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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 06 de Noviembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
Parte II - Final
En consecuencia, dado la naturaleza alimentaria que reviste la cuestión debatida, así como también que resulta análoga al precedente citado y resuelto por el Alto Tribunal, razones de economía y celeridad procesal me conducen a señalar que insistir en mi postura causaría un inútil dispendio jurisdiccional en perjuicio del justiciable, además de suscitar una insalvable inseguridad jurídica inaceptable con la debida administración de justicia, en virtud de ello coincido en aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su condición de último interprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos 307:1094; 312:2007, 319:2061, 320:1660; 321:2294; 323:3085; 325:1515; 326:1138 entre muchos otros).
Por otro lado, en materia de intereses, he sostenido reiteradamente en pronunciamientos dictados por esta Sala (v. «Zalazar, Ramón Ignacio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente ley especial» SD 88727 del 17.5.2013 y en «Salgado, Damián Enrique c/ Consolidar ART SA s/ Accidente Ley Especial» SD 8403 del 21.10.2012, entre otros) que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley.
Estos argumentos han sido ampliados en oportunidad de expresar mi opinión en la causa Nro. 7399/2014 «Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial» SD 92129 del 27.10.2017; en el sentido que mi criterio original resulta congruente con lo sostenido por la CSJN en el precedente CNT 18036/2011/1/RH1 «Esposito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente Ley Especial» donde no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses; también acorde con las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 27.348 (art. 11 que sustituye al art. 12 de la ley 24.557) donde se prevé expresamente la imposición de intereses desde la primera manifestación invalidante y armónico con la pauta general que prescribe el art. 1748 C.C y C.N.
Sin embargo, por idénticas razones a las expresadas anteriormente, corresponde que me adhiera al criterio mayoritario de las integrantes de la Sala, Dra. María Cecilia Hockl y Dra. Graciela A. González – quien subroga este Tribunal- al decidir en el precedente antes citado (Expte. Nro. 7399/2014 «Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial» SD 92129 del 27.10.2017) donde se sostuvo que los intereses deben computarse a partir de la consolidación del daño, es decir desde el alta médica o transcurrido un año del infortunio.
Por lo expuesto, reitero, adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal preopinante.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE:

1) Modificar la sentencia apelada y fijar el capital indemnizatorio en la suma de $13.838,39, importe al que se adicionarán intereses desde el 17/12/2012, conforme las Actas Nº2601, 2630 y 2658 CNAT;

2) Confirmar la imposición de costas de grado y la regulación de honorarios de la representación letrada del actor, codemandadas y perito médica, no obstante deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena, con más los intereses fijados;

3) Imponer las costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada del actor y codemandadas en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior;

4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26896140

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