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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 08 de Noviembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN lO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte III

En esa oportunidad el alto tribunal señaló que los argumentos recursivos de la aseguradora «sólo constituyen afirmaciones dogmáticas que no logran desvirtuar la premisa de la que parte el a quo al poner de resalto la irrazonabilidad de la franquicia de U$S 300.000 acordada entre las partes, que deja sin cobertura a la casi totalidad de las víctimas en caso de siniestro y que torna inútil y carente de finalidad su contratación» (acápite III del dictamen de la Procuradora General, que la Corte hace suyo).
Agregó la Corte, en el precedente citado: «aun cuando la ley considera que la oponibilidad de la franquicia es la regla (art. 109 de la ley 17.418), dicha solución no impide discriminar entre la diversidad de situaciones que pudieran plantearse y reconocer, como lo hizo la cámara, que cuando se ha estipulado una franquicia como la de autos se afecta el acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima del accidente, principio de raíz constitucional por cuya tutela corresponde velar a los magistrados» (considerando 4°).
Si esto es aceptado por la Corte para el transporte ferroviario, no se entiende entonces cómo puede, al mismo tiempo, ser repudiado por ese mismo tribunal para el transporte automotor; máxime cuando en los dos casos se trata de seguros, y en ambos el contrato preveía sumas claramente irrisorias –en un caso a través de la franquicia, en el otro a través del monto de la cobertura- respecto de la entidad de los daños efectivamente producidos a las víctimas.
En definitiva, en el caso «Flores» no se trata el problema –que ya he abordado supra- derivado de la inconstitucionalidad de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros que, al fijar los montos de las coberturas, se inmiscuyen en una cuestión de competencia exclusiva del Congreso Nacional;
y por otra parte, la afirmación según la cual el contrato de seguro de responsabilidad civil puede ser nulo en función de lo irrisorio del monto asegurado es un principio admitido por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación para el transporte ferroviario, sin que se observen diferencias apreciables que impidan trasvasarlo también al sub lite.
Por estas razones, propondré a mis distinguidos colegas rechazar el agravio en estudio y confirmar lo decidido en la instancia de grado.
Por consiguiente, la condena respecto de Aseguradora Motovehicular S. A. deberá ser soportada por esta sin considerar los límites establecidos en la póliza.

VI. Sentado lo que antecede corresponde analizar las restantes quejas de las partes sobre los rubros reclamados en la anterior instancia.
a) Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de grado otorgó por el presente ítem la suma de $ 680.000.
El actor cuestiona el monto concedido y solicita su elevación.
Por otro lado, los emplazados entienden que aquel importe es excesivo e injustificado, por lo que solicitan que se reduzca el monto reconocido en primera instancia. Desde un punto de vista genérico la incapacidad puede definirse como «la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales» (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista «naturalístico» (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n.° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.
Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.
No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral. De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas- según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305). Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo tenor «cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de Fecha de firma: 10/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #24509313#211216471#20181016094037793 reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida» (CSJN, 27/11/2012, «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios»; ídem, Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros). En efecto, entiendo que el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros: a) por imperio constitucional, la reparación debe ser integral;
b) ello importa que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y
c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima, pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Es en este último sentido, a mi juicio, que cabe interpretar la referencia de la corte a que la integridad física «tiene en sí misma valor indemnizable», pues la alternativa (esto es, afirmar que debe asignarse a la integridad física un valor en sí, independientemente de lo que produzca o pueda producir) conduciría al sinsentido de patrimonializar un derecho personalísimo, y asignar artificialmente (¿sobre la base de qué parámetros?) un valor económico al cuerpo de la persona.
Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto del salario que el damnificado eventualmente percibiera, sino que evaluaré también la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas pero patrimonialmente mensurables, así como sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo. Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación.
Al respecto me he expedido reiteradamente en el sentido de que, para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares.
Como dicen Pizarro y Vallespinos: «No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas.
Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar» (op. cit., t. 4, p. 317). Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral –que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (arg. art. 1083, Código Civil). Así las cosas, y teniendo en cuenta que el resarcimiento se fijará en dinero –que, huelga decirlo, se cifra numéricamente-, nada resulta más adecuado que el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Resulta aconsejable, entonces, la utilización de cálculos matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 521).
Si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas «Vuoto», «Marshall», «Las Heras-Requena», etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, «La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes», LL, 9/2/2011, p. 2).
Este es el mecanismo que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.
En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).
Al respecto se ha señalado: «Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menossostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo» (Acciarri, Hugo A., «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p. 1).
El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos.
Tal es el caso de Galdós, quien –en lo que constituye una rectificación del criterio que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mi colega- afirma actualmente: «el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…)
Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)» (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re «Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).
Sentado que ese es ahora el criterio legal, emplearé la siguiente expresión de la fórmula: C = A . (1 + i)ª - 1 i . (1 + i)ª Donde «C» es el capital a determinar, «A» la ganancia afectada, para cada período, «i» la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y «a» el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima. Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.
El día del accidente (28/3/2014), el demandante recibió atención médica en la guardia del Hospital Güemes (vid. Fs. 87) de la localidad de Haedo, en donde fue intervenido quirúrgicamente (fs. 58/88).
El perito médico designado de oficio informó que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 81,02 % según el método de la capacidad restante, lo que discriminó de la siguiente manera: por una pseudoartrosis de fémur, 50 %, por la fractura de tibia y peroné con consolidación viciosa y acortamiento del miembro inferior, un 40 %, por una osteomielitis crónica, 15 %, por un déficit de movilidad de la rodilla, 13 %, por un daño estético, 8%, y por un déficit en la movilidad del tobillo, 7 % (fs. 420).
Por su parte, la perito psicóloga designada de oficio dijo que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 10 % por un cuadro de trastorno antisocial de la personalidad (fs. 357, rta. «A»).
Asimismo la experta recomendó la realización de un tratamiento psicológico, «a fin de morigerar los síntomas, para lograr una mejor adecuación a su situación» (fs. 358, rta. «C»).
El demandante consintió las pericias. Por el contrario, Aseguradora Total Motovehicular S. A. las impugnó, solicitó explicaciones a fs. 379/380 (psicológica) y 432/433 (médica), y presentó informes de sus consultores técnicos a fs. 378 y 431, respectivamente. También Liderar Compañía General de Seguros S. A. impugnó las pericias a fs. 386/388 (psicológica) y 435/436 (médica).
La perito psicóloga contestó a fs. 399/406 las impugnaciones de ambas aseguradoras, y ratificó las conclusiones de su informe.
Lo propio hizo el galeno a fs. 444/445 y 457/458. Anticipo que voy a dar preeminencia a las conclusiones alcanzadas por los peritos designados de oficio por sobre las de los consultores técnicos, obviamente interesados en el resultado del pleito, dado que aquellas se encuentran debidamente fundamentadas, aparecen como coherentes y emanan de auxiliares de la justicia, desinsaculados por el Sr. juez de grado y totalmente ajenos a las partes de este litigio.
Por añadidura, es sabido que aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (esta Sala, 30/11/2012, «G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios», L. n° 562.884; ídem, 18/6/2013, «B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 606.722).
Por lo tanto, otorgo pleno valor probatorio a las pericias médica y psicológica presentadas en autos (art. 477, Código Procesal).
Advierto que, si bien es cierto que la perito psicóloga hizo constar que el actor habría manifestado en la entrevista que no llevaba el casco colocado al momento del accidente (fs. 355), el perito médico aseguró lo contrario, es decir, que el demandante le manifestó que sí lo llevaba colocado (fs. 416).
Igualmente, considero que los emplazados no lograron demostrar que el Sr. Almada circulaba sin el referido casco, en la medida en que las heridas se produjeron en una zona que se encuentra expuesta aun con un casco colocado (lo cual, por añadidura, habla de la ausencia de relación causal entre la supuesta falta de casco y los daños sufridos por el demandante).
Por tal motivo, la queja de Liderar Compañía General de Seguros S. A. en este punto no puede ser atendida. En lo que atañe al aspecto estético, si bien el experto determinó una incapacidad del 8% (1,77%, según la capacidad restante), no corresponde tener en cuenta las referidas cicatrices para ponderar el presente rubro, pues no encuentro que ellas puedan tener una incidencia en la esfera patrimonial de la víctima, sin perjuicio de que sus repercusiones espirituales serán valoradas al momento de fijar el monto del daño moral.
Añado que para fijar la indemnización por el presente rubro consideraré la circunstancia de que la perito psicóloga recomendó la realización de un tratamiento psicológico (fs. 293, rta. 2ª), lo cual indudablemente morigerará en el futuro la incapacidad que padece; por ello sólo tendré en cuenta para el cálculo un porcentaje del 5% de incapacidad psíquica (arts. 477 y 165, Código Procesal).
Destaco que el Sr. A. no trabajaba al momento del hecho (fs. 296), lo que se mantuvo con posterioridad (fs. 24, 28, 34 y 36 del beneficio de litigar sin gastos n.° 87.664/2014/1). Así las cosas corresponde justipreciar los ingresos del actor acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal (esta sala, 22/10/2013, «C., C. M c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 10.366/2004).
De todos modos, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el monto en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, «P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios», LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, «E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios», LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 10.000, que corresponde al salario mínimo vital y móvil.
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro consideraré los siguientes datos:
1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 23 años de edad, por lo que le restaban 52 años de vida productiva –considerando como edad máxima la de 75 años;
2) que el ingreso mensual actualizado del demandante debe fijarse en la suma de $ 10.000, como ya lo mencioné con anterioridad;
3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y
4) que la incapacidad estimada en este caso es del 79,37 % en la esfera física (si se tiene en cuenta el método de la capacidad restante) y del 5 % en la faz psicológica.
Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 109.681; (1 + i)ª – 1 = 19,69688534; i . (1 + i)ª = 1,24181312.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que la suma reconocida en la instancia de grado es reducida, por lo que propongo que dicho importe sea elevado al monto de $ 1.800.000 (art. 165 del Código Procesal).
b) Tratamiento psicológico
El anterior sentenciante concedió por este rubro la suma de $ 20.800, lo que recibe la queja del actor, quien peticiona su elevación.
La perito psicóloga consideró necesaria la realización de un tratamiento con una frecuencia semanal, por un lapso mínimo de un año, con un costo en el ámbito privado de alrededor de $300 por cada sesión (fs. 358).
Así las cosas, en atención al lapso y la frecuencia estimados para la realización del tratamiento psicológico aconsejado para el demandante, teniendo en cuenta que –según es notorio- el valor de la sesión en la actualidad es bastante más elevado que el indicado en la pericia (tomo la suma actual de $ 600), pero también que es preciso efectuar una quita sobre el capital a fin de establecer el valor actual de esa renta futura, entiendo que la suma concedida en la instancia de grado no es reducida, por lo que propongo su confirmación.
c) Daño moral El Sr. juez de grado reconoció por este rubro el monto de $ 250.000. El Sr. A. solicita que aquel importe sea elevado, mientras que los emplazados entienden que debería ser reducido.
Puede definirse al daño moral como: «una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial.
O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición.
El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).

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