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Buenos Aires, Miércoles 24 de Octubre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA N° 71753
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 70755/2015 (Juzg. N° 48)
AUTOS: «Q. J. I. C/ P. ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL»
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: La sentencia de primera instancia (fs. 136/138) que admitió la demanda entablada, viene apelada por la parte actora y por la demandada a tenor de los escritos obrantes a fs. 151/154 y fs. 147/149, respectivamente. A fs. 160/162 luce la contestación de agravios de Provincia ART S.A. En primer lugar, analizaré el primer agravio del actor, quien se queja por cuanto del sentenciante de grado calculó de manera errónea las indemnizaciones de ley y omitió condenar al pago de la prestación del art. 11 de la LRT.
Por su parte, la demandada afirma que la suma de $620.414 derivada a condena no se ajusta a la Resolución 22/2014 S.S.S. Ante todo, creo necesario señalar que arriba firme a esta Alzada que, como consecuencia del accidente in itinere que sufrió Quiroz el 5/2/2015 presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 82,11% de la T.O. (ver, al respecto, dictamen médico fs. 110/113). A su vez, tampoco ha sido cuestionado en esta instancia el IBM que el a quo fijó en la suma de $5651,38 (ver fs. 137, segundo párrafo).
En este cuadro, y atendido los agravios intentados por ambas partes, corresponde adecuar el pronunciamiento de grado de conformidad con lo dispuesto por los arts. 15 ap. 2) y art. 11, inc. 4 ap. b) de la LRT.
En efecto, toda vez que el porcentaje de incapacidad del actor supera el 66% de la T.O, asiste razón a la parte en cuanto a que corresponde concluir que su situación queda aprehendida por el art. 15, apartado 2, de la LRT. En consecuencia, la prestación asciende a la suma de $804.419,47 (53 x $ 5.651,38 x 65/24), la que, como resulta del pronunciamiento de grado, resulta superior al mínimo aplicable. A dicho monto debe añadírsele la compensación adicional de pago único prevista en el art. 11, apartado 4º, inc. b) de la LRT, que tal como afirma la demandada (ver fs. 147 vta.), debe fijarse en la suma de $344.675 conforme Res. 22/2014 SSS. En función de todo lo expuesto, el nuevo monto de condena se establece en la suma de $1.149.094,40 (Pesos un millón ciento cuarenta y nueve con noventa y cuatro centavos).
Asimismo, el actor se agravia por cuanto la sentenciante de grado rechazó «…la aplicación del índice de ajuste RIPTE previsto en la ley 26.773…» (ver fs. 152 vta., segundo agravio), del «…rubro de pago adicional previsto en el art. 3…» (ver fs. 153vta., cuarto agravio) ello por entender que el Decreto Reglamentario 472/2014 resulta inconstitucional (ver fs. 154, quinto agravio).
Estimo que la queja no puede ser atendida. En efecto, según la postura sostenida en reiteradas ocasiones por los integrantes de esta Sala, en su anterior integración, la lectura de los arts. 8° y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a «todas» las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T. Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos habíamos considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional. Sin embargo, dejando a salvo los fundamentos jurídicos y doctrinarios con los que se resolvía la cuestión en los términos expresados, lo cierto es que la Corte Federal, dictó el fallo «Espósito», aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, con fundamentos que, como se ha expresado difieren de los sostenidos por la doctrina de esta Sala. Ahora bien, como se puede observar en el precedente «Jara, Jorge José c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley Especial» (7.11.17, SD. 70261) mi criterio ha quedado en minoría, en tanto la Dra. Craig y el Dr. Pose, nuevo integrante de este Tribunal a partir del 10/10/2017, se han expedido en favor de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sustentada por la CSJN en la causa «Espósito».
Por tanto, y en razón de que mi opinión no ha de ser aceptada, por razones de economía, celeridad procesal y con el fin de evitar un dispendio jurisdiccional, dejo explicitada mi adhesión con relación a este tema, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal en el sentido indicado.
Todo lo dicho hasta aquí, torna abstracto el tratamiento del planteo subsidiario deducido por la parte actora a fs. 154vta., sexto agravio. Corresponde analizar ahora el agravio de la parte actora en relación a la fecha a partir de la cual deben comenzar a correr los intereses (ver fs. 152, in fine).
Considero que asiste razón a la apelante. Hago esta afirmación, por cuanto tal como lo he sostenido en casos que guardan sustancial analogía con el presente, no hay motivos que justifiquen un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento que tiene lugar el evento dañoso, esto es, el 5/2/2015, oportunidad en que nació la obligación de indemnizar (art. 2º de la ley 26.773 y SD Nro. 63.474 del 21/11/2011, del registro de esta Sala, «Araujo Narciso Miguel c/ La Palmira S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil»).
En atención a la modificación que propongo, dispongo que el nuevo monto de condena establecido en la suma de $1.149.094,40 llevará intereses según la tasa prevista en las Actas CNAT Nº 2601 y 2630, desde la fecha del accidente 5/2/2015 hasta el 30/11/17, y a partir del 1/12/17 y hasta su efectivo pago conforme la tasa prevista en el Acta CNAT Nº 2658, por lo que deviene abstracto el recurso intentado por la aseguradora demandada al respecto (ver fs. 148vta. in fine).
Por lo demás, en atención a la extensión, mérito e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, entiendo que los honorarios cuestionados por la parte demandada se ajustan a derecho, por lo que propicio sean confirmados (arts. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.893; ley 24.432). Sin embargo, considero que existe un obstáculo de índole formal para tratar el agravio que deduce el actor en relación con los honorarios que le fueron regulado a su representación letrada por considerarlos bajos (ver fs. 155, séptimo agravio).
Así lo creo, por cuanto entiendo que la parte en sentido sustancial no se encuentra legitimada para recurrir por bajos los emolumentos fijados a su profesional único interesado al respecto.
En relación a las costas, desatenderé el agravio deducido por la parte demandada al inicio de su presentación en relación a las costas porque lo allí expresado no se condice con las constancias de autos (ver fs. 147, pto. II). Así, propongo que las costas de Alzada propongo que se impongan a cargo de la parte demandada vencida (art. 68 del CPCCN) a cuyo efecto estimo los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839 mod. por ley 24.432).
LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) EL TRIBUNAL RESUELVE:
I- Modificar la sentencia de grado, y en su mérito, establecer como nuevo monto de condena la suma de $1.149.094,40 (Pesos un millón ciento cuarenta y nueve con noventa y cuatro centavos). Dicha suma llevará intereses desde la fecha del accidente, 5/2/2015 y hasta su efectivo pago conforme fueron dispuestos en el considerando respectivo;

II- Confirmar la sentencia de grado en todo lo restante que decide;

III- Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada;

IV- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta etapa en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la etapa previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA

Visitante N°: 26566384

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