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Buenos Aires, Martes 28 de Diciembre de 2004
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Jurisprudencia de la Cámara Civil
Sumario: Accidente de Tránsito - Ciclista - Muerte - Circulación de contramano. Imprudencia - Culpa concurrente. Responsabilidad del conductor de rodado. Distribución de la responsabilidad por partes iguales.
CASO: EXPTE. 127339/98 - “Peña, Manuel María c/ Armua, Marcelo Fabián y otros s/ daños y perjuicios”
FALLO: CNCIV - SALA G - Noviembre/2004

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:”PEÑA, MANUEL MARÍA C/ ARMUA, MARCELO FABIÁN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 343/349 , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI- CARLOS ALFREDO BELLUCCI- LEOPOLDO MONTES DE OCA

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Molteni dijo:

1º.- La sentencia dictada a fs. 343/349 y su aclaratoria de fs. 350 admitió la demanda entablada por Manuel María Peña y Susana Teresa Grinkraut contra Silvia Graciela Lichene, Marcelo Fabián Armua y la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” y, en consecuencia, condenó a éstos a pagar a los actores la suma de $ 70.000 para cada uno de ellos, con más sus intereses y costas, a raíz de los daños que sufrieran como consecuencia del fallecimiento de su hijo, Pablo Marcelo Peña, en el accidente de tránsito acaecido el 25 de diciembre de 1996, en la intersección de las avenidas San Pedrito y Directorio, de esta ciudad, en oportunidad en que al circular en bicicleta por la primera de dichas arterias, fue embestido por el taxímetro Fiat Duna.

Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores, quienes expresaron agravios a fs. 411/413, con el fin de que se incrementen las sumas fijadas para resarcir los rubros “pérdida de chance” y “daño moral”, los cuales fueron replicados por la co-demandada a fs. 422/424.

La accionada Lichene, a su turno, expresó agravios a fs. 417/420, donde solicita se reconozca la culpa concurrente de la víctima en el luctuoso accidente y, subsidiariamente, se reduzcan los importes de condena. Corrido el correspondiente traslado, dicha queja fue contestada por los actores a fs. 428/430.

Por su parte, la citada en garantía, expresó agravios en su presentación de fs. 425/427, con el afán de que se la exima de abonar la condena, ya que en oportunidad de producirse el accidente, la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago. Su planteo, fue replicado por la accionante a fs. 433/434 y por la demandada a fs. 436/438.

2º.- Como acertadamente han recordado las partes y el Sr. Juez “a quo”, toda vez que en la causa penal nº 8096 ha recaído sentencia condenatoria contra el conductor del taxímetro, resulta insusceptible de rectificación en sede civil lo decidido sobre la culpa del condenado, asunto que ya no es materia de prueba ni cae bajo la apreciación del juez civil, quien debe aceptar la calificación de culpabilidad dada por los tribunales represivos y tenerse por juzgada la ilicitud en que se funda dicha condena (conf. Llambías J.J., “Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil”, E.D. 84-771, y citas de Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daños”, t. I, nº 108, p. 297;; Acuña Anzorena en Salvat, “Fuentes de las obligaciones”, t. IV, nº 2952, nota 26 a)); Borda, “Obligaciones”, t. II, nº 1616, entre otros).

Pero, a los fines de analizar si también la víctima incurrió en una conducta pasible de reproche, que es un aspecto no () juzgado por el pronunciamiento de la justicia correctiva, debe en principio apreciarse que para su dilucidación corresponde aplicar las prescripciones contenidas en el art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes en que un ciclista es dañado por un vehículo en movimiento (conf. C.N.Civ, Sala “A”, L. Nº 208.354 del 18/12/96; L. Nº 209.263 del 17/2/97; L. Nº 209.006 del 21/2/97; L. Nº 204.659 del 24/4/97; entre muchos otros).

Bajo este encuadre jurídico, para determinar si en el siniestro efectivamente medió una conducta reprochale de la propia víctima, resulta indispensable valorar la declaración que Mario David Glenadel brindara en sede penal, ya que dicho testigo presenció el accidente, pues circulaba como pasajero en el taxímetro Fiat Duna.

Dicho declarante, además de destacar la imprudencia con la que el co-demandado Armua guiaba su rodado, señaló que “...el ciclista se desplazaba por la avenida San Pedrito, haciéndolo por la mano contraria a la circulación vehicular. Es decir, que el mismo venía por San Pedrito desde Avda. Rivadavia hacia la avenida Directorio, haciéndolo por el carril cuya orientación vehicular, corresponde desde Directorio hacia la Avda. Rivadavia...” (v. fs. 7). La antirreglamentaria circulación de la víctima, se ve corroborada por la declaración del oficial Vázquez, quien arribó al lugar de los hechos a escasos minutos de producido el siniestro y señaló haber hallado al hijo de los actores tirado en la calle, en la esquina sudeste de la encrucijada (cfr. fs. 135) -circunstancia que incluso graficó en el croquis de fs. 134-, posición que permite inferir que efectivamente Pablo Marcelo Peña debía desplazarse más próximo al sector izquierdo de la avenida San Pedrito, es decir, por la mano que posee sentido contrario al de circulación.

Por otro lado, entiendo que las constancias que refiere la recurrente en sus agravios, no permiten aseverar con certeza que el hijo de los actores hubiera ingresado a la intersección cuando el semáforo le vedaba en paso, como así tampoco que revistiera en la oportunidad la calidad de embistente.

En efecto, el testigo Glenadel ha incurrido en contradicciones al momento de declarar en sede penal, en lo referente al estado de la señal mecánica, ya que a fs. 7 sostuvo que Armua avanzaba por la avenida Directorio con luz amarilla, circunstancia que permitiría inferir que el semáforo se encontraba en colorado para los que circulaban por San Pedrito, mientras que al ratificar sus dichos, manifestó “...que no llegó a ver que indicaban los semáforos...” (cfr. fs. 207).
(Continúa en la próxima edición)

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