Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 08 de Octubre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
JURISPRUDENCIA»
31378/2013

Sumario: Accidente in itinere - Incapacidad Física y Psicológica - Fecha de Inicio del cómputo de los intereses

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91810
CAUSA NRO. 61378/13
AUTOS: «C. E. O. C/ G. A. DE R. DEL T. S.A. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 7
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia definitiva de fs. 161/163 apelan ambas partes a tenor de los memoriales presentados a fs. 164/169 –con oportuna réplica a fs. 175/176- y 170/172.
II. El Sr. Cuellar inició la presente demanda con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente que sufrió el 03.08.2013 cuando, en el trayecto de vuelta a su casa, el colectivo que lo transportaba arrancó inesperadamente mientras él descendía del mismo. Afirmó que debido a ello, pisó fuertemente contra el suelo, su tobillo se trabó, su rodilla derecha realizó una flexión indeseada y finalizó cayendo sobre el pavimento. Afirma que pasados dos días en los que reposó y colocó hielo en la zona afectada sin resultados positivos, se dirigió a un centro asistencial dependiente de su Obra Social. Manifiesta que luego de ello realizó la denuncia en su ART quien le realizó los estudios pertinentes y le otorgó el alta médica el día 14.09.2013 pese a que el dolor continuaba. Quien me precedió en el juzgamiento, viabilizó el reclamo en lo principal. Aceptó la incapacidad física determinada por el perito médico en el orden del 15,20% de la TO mientras que la psicológica, la desestimó por considerar que un accidente como el relatado no podía generar una lesión en la psiquis equiparable a la física. Realizó el cálculo aritmético ordenado por el art. 14.2.a de la Ley 24.557, comparó dicha suma con los pisos actualizados de la Ley 26.773, rechazó la adición del 20% del art. 3º de dicha norma por tratarse de un accidente in itinere, multiplicó a la suma por el coeficiente RIPTE que consideró aplicable y difirió a condena la suma de $138.158,21 más intereses desde la fecha de la sentencia.
III. El actor se queja porque no se adicionó la incapacidad psicológica determinada por el perito médico. Memoro que para desestimar la incapacidad psíquica, quien me precedió en el juzgamiento señaló que la minusvalía detectada por el perito médico legista lucía excesiva y no guardaba proporcionada vinculación con el siniestro ocurrido. Considero que la queja deducida por el actor debería prosperar. En efecto, a fs. 145 el perito médico concluyó que el actor presenta «…episodios de reactividad y depresión en la entrevista y su atención está centrada en gran medida hacia el accidente padecido y su limitación física por los dolores que padece.». Asimismo, refirió al contestar los puntos de pericia solicitados por el actor que «los sucesos que promueven esta litis tienen entidad suficiente para agravar, en el actor, rasgos de su personalidad de base y evidenciar estado de daño psíquico». Al realizar las conclusiones médico legales, expresó que «en base a la entrevista psiquiátrica y el piscodiagnóstico realizado el actor no cuenta con recursos defensivos para poder contrarrestar hechos y/o situaciones provenientes de su medio que contengan vectores agresógenos. Presenta irritabilidad y cambios de humor con baja orientación hacia la realidad, indicadores de inseguridad y vivencias de peligro provenientes del medio ambiente. Presenta tiempos de reactividad y depresividad». Continúa con una descripción detallada de la personalidad del peritado y concluye que presenta un Desarrollo Reactivo con incapacidad del 15% según baremo de Castex y Silva. Ahora bien, advierto que el informe elaborado por el experto desinsaculado en autos fue realizado luego de un completo, preciso y pormenorizado análisis de los puntos solicitados por las partes, con especial desarrollo de los aspectos referidos a la salud psíquica del actor. El mismo incluye el análisis de un informe psicodiagnóstico (fs.138/141) que fue aportado por el actor tras haber sido puesto a su cargo la realización de dichos estudios (fs. 119). El estudio referido fue efectuado por un especialista en la materia que, sobre la base de entrevistas discursivas y tests de exploración psicológica, detalló los padecimientos sufridos por el Sr. Cuellar con motivo del accidente. Determinado lo anterior (existencia de incapacidad) no debe soslayarse que para el progreso de la acción intentada, ha de determinarse el examen de causalidad/ concausalidad de la afección con el ámbito del trabajo. Siendo una atribución exclusiva de quienes juzgan establecer dicha relación, sin que pueda omitirse que el juicio sobre esta cuestión debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones. De este modo, el referido agravamiento de la personalidad de base del actor, indica la existencia de elementos preexistentes que afectaron el resultado final de la incapacidad psicológica del actor. Tengo especialmente en cuenta que a fs. 148 el perito explicitó que el demandante presenta una estructura de personalidad lábil, y con dificultades para controlar sus emociones de modo adecuado.

Visitante N°: 26654324

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral