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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 21 de Septiembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4309
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias. Su sustitución.
Parte II

ARTÍCULO 16.- Los parámetros “superficie afectada a la actividad” o “energía eléctrica consumida” no serán considerados en las actividades que, para cada caso, se consignan en el Anexo II de la presente.

Esta Administración Federal analizará periódicamente dichas actividades, a efectos de estimar si subsisten las condiciones que fundamentaron la excepción.

ARTÍCULO 17.- De tratarse de un pequeño contribuyente que revista el carácter de jubilado, ya sea por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones o por un beneficio otorgado por leyes provinciales con posterioridad al 15 de julio de 1994 –siempre que el régimen provincial integre el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria-, la cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) será la correspondiente a la categoría A.

CAPÍTULO III – RECATEGORIZACIÓN

A – RECATEGORIZACIÓN SEMESTRAL

ARTÍCULO 18.- Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre), los pequeños contribuyentes cumplirán con las obligaciones dispuestas por el “Anexo”, por el Decreto Nº 1/10 y su modificatorio y por la presente.

A tal fin, el pequeño contribuyente ingresará a través del portal “web”, opción “Recategorización”.

A efectos de facilitar la permanencia y el correcto encuadramiento en el Régimen Simplificado (RS), este Organismo pondrá a disposición del pequeño contribuyente la información que posee sobre su situación tributaria mediante el procedimiento denominado “Mi Categoría”, a través del portal “web” y mediante la remisión de alertas al Domicilio Fiscal Electrónico.

ARTÍCULO 19.- Los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida, correspondientes a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la finalización de cada semestre calendario, determinarán juntamente con la superficie afectada a la actividad y los alquileres devengados a esa fecha, la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe encuadrarse.

ARTÍCULO 20.- La recategorización semestral se efectuará hasta el día 20 de los meses de julio y enero, respecto de cada semestre concluido en junio y diciembre respectivamente.

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización, tendrán efectos para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización y el último día del mes en que deba efectuarse la próxima recategorización.

ARTÍCULO 21.- Los pequeños contribuyentes se encuentran exceptuados de cumplir con la obligación establecida en el Artículo 20, cuando:

a) Deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado (RS). En estos casos, continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.

b) Se trate del inicio de actividades, y por el período comprendido entre el mes de inicio hasta que no haya transcurrido un semestre calendario completo. En este supuesto, los sujetos ingresarán el importe que resulte de la aplicación del procedimiento determinado para el inicio de actividad previsto en el Artículo 12 del “Anexo”.

La falta de recategorización semestral implicará la ratificación de la categoría del Régimen Simplificado (RS) declarada con anterioridad.

B – RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO

ARTÍCULO 22.- La Administración Federal recategorizará de oficio al pequeño contribuyente cuando constate:

a) Que el sujeto no cumplió con la obligación de recategorización establecida en el primer párrafo del Artículo 9° del “Anexo”, o

b) que la recategorización cumplida por el sujeto resulte inexacta.

ARTÍCULO 23.- A los efectos de la recategorización de oficio, cuando este Organismo verifique que el pequeño contribuyente ha efectuado compras y gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, adquirido bienes, realizado gastos de índole personal o posea acreditaciones bancarias, por un valor que supere el importe de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual está encuadrado, la nueva categoría a asignar será la que corresponda al importe de ingresos brutos anuales resultante de la sumatoria entre el monto de las compras y gastos inherentes a la actividad, o el monto de los bienes adquiridos y los gastos de índole personal realizados, o de las acreditaciones bancarias detectadas más el VEINTE POR CIENTO (20%) o el TREINTA POR CIENTO (30%) de dicho valor, según se trate la actividad de locación, prestación de servicios y/o ejecución de obras, o de venta de cosas muebles, respectivamente.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se detraerán del total de las compras y gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, los importes correspondientes a las adquisiciones de bienes que tengan para el pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso en los términos del Artículo 11 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio, respecto de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resultan compatibles con el mismo.

Cuando los bienes adquiridos, los gastos de índole personal realizados o las acreditaciones bancarias que posea el pequeño contribuyente o el importe resultante de la sumatoria a que se refiere el primer párrafo de este artículo respecto de tales conceptos, superen los valores máximos de ingresos brutos anuales que determinan la exclusión del Régimen Simplificado (RS), se entenderá configurada la exclusión de pleno derecho en los términos del Artículo 21 del “Anexo”.

De igual modo, cuando las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad por la cual adhirió al régimen totalicen una suma igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) en el caso de venta de bienes o al CUARENTA POR CIENTO (40%) cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los valores máximos de ingresos brutos anuales para la categoría H o, en su caso, para la categoría K, procederá la exclusión de pleno derecho mencionada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 24.- El pequeño contribuyente recategorizado de oficio no podrá efectuar modificaciones respecto a la nueva categoría asignada, desde que se encuentre firme en sede administrativa dicha recategorización hasta el próximo período de recategorización semestral.

C - RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO POR FISCALIZACIÓN PRESENCIAL

ARTÍCULO 25.- El funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable, según lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, lo siguiente:

a) El acaecimiento de alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 22 y los elementos que acreditan la recategorización de oficio.

b) La categoría determinada.

c) La liquidación de la deuda en concepto de diferencias de impuesto integrado y cotización previsional, con más sus accesorios.

d) La referencia a que la conducta observada encuadra en la infracción prevista en el inciso b) del Artículo 26 del “Anexo” y que, si acepta la liquidación practicada y se recategoriza voluntariamente, quedará eximido de dicha sanción.

El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto de la notificación o dentro de los DIEZ (10) días posteriores, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.

El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución disponiendo, según corresponda:

1. La recategorización del pequeño contribuyente, indicando:

a) La fecha a partir de la cual operará la misma.

b) Los montos adeudados en concepto de impuesto integrado, cotización previsional y accesorios, acompañando la liquidación practicada.

c) La sanción aplicada, haciéndole saber que si acepta la recategorización practicada dentro del plazo de QUINCE (15) días de su notificación, dicha sanción quedará reducida de pleno derecho a la mitad.

2. El archivo de las actuaciones.

No se emitirá la resolución prevista en el párrafo anterior si el contribuyente se recategoriza correctamente y de manera voluntaria con anterioridad al dictado de la misma.

D - RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO POR CONTROLES SISTÉMICOS

ARTÍCULO 26.- El primer día hábil de los meses de agosto y febrero de cada año, esta Administración Federal notificará en el Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño contribuyente, en los términos del inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el acto resolutivo que recategoriza al sujeto en base a la constatación de alguna de las circunstancias mencionadas en el Artículo 22, a partir de la información obrante en los registros de este Organismo y en función de los controles efectuados por sistemas informáticos.

ARTÍCULO 27.- El contribuyente podrá consultar los motivos y elementos de juicio de la decisión administrativa adoptada, accediendo al servicio informático denominado “Monotributo – Recategorización de Oficio - (MOREO)”, mediante la utilización de la Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, o a través del portal “web”.

En caso que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de oficio, a fin de cumplir con las obligaciones de pago resultantes, deberá optar por la categoría asignada de oficio, accediendo para ello a través del portal “web”.

E - RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO Y PROCEDIMIENTO APLICABLE

ARTÍCULO 28.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificatorios, contra:

a) La resolución prevista en el punto 1 del penúltimo párrafo del Artículo 25, debiendo presentar el escrito ante el funcionario que dictó el acto recurrido.

b) La recategorización de oficio a que se refiere el Artículo 26, debiendo interponer el recurso mediante transferencia electrónica de datos, accediendo con Clave Fiscal al servicio informático denominado “Monotributo –Recategorización de Oficio- (MOREO)”, opción “Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79” en el sitio “web” o a través del portal “web”.

A tal fin, el aludido recurso de apelación deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la notificación de la recategorización de oficio.

ARTÍCULO 29.- Como constancia de la presentación señalada en el inciso b) del artículo anterior, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

El solicitante podrá efectuar el seguimiento de su presentación mediante el mencionado servicio “web”, opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79” o desistir del referido recurso accediendo a la opción “Desistir del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79”.

ARTÍCULO 30.- Esta Administración Federal evaluará la situación del contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso interpuesto.

ARTÍCULO 31.- El acto administrativo emitido por esta Administración Federal que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.

ARTÍCULO 32.- Confirmada la decisión administrativa, la recategorización de oficio producirá efectos a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del semestre calendario respectivo, y las obligaciones de pago resultantes serán de aplicación al período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización y el último día del mes en que deba efectuarse la siguiente recategorización.

ARTÍCULO 33.- Con motivo del nuevo Código Único de Revista (CUR) generado, el sujeto recategorizado de oficio ingresará al portal “web”, opción “Constancias” a fin de sustituir la credencial utilizada para el pago de sus obligaciones y proceder a imprimir, de corresponder, el Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal” con arreglo a su nueva categoría de revista, conforme lo establecido en el último párrafo del Artículo 25 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 34.- Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el Fisco -para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones-, la resolución administrativa que disponga la recategorización de oficio tendrá fuerza ejecutoria una vez que:

a) Sea consentida expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquiera la condición de firme por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el Artículo 28, o

b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado. En el supuesto previsto en el inciso b), las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.

CAPÍTULO IV – OBLIGACIÓN DE PAGO

A - OBLIGACIÓN MENSUAL

ARTÍCULO 35.- Los pequeños contribuyentes cumplirán la obligación de pago mensual, hasta el día 20 del respectivo mes, excepto cuando se trate de inicio de actividades, en cuyo caso el pago podrá efectuarse hasta el último día de dicho mes.

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 36.- El pago de la obligación mensual podrá realizarse por las siguientes modalidades:

a) Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias.

b) Débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.644 y su modificatoria.

c) Débito en cuenta a través de cajeros automáticos, observando las previsiones de la Resolución General N° 1.206.

Visitante N°: 26491114

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