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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 25 de Septiembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4309
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias. Su sustitución.
Parte IV

ARTÍCULO 50.- A efectos de determinar la configuración de las causales de exclusión previstas en los incisos d), e) y j) del Artículo 20 del “Anexo”, se considerarán los siguientes aspectos:

a) La adquisición de bienes o realización de gastos, de índole personal, por un importe superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la máxima categoría en la cual puedan encuadrarse los pequeños contribuyentes, según el caso, conforme lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 20 del “Anexo”,

b) la registración de depósitos bancarios, debidamente depurados, por un importe superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la máxima categoría en la cual puedan encuadrarse los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), según el caso, de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del Artículo 20 del “Anexo”,

c) del total de las compras aludidas en el inciso j) del Artículo 20 del “Anexo” se detraerán los importes correspondientes a las adquisiciones de bienes que tengan para el pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso en los términos del Artículo 11 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio, respecto de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resultan compatibles con el mismo.

ARTÍCULO 51.- No configuran causal de exclusión en los términos previstos en el inciso f) del Artículo 20 del “Anexo”, las operaciones que realicen los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) -conforme a las normas aduaneras vigentes- que se indican a continuación:

a) Reimportaciones de mercaderías que previamente hubieran sido exportadas para consumo y que por motivos justificables deben ser reingresadas.

b) Reimportaciones de mercaderías originadas en sustituciones para compensar envíos por deficiencia de material o de fabricación.

c) Reimportaciones de mercaderías exportadas temporalmente para ser sometidas a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior.

B- EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO POR FISCALIZACIÓN PRESENCIAL

ARTÍCULO 52.- Cuando como consecuencia de los controles o comprobaciones realizados en el curso de una fiscalización, este Organismo constate la existencia de alguna de las circunstancias que determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o inspector actuante notificará, según lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acreditan.

El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto de la notificación o dentro de los DIEZ (10) días posteriores, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.

El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución declarando, según corresponda:

1. Perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS), haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que el contribuyente resulte responsable, o

2. el archivo de las actuaciones.

C- EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO POR CONTROLES SISTÉMICOS

ARTÍCULO 53.- Cuando esta Administración Federal constate, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del “Anexo”, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) la exclusión de pleno derecho, conforme a lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 21 del “Anexo”, dando de baja al mismo del régimen simplificado, y de alta en los tributos correspondientes al régimen general.

La nómina de sujetos excluidos será publicada en el sitio “web”, el primer día hábil de cada mes, a cuyo efecto los contribuyentes podrán consultarla accediendo mediante el uso de la Clave Fiscal. Dicha nómina permanecerá en el referido sitio hasta la publicación de la correspondiente al período inmediato siguiente.

ARTÍCULO 54.- La comunicación aludida en el primer párrafo del artículo anterior, será efectuada en el Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño contribuyente y a través del portal “web”.

Esta situación quedará reflejada en el “Sistema Registral” y cuando se intente acceder a la “Constancia de Opción Monotributo” se visualizará la leyenda “Excluido por causal Art. 21, Anexo Ley 24.977”.

ARTÍCULO 55.- El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS), podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva accediendo al servicio denominado “Monotributo - Exclusión de pleno derecho”, en el sitio “web”, mediante el uso de la Clave Fiscal.

D - RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO Y PROCEDIMIENTO APLICABLE

ARTÍCULO 56.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificatorios, contra:

a) La resolución prevista en el punto 1 del último párrafo del Artículo 52, debiendo presentar el escrito ante el funcionario que dictó el acto recurrido.

b) La exclusión de pleno derecho indicada en el Artículo 53, notificada al Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño contribuyente en los términos del Artículo 54.

A tal fin, el referido recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la notificación de la exclusión de pleno derecho.

ARTÍCULO 57.- El recurso de apelación referido en el inciso b) del artículo precedente se presentará ante esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos accediendo al servicio denominado “Monotributo - Exclusión de pleno derecho”, opción “Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79”, del sitio “web”, mediante el uso de la Clave Fiscal e ingresando los datos requeridos por el sistema.

Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

El solicitante podrá verificar el ingreso de la información, el número de presentación asignado y consultar el estado del trámite ingresando en el servicio denominado “Monotributo - Exclusión de pleno derecho”, opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79” del citado sitio “web”.

Asimismo, a través de dicha consulta el presentante, en su caso, podrá desistir del referido recurso accediendo a la opción “Desistir del recurso de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79”.

ARTÍCULO 58.- Cuando se configure alguna de las causales de exclusión previstas en el Artículo 50, el pequeño contribuyente acompañará junto con el recurso previsto en el Artículo 56, los elementos que considere pertinentes a los fines de demostrar:

a) Respecto de lo indicado en el inciso a) del Artículo 50: que dichas adquisiciones o gastos han sido pagados con ingresos acumulados en ejercicios anteriores y/o con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.

b) Con relación a lo prescripto en el inciso b) del Artículo 50: que los fondos depositados corresponden a:

1. Ingresos acumulados en ejercicios anteriores provenientes de la actividad por la cual se encuentra adherido al Régimen Simplificado (RS).

2. Ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.

3. Terceras personas, en virtud de que la o las cuentas bancarias utilizadas operan como cuentas recaudadoras o administradoras de fondos de terceros.

4. El o los cotitulares, cuando se trate de cuentas a nombre del pequeño contribuyente y otra u otras personas.

c) Respecto de lo indicado en el inciso c) del Artículo 50: que los importes correspondientes a adquisiciones de bienes de uso, detraídos del total de compras, han sido pagados con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.

ARTÍCULO 59.- Esta Administración Federal evaluará la situación del contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso interpuesto.

La resolución de este Organismo que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.

ARTÍCULO 60.- Cuando el pequeño contribuyente demuestre que las adquisiciones, gastos o depósitos constatados provienen de ingresos no declarados obtenidos por la actividad incluida en el Régimen Simplificado (RS), corresponderá -siempre que el monto total de ingresos no supere los valores máximos anuales que determinen la exclusión del régimen- la recategorización de oficio, a efectos de lo cual será de aplicación lo establecido por el Artículo 23.

ARTÍCULO 61.- Los contribuyentes excluidos de pleno derecho por haberse verificado, a su respecto, la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del “Anexo”, serán dados de alta de oficio en los tributos -impositivos y de los recursos de la seguridad social- del régimen general, de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad.

El alta de oficio en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos será efectuada:

1. En la Categoría y Tabla del Decreto Nº 1.866/06 que corresponda según los elementos de prueba reunidos por la fiscalización presencial actuante.

2. En la categoría I de la Tabla III del Decreto Nº 1.866/06, para los casos detectados mediante fiscalización sistémica.

En ambos supuestos del párrafo anterior, el contribuyente contará con TREINTA (30) días para empadronarse en la categoría que corresponda según su actividad e ingreso.

En el caso de los beneficiarios de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, su alta en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos se efectuará, de corresponder, en la categoría respectiva.

El alta en los tributos del régimen general que corresponda tendrá efectos desde la CERO (O) hora del día en que se produjo la causal de exclusión.

Cuando se trate de la exclusión de pleno derecho por controles sistémicos, el alta operará a partir del primer día del mes en el que se hubiera cursado la comunicación prevista en el Artículo 54 y tendrá carácter provisional, pero no obstará al ejercicio de las facultades de verificación a cargo de esta Administración Federal en orden a determinar la oportunidad en que se produjo la causal de exclusión en los términos de los párrafos segundo y tercero del Artículo 21 del “Anexo”.

ARTÍCULO 62.- Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el Fisco -para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones-, el acto administrativo que declare la exclusión de pleno derecho tendrá fuerza ejecutoria una vez que:

a) Sea consentida expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquiera la condición de firme por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el Artículo 56, o

b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado. En el supuesto indicado en el inciso b), las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.

ARTÍCULO 63.- Los pagos realizados con destino al Régimen Simplificado (RS) en concepto de componente impositivo y cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), referidos a períodos fiscales posteriores a la exclusión, podrán ser reimputados a períodos con saldos impagos de obligaciones, conforme se indica seguidamente:

a) Mediante el servicio con Clave Fiscal “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, siguiendo el orden que se indica a continuación:

1. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) para aquellos períodos previos a la exclusión.

2. Aportes personales de los trabajadores autónomos.

b) De continuar existiendo un excedente, el mismo deberá aplicarse contra los impuestos que se detallan seguidamente -hasta su agotamiento-, mediante la presentación del formulario de declaración jurada F.399 en la dependencia de este Organismo que corresponda, realizando la imputación en el siguiente orden:

1. Impuesto al valor agregado.

2. Impuesto a las ganancias.

CAPÍTULO VII - MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

A - MODIFICACIONES

ARTÍCULO 64.- Las modificaciones vinculadas al domicilio declarado y a la actividad desarrollada, entre otras, se realizarán mediante transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”, opciones “Datos personales/Domicilios” y “Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”, respectivamente, o a través del sitio “web”, ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario”, de acuerdo con la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.

B - BAJA POR FALLECIMIENTO, CESE DE ACTIVIDADES O RENUNCIA

ARTÍCULO 65.- La cancelación de la inscripción originada en la baja por fallecimiento, cese de actividades o renuncia, se realizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”, opción “Datos del Monotributo/Darse de baja del Monotributo”, o a través del sitio “web”, ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, y se formalizará conforme al procedimiento que, para cada caso, establece la Resolución General Nº 2.322, sus modificatorias y complementarias.

No obstante, en caso de fallecimiento del pequeño contribuyente, se darán de baja automáticamente las cotizaciones indicadas en el Artículo 39 del “Anexo”.

C - BAJA AUTOMÁTICA. REINGRESO AL RÉGIMEN

ARTÍCULO 66.- Producida la baja automática prevista en el Artículo 36 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio, a fin de reingresar al régimen, el sujeto deberá previamente cancelar la totalidad de las obligaciones adeudadas correspondientes a los DIEZ (10) meses que dieron origen a la baja, y en su caso, todas aquellas de períodos anteriores no prescriptos, y acreditará el pago de las sanciones aplicadas en virtud del incumplimiento de deberes formales.

TÍTULO II

OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO I – COOPERATIVAS DE TRABAJO

ARTÍCULO 67.- Las cooperativas de trabajo que no se encuentren inscriptas ante esta Administración Federal, previo a la adhesión de sus asociados al Régimen Simplificado (RS), solicitarán su inscripción con arreglo a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y N° 2.337, sus respectivas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 68.- Los asociados a cooperativas de trabajo que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 47 del “Anexo”, a efectos de la adhesión al Régimen Simplificado (RS), deberán cumplir con los requisitos y formalidades dispuestos por el Capítulo I del Título I y las disposiciones que se indican en el presente capítulo.

Visitante N°: 26653346

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