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Buenos Aires, Viernes 26 de Octubre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
SALA A
29148/2010
«F. C., M. V. y otro c/ S. C., J. y otros s/ Daños y perjuicios» Expte. n.° 29.148/2010
Juzgado Civil n.° 105
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «F. C., M V.y otro c/ S. C., J. y otros s/ Daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 630/648 –aclarada a fs. 672- el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fs. 630/648 –aclarada a fs. 672- hizo lugar a la demanda y condenó a F. M. F. M. y J. S. C. a abonar, dentro del plazo de diez días, las sumas de $ 336.000 a G.P. M, y la de $ 268.400 a favor de Mauricio Víctor Fernández Carranza, con más los intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Allianz Argentina Compañía de Seguros S. A.
El pronunciamiento fue apelado por las partes. A fs. 684/703 se quejan los actores por los montos reconocidos en la anterior instancia en concepto de «incapacidad sobreviniente», «incapacidad psicológica», «tratamiento psicológico», «daño moral» y «gastos médicos, asistenciales y de movilidad»; el Sr. F. C. además cuestiona los importes concedidos por los ítems «reparación del automotor» y «privación de uso». Asimismo, los demandantes se agravian por la tasa de interés fijada en la anterior instancia y por el límite de cobertura contenido en la póliza de seguros. Esta presentación recibió la respuesta de los emplazados a fs. 715/721.
Por su parte, los demandados y su aseguradora se quejan a fs. 705/713 por los importes otorgados a los actores por los ítems «incapacidad sobreviniente y daño psicológico», «daño moral», «tratamientos psicológicos» y «gastos médicos, asistenciales, de movilidad y terapia de pareja». Además cuestionan los intereses fijados por la anterior sentenciante. Esta presentación no mereció la respuesta de los demandantes.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado.
Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158). Debe hacerse la excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación.
En este sentido dice Kemelmajer de Carlucci: «Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite. Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, «C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios»; ídem, 30/3/2016, «F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, «R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico» y «A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes», exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, «Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo», LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, «La responsabilidad civil y el derecho transitorio», LL 16/11/2015, 3). En otro orden de ideas, no desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello, a su vez, es coherente con lo decidido por el máximo tribunal nacional en la acordada n.° 23/2013. Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a F. M. F. M. y J. S. C. –condena que se hizo extensiva a Allianz Argentina Compañía de Seguros S. A.- ha sido consentida por las partes.

III. Pasaré a expedirme primero respecto del agravio relativo a la extensión de la condena a la citada en garantía, ya que los demandantes peticionan que no se aplique el límite de cobertura existente en el contrato de seguro.
La aseguradora, al contestar su citación al expediente, acompañó la copia de la póliza de seguro n.° 08004/052458 (fs. 199/221), y denunció un límite de cobertura (fs. 222 vta., ap. III). Esa documentación no recibió ninguna objeción por parte de los actores (fs. 235), quienes tampoco cuestionaron el límite manifestado por la citada en garantía. Adviértase que el planteo fue realizado recién en esta instancia. Ahora bien, como es sabido no pueden efectuarse planteos en la alzada que no fueron sometidos a conocimiento de la anterior sentenciante, pues eso importaría violentar el principio de congruencia -de indudable rango constitucional, y reflejado también en los artículos 34, inc. 4Ú, y 163, inc. 3Ú, del Código Procesal- que exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición de la demandada (esta sala, 8/4/2013, «B., Alicia Haydee c/ N., Mario y otros s/ Nulidad de acto jurídico», L. n° 611.653; 15/5/2013, «D. M., Nancy Beatriz c/ Hospital Nacional Dr. Alejandro Posadas y otros s/ Daños y perjuicios», L. n.° 605.263; 20/4/2015, «P., Jorge Alberto c/ Valsugana S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 95.854/2012, entre muchos otros). Por tal motivo esta cámara se encuentra impedida de tratar cuestiones no propuestas al tribunal de grado (art. 277, Código Procesal; esta sala, 22/6/2017, «Asociación Mutual de Empleados del Banco de la Provincia c/ Herso S. A. y otro s/ Cobro de sumas de dinero», expte. n.° 015022/2013/CA001).
Por ese motivo el agravio en examen debería declararse desierto (arts. 265 y 266 del Código Procesal), y confirmarse la sentencia en tanto hace extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. IV. Sentado lo que antecede corresponde analizar las quejas de las partes sobre los rubros reclamados en la anterior instancia. a) Incapacidad sobreviniente La Sra. juez de grado otorgó por la incapacidad en la esfera píquica la suma de $ 160.000 para la Sra. M. y la de $ 100.000 para el Sr. F. C., y en ambos casos rechazó la reparación respecto de la faz física. Los actores cuestionan los montos concedidos y solicita su elevación; piden también que se reconozca una suma de dinero por la incapacidad en el aspecto físico. Por el contrario, los emplazados se quejan por aquel importe otorgado en concepto de incapacidad psicológica y peticionan su reducción.
Desde ya adelanto que los argumentos que vierten los demandantes con relación a los padecimientos físicos y psíquicos (en este último caso, sólo parcialmente) no reúnen los recaudos requeridos por el art. 265 del Código Procesal. Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
De esta manera el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
Los actores solo cuestionan los montos concedidos en primera instancia por la incapacidad en la esfera psíquica y, además, hacen hincapié en la depreciación monetaria que habrían sufrido aquellos importes, pretensión esta última que, por otra parte, se encuentra vedada legalmente. Es que el art. 10 de la ley 23.928 -aun con la modificación introducida por la ley 25.561- prohibió a partir del 1/4/1991 toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Por otra parte resalto que la indemnización por incapacidad sobreviniente –en el aspecto físico- presupone secuelas irreversibles o permanentes (esta sala, 29/2/2012, «C., Federico c/ H., Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios», RCyS 2012-VII, 231), mientras que las transitorias – como las que se presentan en el sub lite, según la pericia médica presentada a fs. 504/508, no impugnada por los recurrentes- forman parte de otro ítem, como un posible «lucro cesante» por las ganancias dejadas de percibir durante el plazo transitoria que duró la imposibilidad de realizar las tareas, cuestión no introducida en la demanda (vid. fs. 87 vta./93).
Como tiene dicho esta sala, las quejas que apuntan directamente a las conclusiones del dictamen pericial no pueden ser aquí atendidas puesto que cualquier observación efectuada en este estadio procesal deviene improcedente por extemporánea si no se ha efectuado la pertinente impugnación en su oportunidad, lo que aquí no ha sucedido (esta sala, 4/5/2016, «H., Diego Martín c/ M. M., Rubén Julio y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 91.291/2008; ídem, 25/6/2013, «R., Jorge Roberto y otra c/ Telefónica de Argentina S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», L. n.° 597.936; ídem, 30/10/2012, «P., Juan José y otro c/ H., Hugo Alberto y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 593.236; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, p. 408). Es decir, no pueden efectuarse planteos en esta instancia que no fueron sometidos a conocimiento del anterior sentenciante (art. 277, Código Procesal).

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