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Buenos Aires, Jueves 20 de Septiembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4309
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2018

VISTO el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, la Ley N° 27.430, los Decretos N° 1 del 4 de enero de 2010 y Nº 601 del 28 de junio de 2018, y las Resoluciones Generales Nros. 2.746, 2.847, 3.328, 3.529, 3.640, 3.990, 4.063 y 4.103, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, estableció los requisitos, formalidades y demás condiciones que deben cumplir los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Que las Resoluciones Generales Nros. 2.847, 3.328 y 3.640 y sus respectivas complementarias, establecieron los procedimientos aplicables a los casos en que los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) incurran en alguna de las causales de exclusión consignadas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y para el supuesto en que los pequeños contribuyentes no hubieran cumplido con la obligación de recategorización o la misma resultare inexacta.

Que la Resolución General N° 3.529, su modificatoria y complementaria, adecuó los montos de facturación correspondientes a los parámetros de ingresos brutos anuales y del importe de los alquileres devengados anualmente -previstos en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias-, los cuales han sido posteriormente actualizados por la Resolución General N° 3.866 y la Ley N° 27.346.

Que la Resolución General N° 3.990, sus modificatorias y sus complementarias, introdujo modificaciones con respecto a la recategorización de oficio y a las modalidades de pago de las obligaciones de los pequeños contribuyentes, incorporó nuevos sujetos obligados a la emisión de comprobantes electrónicos y estableció la obligación de constituir Domicilio Fiscal Electrónico.

Que la Resolución General N° 4.063 implementó el “Nuevo Portal para Monotributistas”, herramienta informática que ofrece al pequeño contribuyente, en forma simple e integrada, el acceso a determinados recursos y servicios para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que la Resolución General N° 4.103 y su complementaria, estableció un procedimiento específico para recategorizar de oficio a los pequeños contribuyentes cuando la detección de la causal se haya producido mediante la utilización de herramientas informáticas.

Que la Ley N° 27.430 modificó aspectos sustanciales del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Que por último, el Decreto N° 601 del 28 de junio de 2018, modificatorio del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, reglamentó dichas modificaciones.

Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas y reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 7°, 9°, 10, 15, 16, 17, 20, 21, 23, 26, 29, 34, 36, 50 y 53 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los Artículos 20, 21, 22, 25, 28, 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por los Artículos 24, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 44, 48, 49, 59, 60, 69, 79, sin número agregado a continuación del Artículo 79 y 82 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

CAPÍTULO I - ADHESIÓN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO (RS). RÉGIMEN DE INCLUSIÓN SOCIAL Y PROMOCIÓN DEL TRABAJO INDEPENDIENTE. SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) observarán las disposiciones de la presente.

A tal fin, el pequeño contribuyente deberá reunir las condiciones previstas en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias -en adelante el “Anexo”- y en el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio, y cumplir los requisitos de los Artículos 4° y 5°.

ARTÍCULO 2°.- Las personas humanas que se encuentren adheridas al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido por el Artículo 31 del “Anexo” y su reglamentación - Artículo 44 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio- y cuya actividad figure en el Anexo I de la presente, deberán cumplir los requisitos de los Artículos 4° y 5°.

ARTÍCULO 3°.- Los pequeños contribuyentes que soliciten su inscripción en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, quedan exceptuados de cumplir los requisitos establecidos en los Artículos 4° y 5°.

El citado ministerio y este Organismo intervendrán, a los efectos del trámite de adhesión, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Conjuntas Nros. 2.190/04 (MDS) y 1.711 (AFIP), y 365/09 (MDS) y 2.564 (AFIP).

B - REQUISITOS Y FORMALIDADES

ARTÍCULO 4°.- Los pequeños contribuyentes de forma previa a adherir al Régimen Simplificado (RS), deberán:

a) Solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), ante la dependencia de este Organismo correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

b) Registrar y aceptar los datos biométricos, según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria.

c) Declarar el código de su actividad según el “Clasificador de Actividades Económicas” -Formulario Nº 883- aprobado por la Resolución General Nº 3.537, mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) –en adelante sitio “web”-, ingresando con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme el procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario/Actividades”, o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas” (https://monotributo.afip.gob.ar) -en adelante portal “web”-, con carácter previo a formalizar su adhesión al Régimen Simplificado (RS).

d) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono móvil, a través del portal “web” o mediante el servicio “Sistema Registral”, opciones “Registro Tributario/E-mails” y “Registro Tributario/Teléfonos”.

e) A los efectos del Artículo 5° del “Anexo”, constituir el Domicilio Fiscal Electrónico, a través del portal “web”, opciones “Inicio/Domicilio Fiscal Electrónico” o “Datos personales/Domicilio Fiscal Electrónico”, respectivamente.

ARTÍCULO 5°.- La adhesión se formalizará a través del portal “web”, opción “Alta Monotributo”.

Asimismo, a fin de adherir al Régimen Simplificado (RS), los pequeños contribuyentes podrán acceder con Clave Fiscal a la opción “Mi Monotributo” desde la aplicación móvil denominada “Monotributo” que permite ingresar mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, tableta, etc.) con conexión a “Internet”, a los mismos recursos y servicios ofrecidos en el portal “web”.

Para la adhesión individual de cada condómino en las condiciones establecidas en el Artículo 5° del Decreto N° 1/10 y su modificatorio, se deberá informar el porcentaje atribuible de participación en el condominio, junto a los datos identificatorios que permitan individualizar a este último y alos restantes condóminos integrantes del mismo. A tal efecto, deberá solicitarse previamente la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del condominio para su información al momento de la adhesión al Régimen Simplificado (RS) de los condóminos.

Consignados los datos requeridos, el sistema emitirá el Formulario F. 184 (Nuevo Modelo) y la credencial para el pago indicada en el Artículo 8°.

ARTÍCULO 6°.- La adhesión al Régimen Simplificado (RS) realizada dentro del mes de inicio de actividades surtirá efectos a partir del día en que se realice la misma, debiendo efectuar el primer pago mensual a partir de dicho mes.

En el resto de los casos, la adhesión producirá efectos a partir del primer día del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se efectuó la misma.

ARTÍCULO 7°.- La condición de pequeño contribuyente se acreditará mediante la constancia de opción, que se obtendrá en el sitio “web”, o a través del portal “web”, opción “Constancias/Constancia de CUIT”.

De tratarse de condóminos de un condominio, la constancia de opción será obtenida una vez que todos los condóminos se encuentren adheridos al régimen conforme a lo dispuesto en el Artículo 5°.

ARTÍCULO 8°.- La credencial para el pago contendrá el Código Único de Revista (CUR), determinado sobre la base de la situación del pequeño contribuyente, conforme se indica a continuación:

a) Formulario F. 152: para personas humanas y sucesiones indivisas respecto del impuesto integrado, aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Sistema Nacional del Seguro de Salud, de corresponder.

b) Formulario F. 157: cuando se trate de sujetos que adhieren al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente previsto en el Título IV del “Anexo”.

ARTÍCULO 9°.- La credencial para el pago será sustituida con motivo de la recategorización semestral - siempre que el pequeño contribuyente quede encuadrado en una nueva categoría- y/o cuando se modifiquen los datos que determinan el Código Único de Revista (CUR). Dichas modificaciones podrán verificarse en cualquiera de los siguientes componentes:

a) Impuesto Integrado: por error, recategorización voluntaria o recategorización de oficio.

b) Cotizaciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA): por modificación de la obligación de aportar a la seguridad social (mayoría de edad; inicio o finalización de una relación de dependencia, acceso a un beneficio previsional, adhesión a una caja profesional, entre otros).

c) Cotizaciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud: por ejercicio o desistimiento de la opción de obra social y/o por alta o baja de integrantes del grupo familiar primario, en este último caso, se deberá efectuar previamente el trámite de baja ante la obra social correspondiente.

La obtención de la nueva credencial para el pago, se efectuará a través del portal “web”, opción “Constancias/Credencial de pago”.

C - INICIO DE ACTIVIDADES

ARTÍCULO 10.- El pequeño contribuyente incorporado al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente o inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social no calculará la anualización prevista en el segundo párrafo del Artículo 12 del “Anexo”.

ARTÍCULO 11.- A los fines de lo dispuesto por el Artículo 14 del “Anexo”, será considerado inicio de actividad el reemplazo de la actividad declarada por otra u otras de distinto grupo, conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.537.

No se considerará inicio de actividad, la incorporación de nuevas actividades a las ya declaradas, o el reemplazo de alguna de ellas por otra del mismo grupo.

Los parámetros que puedan modificarse en virtud de la referida incorporación o reemplazo, serán tenidos en cuenta a los efectos de realizar la recategorización semestral inmediata siguiente a la ocurrencia de tal hecho.

D – OPCIÓN DE LA OBRA SOCIAL

ARTÍCULO 12.- El pequeño contribuyente que adhiera al Régimen Simplificado (RS), optará por un agente de salud de la nómina de obras sociales comprendidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 23.660 y sus modificaciones, con excepción de aquellos que se encuentren en crisis, según los términos del Decreto Nº 1.400 del 4 de noviembre de 2001 y sus modificatorios.

En su caso, unificará la cotización con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud con la que corresponda a la obra social de su cónyuge, aún cuando se trate de una entidad en situación de crisis.

En oportunidad de la adhesión al Régimen Simplificado (RS), el pequeño contribuyente identificará a los componentes del grupo familiar primario que desee incorporar a la cobertura médico asistencial.

En todos los casos, se deberá identificar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y una vez seleccionada y asignada la obra social para la cobertura médico asistencial, resultará de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios.

Las modificaciones respecto de la integración del citado grupo familiar (altas o bajas), se realizarán a través del portal “web”, opción “Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”. En el caso de baja de integrantes del grupo familiar primario, se deberá efectuar previamente el trámite ante la obra social correspondiente.

ARTÍCULO 13.- Los integrantes del grupo familiar primario no podrán incorporarse en calidad de adherentes a la obra social, cuando los titulares no estén obligados a cotizar a la seguridad social por tratarse de:

a) Profesionales universitarios que por el ejercicio de su actividad profesional se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales. Ello, de acuerdo con su condición de aportantes voluntarios, conforme lo normado por el apartado 4 del inciso b) del Artículo 3º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) Sujetos que -simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Régimen Simplificado (RS)- se encuentren realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.

c) Menores de 18 años, en virtud de lo normado por el Artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

d) Beneficiarios de prestaciones previsionales encuadrados en el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 24.476 y sus modificaciones.

e) Locadores de bienes muebles o inmuebles.

f) Sucesiones indivisas, continuadoras de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), que opten por la permanencia en el mismo, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2° del “Anexo”.

E – DESISTIMIENTO DE LA OBRA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES PROMOVIDOS

ARTÍCULO 14.- El desistimiento formulado por los trabajadores independientes promovidos respecto de la obra social elegida, indicado en el tercer párrafo del Artículo 36 del “Anexo”, producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al de su formulación, debiendo ingresarse las cotizaciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Sistema Nacional del Seguro de Salud hasta el mes del desistimiento, inclusive.

En caso de haber desistido, el trabajador independiente promovido podrá optar, en cualquier momento, por acceder nuevamente a las prestaciones de salud, en las condiciones que determine la Superintendencia de Servicios de Salud.

La comunicación del desistimiento y el ejercicio de la nueva opción, se realizarán a través del portal “web”, opción “Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”.

CAPÍTULO II – PARÁMETROS DE CATEGORIZACIÓN

ARTÍCULO 15.- A los fines de la adhesión, recategorización y, en su caso, permanencia en el Régimen Simplificado (RS), se observará lo siguiente:

a) La energía eléctrica computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos para el pago hayan operado en el período que corresponda.

b) Cuando se utilicen para el desarrollo de la actividad distintas unidades de explotación en forma no simultánea:

1. El parámetro superficie se determinará considerando el local, establecimiento u oficina de mayor superficie afectada a la actividad,

2. el parámetro energía eléctrica consumida será el mayor de los consumos en cualquiera de las unidades de explotación, aún cuando no coincida con la que se consideró para la determinación del parámetro superficie, y

3. el parámetro alquileres devengados será igual a la sumatoria de los montos devengados correspondientes a la unidad de explotación por la que se hubiere convenido el alquiler mayor.

No obstante lo indicado en el inciso b) precedente, la cantidad de unidades de explotación utilizadas será tenida en cuenta a efectos del límite previsto en el inciso g) del Artículo 20 del “Anexo”, reglamentado por el Artículo 27 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio.

Visitante N°: 26155394

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