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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 02 de Octubre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA -
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92934
CAUSA NRO. 19679/2016
AUTOS: «T. M. E. C/ G. ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 45
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de SEPTIEMBRE de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 125/129 y vta., se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo de fs. 132/136, el cual no mereció réplica de su contraria.
Asimismo, el perito médico a fs.130 y vta. cuestiona por bajos los emolumentos regulados a su favor.

II. Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar a la demanda, orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que reparase las derivaciones dañosas del accidente sufrido en fecha 17/06/2011. Para llegar a tal conclusión, valoró particularmente los términos en los cuales se trabó la Litis, la compatibilidad que resultó del escrito inaugural (ver fs.5/14) y contestación de demanda (ver fs.27/48), sumado a las conclusiones del peritaje médico que constan a fs. 94/97, en el cual determinó que el Sr. Tercero es portador de una incapacidad psicofísica del 65% de la T.O. como consecuencia del infortunio ocurrido.
Por otro lado, la magistrada merituó la impugnación de la accionada y, en función de ello, redujo dicha minusvalía y la acotó a lo peticionado en la demanda, consecuentemente estimó la incapacidad psicofísica final del actor en 51,29% de la T.O. En virtud de ello, la sentenciante fijó el monto de la prestación dineraria reclamada en base a lo dispuesto en el art. 14 inc. 2º, b), de la ley 24.557 (53 x $5.839,21 x 51,29% x 65/37= $279.367,14), más el incremento del art. 11, inc. a), apartado 4 de la misma ley, conforme el art. 3º del decreto 1694/2009 ($180.000 x 51,29% = $80.000) y obtuvo una reparación final de $359.367,14. Al monto de reparación ordenó aplicar intereses desde la consolidación jurídica del daño hasta su efectivo pago, conforme art. 767 del Código Civil y Comercial, acta nº2600, acta nº2601, acta nº 2630 y acta nº2658 de esta Cámara. Arriba firme a esta instancia que el 17/06/2011, mientras el actor realizaba el montaje de un ascensor en la terminal «C» del Aeropuerto de Ezeiza, se activó la «alta velocidad» en sentido ascendente, lo que hizo que el coche finalice su recorrido provocando que el cuerpo de Tercero quede aprisionado en las vigas de hormigón y en los hierros de la parte superior de la cabina.
Al ser advertida esta situación por un compañero, procedió a desactivar dicho mecanismo, lo que causó el descenso de la cabina y el cuerpo recorriera en caída libre aproximadamente 10 metros. Asimismo, no se controvierte en esta alzada la fecha a partir de la cual correrán los intereses, como la tasa a utilizar.

III. Del memorial recursivo puedo extraer que el accionante se agravia por la incapacidad física asignada al Sr. Tercero, en cuanto la Sra. jueza a quo no computó los porcentajes otorgados por el perito médico por lesiones que constató pero que no habrían sido peticionadas en el escrito inicial.
Arguye en apoyo a su postura, que el daño en la persona es uno sólo y que éste puede estar compuesto por múltiples lesiones, entiende desacertada la decisión de grado de excluirlas del cómputo en tanto las lesiones fueron probadas, en consecuencia solicita se incluyan e indemnicen.
Por otro lugar, el quejoso cuestiona el IBM utilizado, entiende que resulta contradictorio lo resuelto en este punto y pide que se tome el denunciado en la demanda. Por último, demanda que las costas del rechazo de la excepción de prescripción se impongan a la demandada.

IV. En primer término me avocaré al tratamiento del agravio referido a porcentaje de incapacidad física, el cual adelanto, tendrá favorable recepción en forma parcial.
La tesis que intenta sostener el accionante por la cual entiende que el daño es uno solo no puede ser aceptada, por cuanto la demanda debe ser autosuficiente y determinar el motivo por el cual se pone en función el andamiaje judicial y puntualizar con precisión la cosa demandada, allanando de tal forma el límite en el que su contraria podrá defenderse y el judicante, en su oportunidad, decidir.
Asimismo, véase que los propios baremos determinan para cada lesión un porcentaje de minusvalía distinto según la parte del cuerpo que se trate y la gravedad, en la inteligencia de que las funciones que cumplen afectan de manera distinta la capacidad laborativa de la persona trabajadora. Sostener que resulta suficiente reclamar por un «daño físico» para hacer lugar a todo lo que con posterioridad surja del dictamen médico, contraría tanto el art 65 de la LO como la seguridad jurídica misma del sistema normativo.
Por otro lado, de la lectura del escrito inicial, más específicamente de los puntos IV y VII, se puede apreciar los padecimientos por los cuales se accionó y las consecuencias que le ocasionan en su vida cotidiana. Así, puedo concluir que el límite que selló la suerte de la demanda se enmarca en la «Fisura piso orbitario lamina horizontal con desplazamiento, con diplopía; cicatrices de rostro; hipoestesia rama oftálmica del N. trigémino unilateral; RVAN grado II-III y la limitación funcional de hombro derecho y rodilla…» (del relato de fs.6 vta. y 10).
Por lo tanto, a esta altura debo poner de resalto que como bien lo sostuvo la jueza de grado, las lesiones por cicatrices en glúteos y piernas y varices no formaron parte de la litis.
No cabe más que concluir que el perito se expidió de forma extralimitada, en igual sentido y como lo destaca el Dr. Miguel Ángel Maza, la función del perito es asesorar y explicar, no decidir. Sin embargo es común – como en el presente caso – «ver informes periciales en los que (los peritos) no asesoran a los jueces y juezas sino que dan opiniones dogmáticas, imposibles de someter al análisis crítico. (...) Esto acontece cuando el perito no sabe o ha olvidado que las leyes encargan a los jueces decidir las causas y que la necesidad de recurrir a la ayuda pericial no constituye en modo alguno una delegación para que sean los peritos quienes decidan.» (conf. Maza, Miguel Ángel, «Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales», Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, C.A.B.A., 2017, pág. 59).
Sentado ello, corresponde hacer lugar al agravio en lo concerniente a la limitación funcional de la rodilla derecha, por la que el perito efectivamente otorgó incapacidad y que fue peticionada a fs.10, punto VII. A mi modo de ver, del peritaje médico obrante a fs.94/97 y vta. -que si bien no soslayo que fue impugnado por la parte demandada a fs.99/100 y contestado a fs.105 y vta.- se desprende que el Sr. Tercero presenta una incapacidad psicofísica del 55,07% de la T.O. con los factores de ponderación incluidos (Diplopía, lesión Vº par, cicatrices en rostro: 31,60%; RVAN c/ obsesivo compulsivo: 10,10% y limitación funcional rodilla derecha: 3,15%; factores de ponderación:
Tipo de actividad 20% de 44,85%=8,97% y edad 1,25%).
Advierto que llegaron firmes a esta Alzada los porcentajes otorgados por el experto y la forma de cálculo de los mismos. Considero que el informe elaborado fue realizado correctamente, conforme con los antecedentes de la causa y dando respuesta a los puntos solicitados por las partes a fs. 13 y vta. y fs.43 vta. y 44 (conf. art. 386, 472 y 477 del CPCCN), y que las conclusiones expuestas en el peritaje referido se apoyan en los estudios complementarios citados en el mismo. En tal sentido, propongo elevar el porcentaje de incapacidad del actor al 55,07% de la total obrera.

V. En relación al IBM, el accionante entiende que existe una contradicción en la forma de resolver que tuvo la Magistrada de grado, en tanto por un lado se citan precedentes del Máximo Tribunal favorables al derecho de la persona trabajadora y por otro se tomó un monto distinto al denunciado en la demanda. Solicita se aplique el denunciado en el escrito de inicio. En primer lugar, es menester destacar que de una lectura de la demanda se advierte que no se ha solicitado la inconstitucionalidad del art.12 de la LRT en ninguna de sus partes. En segundo lugar se pretende que se tome como ingreso base el monto denunciado en la demanda pero como puede corroborarse a fs.29 la aseguradora negó la remuneración y el IBM, ante ello la Sra. Jueza en virtud del convenio de cooperación entre esta Cámara y la AFIP en la audiencia que se celebró el 07/12/17 (cuya acta se glosó a fs.112), ordenó que se extraiga por Secretaría el informe de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones del sitio Web del ente recaudador.
Dicha decisión se le notificó a la parte actora según constancia de fs.112 vta., al mismo tiempo pongo de resalto que el mismo no recibió cuestionamiento alguno.
Es por todo ello que considero que el informe de AFIP que se encuentra glosado a fs.113 es correcto y es al que debe estarse para el cálculo del IBM. A mayor abundamiento, agrego que no se ha dado razón fundada que motive la adopción de un monto distinto del que surge teniendo en cuenta la fórmula que traza el art. 12 de la Ley de Riesgos de Trabajo. Por lo tanto propongo confirmar lo decidido en grado en este aspecto.

VI. Por último el quejoso se agravia por la -supuesta- omisión en la sentencia de grado de expedirse sobre la imposición de costas por la desestimación de la excepción de prescripción. Debo señalar, en primer lugar, que la queja luce desierta de conformidad con el art. 116 de la ley 18.345. El reclamante discrepa con la decisión de origen y se limita a alegar, vaga e imprecisamente, que la sentenciante nada dijo acerca de quién debe cargar con las costas por el rechazo. No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones. Como se puede apreciar en la sentencia definitiva de fs.125/129 y vta. la Magistrada trató en el acápite II la excepción de prescripción la cual fue rechazada. Finalmente y habiendo determinado las prestaciones a las que resultó acreedor el actor en el punto V de dicho pronunciamiento se expidió sobre las costas, imponiéndolas a la demandada en su carácter de vencida. Entiendo que al ser tratada la excepción en la sentencia de fondo y habiéndose expedido en esta sobre las costas, estas últimas son en su conjunto y alcanzan también al rechazo de la defensa opuesta.
Fiel reflejo de ello es el cuantioso porcentaje de honorarios que le fue regulado a los profesionales que ejercieron la representación y patrocinio letrado de la parte actora.
Por todo ello, propongo confirmar lo decidido en grado.

VII. De acuerdo a lo resuelto en los considerandos precedentes y manteniendo los parámetros aplicados en grado, que llegan firmes, el importe indemnizatorio conforme el art. 14 apartado 2, inc. b) de la ley 24557 asciende a la suma de $299.403,34 (53 x $5.839,21 x 55,07% x 65/37). A dicho importe debe adicionarse el monto fijo establecido en el art.11 inc. 4), apartado a), esto es $80.000 conforme art. 1º del decreto 1694/2009.

Por ello la suma total que resulta de la prestación dineraria calculada con base en la citada norma especial debe ser modificada y establecerse en $379.403,34 más los intereses dispuestos en grado.

VIII. En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la ley 18.345 y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915), estimo que los honorarios regulados al perito médico lucen adecuados, por lo que propongo confirmarlos.

IX. Atento el resultado que se propone, sugiero imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68, 2º párrafo CPCCN). Asimismo, regular los honorarios de la representación letrada del actor 30%, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).

X. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital indemnizatorio en la suma de $379.403,34, importe al que se adicionarán intereses según lo dispuesto en grado;
2) Confirmar los honorarios apelados;
3) Imponer las costas de alzada en el orden causado en atención al resultado obtenido (art. 68, 2º párrafo del CPCCN) y
4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor por su actuación ante esta alzada, en el 30% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos.
De conformidad con lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital indemnizatorio en la suma de $379.403,34, importe al que se adicionarán intereses según lo dispuesto en grado;
2) Confirmar los honorarios apelados;
3) Imponer las costas de alzada en el orden causado en atención al resultado obtenido (art. 68, 2º párrafo del CPCCN);
4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor por su actuación ante esta alzada, en el 30% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior y
5) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4º Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26628091

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