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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 24 de Septiembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4309
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias. Su sustitución.
Parte III

d) Débito directo en cuenta bancaria, a cuyo efecto deberán solicitar previamente la adhesión al servicio en la entidad bancaria en la cual se encuentre radicada la cuenta.

e) Pago electrónico mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o débito.

f) Cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina e implementado por esta Administración Federal.

En el caso de los incisos b) y d), las adhesiones solicitadas hasta el día 20 de cada mes, tendrán efecto a partir del mes inmediato siguiente, mientras que las solicitadas con posterioridad a ese día surtirán efecto a partir del segundo mes inmediato siguiente.

El comprobante del pago será la constancia que entregue la entidad bancaria receptora (cajero automático o “home banking”), o el resumen mensual de cuenta respectivo, en el que conste la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del deudor y el importe de la obligación mensual.

Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, los asociados a cooperativas de trabajo y los adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, podrán efectuar el pago de sus obligaciones a través de entidades bancarias habilitadas, exhibiendo la credencial para el pago.

ARTÍCULO 37.- Los valores a ingresar mensualmente en concepto de impuesto integrado y de cotizaciones previsionales correspondientes a cada categoría, podrán consultarse en el portal “web”.

Asimismo, los pequeños contribuyentes podrán visualizar la información relativa a la cuantía y estado de cumplimiento de sus obligaciones mensuales, sus pagos y saldos, como también calcular sus deudas a una fecha determinada, mediante el acceso al portal “web”, opción “Inicio/Estado de cuenta” y a través de la “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, implementada por la Resolución General Nº 1.996.

B - COTIZACIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) Y AL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

ARTÍCULO 38.- El pequeño contribuyente ingresará el total de las cotizaciones con destino a la Seguridad Social que correspondan a su Código Único de Revista (CUR), no pudiendo fraccionarlas.

ARTÍCULO 39.- No corresponderá ingresar las cotizaciones con destino a la Seguridad Social, cuando se trate de los supuestos enunciados en los distintos incisos del Artículo 13.

ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y e) del Artículo 13, podrán adherir voluntariamente al Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes y acceder a los beneficios indicados en el Artículo 42 del “Anexo”, debiendo ingresar obligatoriamente las cotizaciones respectivas.

ARTÍCULO 41.- Las cotizaciones al Régimen Nacional de Obras Sociales, originadas en la denuncia de integrantes del grupo familiar primario, resultan de pago obligatorio, hasta el mes inclusive en que el pequeño contribuyente comunique las modificaciones que hubieren tenido lugar.

En el caso de baja de integrantes del grupo familiar primario se deberá efectuar previamente el trámite ante la obra social correspondiente.

La referida comunicación se realizará a través del portal “web”, opción “Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”.

C - INGRESO DE OTROS CONCEPTOS

ARTÍCULO 42.- El ingreso de ajustes, pagos a cuenta, multas, intereses resarcitorios e intereses punitorios, podrá efectuarse por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), e) y f) del Artículo 36.

D – BENEFICIO AL CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 43.- El reintegro a que se refiere el Artículo 31 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio, se efectuará durante el mes de marzo de cada año calendario y se otorgará únicamente a quienes hayan efectuado sus pagos mediante:

a) Débito directo en cuenta bancaria.

b) Débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito.

El respectivo importe será acreditado automáticamente en la cuenta bancaria o tarjeta de crédito adheridas como medio de pago.

E – BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES PROMOVIDOS Y LOS EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL

ARTÍCULO 44.- Los trabajadores independientes promovidos ingresarán, hasta el día 20 de cada mes, un importe equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de las operaciones facturadas durante el mes anterior, a cuenta de los aportes previstos en el inciso a) del Artículo 39 del “Anexo” con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), e), f) y último párrafo del Artículo 36.

Dichos sujetos estarán exceptuados de efectuar los referidos pagos cuando:

a) Desarrollen actividades agropecuarias, entendiéndose por tales las que tengan por finalidad la obtención de productos naturales -ya sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo- y animales de cualquier especie -mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos- y sus correspondientes producciones, o

b) se trate de asociados a cooperativas de trabajo.

En sustitución de los pagos referidos en el primer párrafo, los sujetos indicados en los incisos precedentes, efectuarán ingresos a cuenta mediante el respectivo régimen de retención, cuyos requisitos, plazos y demás condiciones se consignan en el Título III de la presente.

No obstante, cuando el sujeto promovido hubiera optado por su incorporación y, en su caso, la de su grupo familiar primario, al Sistema Nacional del Seguro de Salud, corresponderá que ingrese las cotizaciones con destino a dicho sistema -incisos b) y c) del Artículo 39 del “Anexo”- mediante la utilización de la credencial para el pago y por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), e), f) y último párrafo del Artículo 36. El pago respectivo deberá efectuarse hasta el día 20 de cada mes, a partir de aquel en que se ejerció la opción.

ARTÍCULO 45.- A efectos de lo previsto en los párrafos cuarto y quinto del Artículo 34 del “Anexo”, las cotizaciones correspondientes a los meses faltantes, o su fracción, podrán ser ingresadas hasta el día 20 de enero, inclusive, inmediato siguiente al de la finalización de cada año calendario.

El ingreso de las aludidas cotizaciones podrá efectuarse por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), e), f) y último párrafo del Artículo 36.

ARTÍCULO 46.- Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, encuadrados en la categoría A, ingresarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del Artículo 39 del “Anexo” con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, en su carácter de titulares y por cada uno de los integrantes del grupo familiar primario denunciados al momento de su inscripción, utilizando a dichos efectos la credencial para el pago y por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), b), d), e), f) y último párrafo del Artículo 36.

Los pequeños contribuyentes inscriptos en el aludido registro que integren un “Proyecto Productivo o de Servicios” ingresarán en forma individual las cotizaciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre que la proporción de los ingresos brutos anuales que le corresponda a cada integrante no supere el monto de ingresos brutos máximos admitido para la categoría A.

Asimismo, los sujetos mencionados en los párrafos precedentes, se encuentran exentos de ingresar la cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y el impuesto integrado.

CAPÍTULO V – COMPROBANTES

ARTÍCULO 47.- Los pequeños contribuyentes deberán observar lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 4.290 y N° 4.291, a efectos de la emisión de los comprobantes que respalden todas sus operaciones.

De tratarse de condominios que cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 5° del Decreto N° 1/10 y su modificatorio, se aplicarán las disposiciones del punto 11 del apartado B del Anexo IV, de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 48.- Aquellos sujetos adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente o inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, deberán emitir comprobantes conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales N° 100 y N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias.

De tratarse de “Proyectos Productivos o de Servicios”, previstos en el Artículo 52 del Decreto N° 1/10 y su modificatorio, los comprobantes serán emitidos únicamente por el ente colectivo, asimismo deberán ser clase “C” y contener, además de los requisitos previstos en las normas mencionadas en el párrafo anterior, los datos identificatorios de cada persona humana integrante del referido proyecto.

CAPÍTULO VI – EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO (RS)

A- EXCLUSIÓN

ARTÍCULO 49.- De producirse alguna de las causales de exclusión previstas en el Artículo 20 del “Anexo”, el responsable quedará excluido del régimen en forma automática, debiendo comunicar dicha circunstancia a este Organismo dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de acaecido tal hecho, solicitando la cancelación de inscripción en el Régimen Simplificado (RS) especificando el motivo “Baja por Exclusión”, mediante el procedimiento que establece la Resolución General Nº 2.322, sus modificatorias y complementarias.

Visitante N°: 26651925

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