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Buenos Aires, Martes 15 de Noviembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1613 Bs.As.13-10-05 Sumario: S. A. Agrícola: Denuncia Promovida por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización. Actividades – Operatoria Captación de Ahorro Público. I.G.J.: Intimación de Documentación Detallada. S.A. Desarrolla Operatoria de Requerimiento de Dinero Público con Promesa de Futura Contraprestación – Art. 93 Ley Nº 11.672. Autorización del Organismo de Control: Incumplimiento. ESTRELLA AGRICOLA S.A.


Buenos Aires, 13 de Octubre de 2005

VISTO el Expediente GN° 63.698 caratulado «ESTRELLA AGRICOLA S.A.» y su acumulado Expte.GNro.64.720.


CONSIDERANDO:

l.- Que a fojas 1/6, con fecha 22 de noviembre de 2004, llega al Departamento Control Federal de Ahorro la denuncia promovida por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización referida a la entidad denominada ESTRELLA AGRICOLA S.A., con domicilio legal en la calle Italia 1667, de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, quien prima facie estaría realizando actividades comprendidas en el artículo 6° de la Ley N° 11.672 (t.o. 1999), sin contar con la autorización previa de esta Inspección General de Justicia.

Que a fojas 8/9, luego de analizados los elementos agregados a la denuncia, el Departamento Control Federal de Ahorro advierte que la actividad denunciada podría encuadrar dentro de las operatorias de captación de ahorro público sometidas al contralor de la Inspección General de Justicia, razón por la cual, intima a la entidad para que informe detallada y documentalmente sobre las características de la operatoria desarrollada, indicando la cantidad de contratos involucrados en el sistema y, en su caso, para que formule su descargo.

Que a fojas 11/24 se presenta la denunciada y en respuesta a la vista conferida manifiesta que la actividad desarrollada no es captación de ahorro público sino que se trata de la venta y comercialización de vehículos automotores, maquinarias e implementos agrícolas ya sea a través de venta directa por pago de contado o en cuotas, razón por la cual este Organismo resulta incompetente para formular tal requerimiento de información. Sostiene que no realiza actividades de capitalización. de acumulación de fondos ni formación de capitales, tampoco otorga créditos recíprocos o de ahorro para fines determinados, toda vez que no existe requerimiento público de dinero. Señala que no realiza una formación previa de conjunto de adherentes, como tampoco sorteos o remates, puntajes ni organización y/o implementación de planes de capitalización 5 ahorro. Adjunta copia simple del Estatuto Social (fs. 11/ 21 ) y solicita el archivo de las actuaciones.

Que de la presentación efectuada por la sociedad surge que no se ha cumplido con la requisitoria de fojas 8/9, específicamente con el punto A) por el cual se le solicitó que informe detallado y documentado de las características de la operatoria desarrollada, toda vez que no obra documental alguna relacionada con su actividad como contratos, publicidad etc. En razón de ello se le reitera el requerimiento de información a fojas 25/26.

Que a fojas 29 la sociedad adjunta una solicitud contrato y copia de un folleto publicitario. De dicha documental se desprende que no se trata del contrato propiamente dicho sino de una mera «Solicitud de Pedido».

Que a fojas 30 se intima nuevamente a la sociedad a presentar la copia del contrato que comercializa y no obstante haber sido debidamente notificada a fojas 31, no presenta respuesta.

Que de las Condiciones Generales agregadas a fojas 3, surge que una vez aceptado, el solicitante se convierte en adherente a quien se le asigna un número de tres (3) cifras con el cual participa del sorteo de la Lotería Nacional para obtener la adjudicación del bien elegido, según el código respectivo. Al resultar adjudicatario del primer premio del obsequio estímulo elegido, el adherente automáticamente deja de participar en los futuros sorteos, como también queda desobligado del pago de las cuotas. La adjudicación del bien se efectiviza a los 90 días corridos desde la fecha en que el adherente cumpla con los requisitos exigidos por la empresa para saldar el sesenta por ciento restante del bien adjudicado. Asimismo de fojas 4/5 surge la lista de precios del Plan Vehículos y Pick-up, Plan agro, Plan Plus Cash y Planes especiales para el Hogar, en los que se detallan el bien y el precio de las cuotas a pagar. Asimismo se establece que se trata de planes a 150 meses con entrega pactada en 60 cuotas, adjudicaciones de tres cifras, sorteos por Lotería Nacional, siendo que con la cuota número sesenta recibe el bien solicitado con financiación del saldo por intermedio de AMAFA.

Que de la documental obrante en autos, arriba detallada, surge que ESTRELLA AGRICOLA S.A. se encuentra desarrollando una operatoria de requerimiento de dinero público con promesa de futura contraprestación tal como se encuentra definido en el artículo 93 de la Ley Nro. 11.672 (to Art. 40 Ley N° 23.270) sin que este Organismo la haya autorizado.

Que en este sentido, cabe recordar, que el fundamento de la fiscalización estatal es la defensa del interés general mediante la protección de la fe o confianza pública en el ahorro y ello es independiente del ánimo de lucro que pueda o no perseguir quien administre los fondos así habidos.

Que la fiscalización y reglamentación estatal de la actividad, se justifica desde la óptica del público que aporta sus ahorros y es por ello que la normativa vigente exige al sujeto que se proponga actuar como administrador, el cumplimiento de una serie de requisitos que se traducen en la autorización estatal previa de sus planes, bases técnicas y contratos . En este sentido, el Considerando Cuarto del Decreto N° 34/86 revela la intención del legislador de no restringir sólo a las sociedades comerciales el control de la operatoria de captación pública e indiscriminada de ahorros.

Que ha dicho el Sr. Fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal en Dictamen N° 67.235-A de fecha 26 de octubre de 1992, que la jurisprudencia «...ha declarado la competencia de la Inspección General de Justicia para intervenir en el control del legalidad de las entidades que tienen por objeto o al menos cumplen actos dirigidos a obtener o captar dinero de terceros, así como el control operativo de los sistemas implementados por las referidas entidades, cualquiera fuese la forma societaria adoptada por éstas. Son los actos de captación, los sistemas operativos y el destino de los fondos que se perciben de los inversores los que denotan la calificación de tales operatorias, cuyo contralor la ley ha diferido a la Inspección General de Justicia... el sometimiento de las actividades de que aquí se trata a un organismo competente en todo el ámbito del país, se justifica porque ellas se vinculan con el régimen del dinero y del crédito, así como lo atinente al comercio interprovincial. Se encuentran también en juego las atribuciones del Gobierno Federal en lo conducente a la prosperidad del país (artículos 67 , inc. 5°, 10° , 12° y 16° de la Constitución Nacional). Es obvio, pues, el interés de sujetar el status de estas operaciones que implican la captación del dinero de público a un régimen uniforme, en concordancia con la letra y el espíritu de las cláusulas constitucionales citadas «(C.N. -Com. SALA B, sentencia del 29 de abril de 1983, dictamen recaído en la causa «Coordinadora Color»).

Que, en tal sentido resulta oportuno recordar que corresponde a la Inspección General de Justicia el control de toda actividad que implique el requerimiento público de dinero o valores con la promesa de futuras contraprestaciones, ya sea la adjudicación y entrega de bienes, servicios o beneficios o el simple reintegro, total o parcial de las sumas entregadas o aportadas.

Que dicha función le es atribuida por el artículo 6 de la Ley N° 11672 -t.o. 1999- y el artículo 9 de la Ley N° 22.315, en todo el territorio de la República y en relación con todas las personas y entidades, cualquiera que sea la forma que asuman y la jurisdicción en que se constituyan o actúen.

Que dicha legislación también le confiere expresa facultad para otorgar las pertinentes autorizaciones para operar e impedir el funcionamiento de entidades que desarrollen tales actividades sin contar con dicha autorización previa.

Que en la especie, se advierte que la mecánica de los planes que entregan bonos provinciales y/o sumas de dinero poseen las características de las operatorias denominadas «60x1000» expresamente prohibidas por la normativa vigente. Más allá de que los suscriptores son llamados «socios”, lo cierto es que adhieren a un contrato del cual no han participado y respecto del cual no han tenido ninguna intervención a la hora de establecer los derechos y obligaciones recíprocos.

Que, por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde concluir que la sumariada desarrolla una actividad que debe ser previamente autorizada por la Inspección General de Justicia , autorización que no ha sido solicitada y menos aún otorgada.


Por ello, lo dictaminado por el Departamento Control Federal de Ahorro a fojas 34/37 y 38 y las facultades conferidas por los artículos 9, y 14 de la Ley N° 22.315 , 52 y cctes. del Decreto N° 142.277/43 y sus modificatorios y artículo 6 de la Ley N° 11.672 (t.o. 1999).



EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO 1°: Dispónese el cese inmediato en todo el territorio del país de la concertación, por parte de ESTRELLA AGRÍCOLA S.A. con domicilio en la calle Italia 1667, Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, de nuevos contratos que importen, como actividad propia de su objeto, la captación periódica de fondos de terceros para su administración, bajo la promesa de futura adjudicación y entrega de bienes o dinero. El cese que se dispone comprende también la realización de cualquier tipo de publicidad relacionada con dicha operatoria.

ARTICULO 2°: Declarase irregulares en los términos del articulo 56 párrafo 3° del Decreto N° 142.277/43 y sus modificatorios, todas las operaciones practicadas por la sumariada y referidas a la presente Resolución y procedente el reembolso de todos los importes abonados por todos los suscriptores, con más los intereses y actualizaciones que en derecho correspondan.

ARTICULO 3: Solicítese al Cuerpo de Abogados del Estado el ejercicio de las acciones tendientes a requerir al Juez Federal competente la liquidación de toda las operaciones realizadas por la sumariada, tanto en la jurisdicción de ésta, como en la de cualquier de sus agencias, sucursales o representaciones por cualquier medio colocaran las contratos de adhesión al sistema desarrollado por ESTRELLA AGRÍCOLA S.A., mediante el nombramiento de un liquidador judicial que tendrá ello a su cargo con aplicación de las sanciones pertinentes del Decreto Nº 142.277/43, Ley N° 19.550 y demás normativa aplicable.

ARTICULO 4: En virtud de la eventual responsabilidad penal en que puedan haber incurrido, con motivo de las operaciones encaradas los administradores ESTRELLA AGRÍCOLA S.A. se requerirá al Ministerio Público que deduzca en el fuero pertinente las acciones que legalmente pudieran corresponder, conforme lo prevé el artículo 60 del Decreto Nº 142.277/43 y sus modificatorios.

ARTICULO 5°: Regístrese. Notifíquese a la sociedad y comuníquese a los denunciantes. Líbrese nota de estilo a los efectos establecidos en el artículo 3° de la presente Resolución. Tome nota el Registro de Sociedades infractoras. Cumplido, vuelva al Departamento Control Federal de Ahorro. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26572174

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