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Buenos Aires, Viernes 05 de Octubre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
58492/2010
58492/2010
«P. S. A. Y OTRO c/ V. D. A. F. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS»
LIBRE N° 058492/2010/CA001

Segunda parte.-

V.- También se encuentra cuestionada la indemnización conferida en concepto de daño moral y daño estético, cuantificada en las respectivas sumas de Pesos Quince Mil ($ 15.000) y Pesos Diez Mil ($ 10.000).-
De igual modo he venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-
En la especie, se advierte que la Srta. Bernasconi fue víctima de un accidente en un pelotero y que presenta una incapacidad psicofísica sobreviniente como consecuencia del mismo.-
Por otro lado, cabe destacar que en su informe el perito médico señala que la víctima del hecho no presenta deformaciones en su brazo y que no hay alteración estética (cfr. fs. 299 pto. 10). Empero, al responder las observaciones formuladas por la parte actora, el experto indica que F. B. B. presenta una asimetría en su codo izquierdo respecto del contralateral al efectuar la extensión completa del antebrazo. En función de ello, el idóneo considera que tendría una afectación estética en su codo izquierdo (ver escrito de fs. 317).-
La testigo S. E. V. declara que la Srta. B. se encuentra afectada estéticamente, pues le sobresale un hueso del codo (fs. 165 vta.).-
Si bien en la sentencia apelada el daño estético fue analizado en forma autónoma, es opinión de esta Sala que este reclamo consiste en toda desfiguración física producida por las lesiones, sean o no subsanables quirúrgicamente, que pueden traducirse en un daño cuando inciden directamente en las posibilidades económicas del lesionado, es decir que sólo configura un daño patrimonial cuando por sí misma provoca un especial desmedro en las chances laborales conforme a la profesión de la víctima (conf. Llambías J.J., «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-» tº II-B, p. 364; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, «Código Civil Anotado...», Tomo 5, pág 221).-
En consecuencia, considero que en el presente caso no hay elementos que indiquen que el padecimiento estético que presenta la víctima del hecho vaya a incidir directamente en sus posibilidades económicas, por lo que debe ser merituado en el marco de la presente partida por daño moral.-
A partir de las circunstancias señaladas, sumadas a los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado en una persona de las características de la víctima, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, estimo adecuado confirmar tanto la procedencia de ambos reclamos como así también las sumas otorgadas en la instancia de grado por no resultar elevadas y atento el alcance del recurso (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, n° 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros).-

VI.- En cuanto al reclamo formulado de gastos médicos, de farmacia y traslados, esta Sala comparte el criterio que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que «se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad».-
Asimismo, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. CNCiv., esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 594.393 del 18/06/12, L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-
Así pues, a la luz de antecedentes análogos de esta Sala, y en función de las dolencias padecidas por la Srta. Bernasconi, corresponde confirmar la suma de $ 500 otorgada en la sentencia apelada por no resultar elevada y atento el alcance del recurso.-

VII.- Voto, en definitiva, para que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían imponerse a la citada en garantía vencida (art. 68 del Código Procesal).

El Dr. Sebastián Picasso dijo:

I. En reiteradas oportunidades he dicho que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba a la víctima.- Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: «Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo» (Acciarri, Hugo A., «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p. 1).-
Por añadidura destaco que –a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque –a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.-
Así las cosas, y dado el alcance del recurso –solo apelado por la citada en garantía-, votaré con el Dr. Li Rosi también en este aspecto.-

II. Por otra parte, si bien coincido en que el importe de la reparación del daño moral que fijó el Sr. juez de primera instancia no es elevado, dejo a salvo mi opinión acerca del criterio legal aplicable para valuar el ítem.-
Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe «medirse» en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, «M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, «T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros).- III. Con estas aclaraciones, adhiero al voto del Dr. Li Rosi.- El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, septiembre de 2018. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los honorarios fijados en la anterior instancia.-
Ello así, a fin de valorar los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de la regulación, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.-
En esta inteligencia teniendo en cuenta los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 27/18, monto de la condena más sus intereses, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 24, 29 y 59 de la ley arancelaria, el decreto 2536/2015 y como así también la índole de la labor desplegada por los profesionales, corresponde confirmar los honorarios de la letrada de la parte actora Dra. V. L. W. 14.5 UMA y los del letrado de la citada en garantía Dr. L. A. P. R. 6.9 UMA atento al alcance de los recursos. Mientras que se confirman los emolumentos del Dr. G. E. G. 1.1 UMA, los del Dr. H. A. T. 1.1 UMA, los de la perito psicóloga Lic. C. A. K. 4.6 UMA, los del perito contador M. S. H. 4.6 UMA, los del perito médico Dr. A. S. C. 4.6 UMA y los de la mediadora interviniente Dra. M. E. A.-
Por su labor en la alzada, que diera lugar al presente fallo se fijan los honorarios del letrado de la citada en garantía Dr. L. A. P. R. en PESOS TRECE MIL ($13.000)7.5 UMA, y los de la letrada de la parte actora Dra. V. L. W. en PESOS CATORCE MIL ($14.000)8.1 UMA (arts. l, 3 y 30 de la ley 27.423).-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26633379

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