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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 13 de Septiembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte II

El dominio del automotor no se refiere únicamente al control mecánico, sino a la posibilidad de maniobra según las circunstancias del caso (cfr. CNCiv., Sala M, «González, Eduardo M. c/Vaccaro de Zabatarro, Élida A. s/Daños y perjuicios», del 27/04/1995; Sala D, «Riquel, Roberto C. c/Gómez, Rubén N. s/Daños y perjuicios», del 26/12/1997).
Siendo así, estoy persuadido de que ha asistido razón a la magistrada que me precedió en juzgar que el conductor del taxi, Jorge Norberto Paz, y su aseguradora, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, han logrado acreditar la ruptura total del nexo causal por el motivo que invocaron.
Por tanto, comparto también la decisión de asignar exclusiva responsabilidad por el accidente de autos al codemandado José Luis Alonso Herrera, conductor del Ford Fiesta, que –como quedó establecidorevistió la calidad de embistente, ingresó a la encrucijada por la izquierda y, además, arribó con posterioridad al punto de colisión. Por lo expuesto, propondré al Acuerdo confirmar la atribución de responsabilidad dispuesta por la jueza de grado.

IV.- RUBROS INDEMNIZATORIOS

IV.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (DAÑO PSICOFÍSICO Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO):
Para cuantificar las indemnizaciones por incapacidad de los actores, el a quo consideró los daños físicos y psíquicos en acápites separados, pero aclarando que ello «no importa acordarles autonomía por lo que deberá entenderse que se trata de daños que se complementan e integran».
Así, fijó el resarcimiento de la incapacidad física en $ 76.000 para Toconas y $ 70.000 para Solís; y el del daño psicológico en $ 40.000 y $ 50.000, respectivamente. Asimismo, concedió la suma de $ 14.400 a cada uno en concepto de tratamiento psicológico futuro (ver fs. 366/370). De ello se quejan tanto los accionantes como los condenados.
Los pretensores se agravian por los montos acordados para indemnizar la incapacidad sobreviniente y el tratamiento psicológico –por considerarlos insuficientes-, así como por la fecha establecida para el inicio del cómputo de los intereses respecto de este último rubro (ver apartados II a fs. 423/425 y V a fs. 425 vta/426).
A su tiempo, José Luis Alonso Herrera y Federación Patronal Seguros S.A. impugnan las sumas fijadas para resarcir el daño físico, el daño psíquico y el tratamiento psicológico -por estimarlas excesivas-, así como el criterio de tratarlos como rubros separados (ver punto a.- a fs. 433 vta./437 vta.).
Al respecto, en sus informes periciales sobre Solís y Toconas, obrantes a fs. 245/248 y 257/261 –respectivamente-, la experta médica legista designada en autos, luego de asentar los antecedentes que estimó de interés, consignó los resultados de los estudios complementarios que se les practicaron (ver respectivos informes de Rx y RNM a fs. 249, 262 y 264 -las imágenes se encuentran reservadas según constancias de f. 274, en sobre grande-, de electromiografías a fs. 250 y 265/266, y de psicodiagnósticos a fs. 251/256 y 267/273) y los datos que obtuvo a través del examen físico de los actores y dio respuesta a los interrogantes planteados por las partes.
Así, en cuanto a la Sra. Solís, al contestar los puntos de pericia propuestos por la parte accionante (ver fs. 246/247), la Dra. González estableció que a consecuencia del accidente de autos «sufrió un traumatismo cervical ‘latigazo cervical’» y que «presenta una incapacidad parcial y permanente del 8%» (según Baremo Gral. para el Fuero Civil de Altube Rinaldi), que necesitó atención kinésica y que las sumas reclamadas en concepto de atención médica, farmacia y kinesiología son acordes a las lesiones sufridas.
Luego, al responder las preguntas de Federación Patronal Seguros S.A. y José Luis Alonso Herrera (ver fs. 247/248, sobre todo puntos 5, 11, 12, 13, 14 y 15), precisó que «Al ingresar a la guardia del Sanatorio Güemes, la única lesión diagnosticada fue el traumatismo cervical» y que (contrariamente a lo afirmado en la demanda) no hay constancias de que la coactora sufriera traumatismo de cráneo, ni politraumatismos, ni lesiones en miembros inferiores, ni en cadera, ni en hombros y tampoco traumatismo lumbar ni de rodilla.
Y, en efecto, nótese que nada de esto fue mencionado por Solís cuando relató el accidente a la profesional que le efectuó el psicodiagnóstico, oportunidad en la que sólo refirió haber sufrido «dolores de espalda, cuello, costillas y sangrado de nariz» y «contracturas cervicales» (ver f. 254). Nótese que las conclusiones volcadas por la Dra. González en su informe resultan consistentes con lo que surge de las impresiones de la Historia Clínica Informatizada 3299376-2, perteneciente a Solís, aportada por la empresa propietaria del nosocomio que gira en plaza bajo la denominación de Sanatorio Güemes con su contestación de oficio de f. 207, cuyas copias –certificadas a f. 201- se glosaron a fs. 198/200 (ver también fs. 59/64 de la causa penal). Allí, en lo que interesa, se hizo constar que el 19/08/2014, realizó una «consulta traumatológica en guardia», por «traumatismos múltiples en accidente de auto colisión lateral izquierda».
En el apartado «Evolución» el profesional actuante precisó: «Pte femenino de 21 años que ingresa por guardia de Oyt por latigazo cervical secundario a colisión auto vs auto el día de la fecha. Actualmente lúcida vigil con algias tolerables moviliza 4 miembros.» Al examen físico presentó «Dolor y contractura paravertebral de columna cervical no irradiado a Miembros Superiores, no agravada a la percusión y palpación vertebral, movilidad sensibilidad distal conservada sin déficit neuro motor aparente, fuerza muscular conservada reflejos simétricos.»
Y se le indicaron «Calorterapia, AINES con miorrelajantes, fisiokinesioterapia, reposo, pautas de alarma y cuidado se cita a control.» (ver f. 199).
Además, de f. 200 resulta que el 28/08/2014 Solís volvió al Sanatorio Güemes para una «consulta clínica en guardia», asentándose: «refiere dolor cervical, valorada en otra institución le indicaron collarín, lo utilizó un par de días y se lo sacó» y que, en efecto, al examen físico, presentó «dolor a la palpación cervical», por lo que se le prescribió «tto sintomático analgesia, utilizar collarín, calor local, pautas de alarma control.» En cuanto al aspecto psicológico, a f. 246 la perito señala que el relato de Solís «presenta signos de verosimilitud y no se han detectado indicadores de simulación patológica psíquica», y que hay «indicadores de ansiedad, sentimientos de inseguridad, dudas, bloqueo psicológico» (ver también fs. 254/255 del informe de psicodiagnóstico).
Luego, a f. 247, explica que la coactora «presenta una personalidad de base neurótica normal, sobre la que el accidente acontecido ha generado un efecto traumático», y determina que se trata de «un Desarrollo Reactivo en grado moderado que le genera una incapacidad parcial y transitoria del 10%» (según Baremo de Castex y Silva).
Finalmente, la experta indica que Solís «debe realizar un tratamiento por aproximadamente 1 año, una vez por semana, con un costo aproximado de $ 300.- en el ámbito privado».
Por otra parte, respecto al Sr. Toconas, al contestar los puntos de pericia propuestos por la parte accionante (ver fs. 259), la Dra. González estableció que «sufrió traumatismo de tórax parte izquierda y de hombro izquierdo», que «presenta una incapacidad parcial y permanente por el compromiso tendinoso del hombro izquierdo del 8%» (según Baremo Gral. para el Fuero Civil de Altube Rinaldi) y que «Dicha incapacidad guarda verosímilmente relación de causalidad con el accidente de autos», que necesitó atención kinésica y que las sumas reclamadas en concepto de atención médica, farmacia y kinesiología son acordes a las lesiones sufridas. Luego, con sus respuestas a los interrogantes planteados por Federación Patronal Seguros S.A. y José Luis Alonso Herrera (ver fs. 259/260, sobre todo puntos 4 a 10, y 16), queda en claro que (pese a que – igual que en el caso de Solís- en el escrito de inicio se alegaron afectados múltiples segmentos) Toconas sólo sufrió traumatismo de hombro izquierdo y de parrilla costal del mismo lado, y que este último fue una dolencia temporaria. Adviértase que también las conclusiones de la Dra. González respecto del coactor resultan consistentes con lo que surge de la Historia Clínica 3534742-1, perteneciente a Toconas, labrada por el Sanatorio Güemes, cuya copia se agregó a fs. 202/206 (ver también fs. 54/58 de la causa penal).
Así, de f. 205 surge que el 19/08/2014, realizó una «consulta clínica en guardia», con motivo de «traumatismo auto» y que, al examen físico, en lo que interesa, presentó «dolor a la movilización pasiva y activa de MSI» (miembro superior izquierdo) y «dolor a la palpación de región externa de parrilla costal izquierda». En el apartado «Evolución» el profesional actuante consignó: «Paciente refiere hace aproximadamente 4 hs. participar de accidente auto-auto, chocando de costado el auto del paciente.»
Y luego: «Se realiza RX de tórax: no se visualizan trazos fracturarios, campos pulmonares sin particularidades.» De f. 206 se desprende que el 25/08/2014 el coactor regresó al Sanatorio Güemes para una «consulta traumatológica en guardia», con motivo de «dolor muscular» y que, en efecto, al examen físico, presentó «Dolor muscular a nivel de homóplato izq», por lo que se le indicaron «AINES calor seco pautas de alarma y cuidados.» De f. 202 se evidencia que Toconas efectuó otra consulta con traumatología el 18/09/2014, esta vez por «dorsalgia, lumbalgia», presentando «contractura muscular, sin irradiación», prescribiéndosele «FKT, AINE, Rx control».
Y de fs. 203/204 resulta que en octubre de 2014 realizó kinesioterapia por una lumbalgia.
En cuanto al aspecto psicológico, a f. 259 la perito señala que el relato de Toconas «presenta signos de verosimilitud y no se han detectado indicadores de simulación patológica psíquica», y que hay «ideas de preocupación y angustia», «ansiedad y angustia» (ver también fs. 269 y 271 del informe de psicodiagnóstico). Más adelante en f. 259, determina que el coactor «padece un Desarrollo Reactivo en grado moderado que le genera una incapacidad parcial y transitoria del 8%» (según Baremo de Castex y Silva). Luego, a f. 309, en respuesta a las explicaciones solicitadas por la parte accionante a f. 286, la experta indica que Toconas debe realizar un tratamiento psicológico «por un período menor a un año, con una frecuencia de una vez por semana, con un costo aproximado de $ 300 en el ámbito privado», lo que puede complementarse con la recomendación de la Lic. Gómez, profesional que efectuó el psicodiagnóstico y que, para el coactor, recomendó un tratamiento psicológico individual «una vez por semana, durante por lo menos seis meses» (ver f. 273).
Finalmente, a f. 309, la Dra. González también aclaró que «Los actores en la actualidad no necesitan tratamiento kinésico.» Tanto el codemandado Paz y su aseguradora -La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada-, como la citada en garantía por el codemandado Alonso Herrera -Federación Patronal Seguros S.A.-, impugnaron la experticia en los términos que surgen –respectivamente- de fs. 291/293 y 296/297 (mantenidos a f. 311).
Ello motivó las réplicas de la Dra. González que obran a fs. 309 (reproducida a f. 338) y 339, donde -en sustancia- ratifica lo dictaminado anteriormente.
Al respecto, es sabido que la impugnación al peritaje tendiente a que éste pierda eficacia probatoria, requiere que se acredite la existencia de elementos que permitan advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos por parte del perito y debe encontrar apoyo en razones serias, vale decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o en la concurrencia de medios probatorios de mayor eficacia que permitan desvirtuarla (Conf. Highton-Arean, «Cód. Procesal...», Tomo 8, pp. 512 y ss.). Es que no basta la manifestación de la mera discordancia con las conclusiones del experto, sino que cuando los datos del perito no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados (conf. CNCiv., Sala F, 6/9/1989, LDtextos versión 7.0).
Para finalizar, debo decir en relación al daño psíquico que, si como dice la jueza de grado «no corresponde indemnizar por un lado esa incapacidad y por el otro el gasto por tratamiento cuando aquella patología puede ser superada» (ver f. 369 vta.), y en este caso la experta de oficio determinó que, en el aspecto psicológico, la incapacidad padecida por los accionantes tiene carácter transitorio, corresponde entender que la misma no se ha consolidado y que remitirá con el tratamiento recomendado.
Por lo tanto, y en atención a los agravios que expresan al respecto los condenados, aclaro que justipreciaré la indemnización correspondiente a incapacidad sobreviniente considerando solamente las lesiones físicas (que han sido calificadas por la perito como permanentes).
Así, para evitar una doble indemnización y el consiguiente enriquecimiento incausado de los pretensores, no tomaré en cuenta los porcentajes de incapacidad psíquica, en tanto ha sido establecida como transitoria, pero me ocuparé de otorgar lo que corresponda para asegurar que puedan costear el tratamiento psicológico adecuado para cada uno de ellos. Y, a este respecto, adelanto desde ya que admitiré la queja de los accionantes en cuanto a que las sumas reconocidas en la anterior instancia resultan insuficientes (no así en punto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses sobre este ítem).
Por último, explicito que, para cuantificar los montos indemnizatorios correspondientes a la partida en estudio, tomo en consideración, además de la entidad de las lesiones (físicas, como vimos) padecidas por los pretensores, sus condiciones personales. En la especie, al momento del hecho, Fernando Toconas y Abigaíl Edith Solís tenían 28 y 21 años –respectivamente- y una hija en común de 5 meses (ver f. 1 vta. de la causa penal), ambos contaban con nivel de instrucción secundario, incompleto en el caso de él y completo en el caso de ella (ver fs. 267 y 251), siendo Toconas de ocupación pizzero y estando Solís dedicada a la crianza de su hija (ver fs. 270 y 253).
A febrero de 2015 manifestaron vivir los tres en una habitación de hotel, trabajando Toconas como empleado gastronómico con un ingreso mensual de $ 5.000, encontrándose Solís desempleada, circunstancias que fueron corroboradas por los testigos que depusieron en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos -ver fs. 53, 54, 60 y 61 de dichas actuaciones-).
Por todo ello, y teniendo en cuenta también los quantums indemnizatorios establecidos por esta Sala en casos similares, propondré al Acuerdo que se fijen en $ 76.000 y $ 70.000 las sumas destinadas a enjugar la incapacidad sobreviniente de Fernando Toconas y Abigaíl Edith Solís, respectivamente.
Asimismo, ponderando las características y duración de la psicoterapia indicada por la experta para cada uno de ellos, y considerando a valores actuales los costos correspondientes, propongo que se eleven los montos concedidos con fines de tratamiento psicológico a $ 21.000 para Toconas y $ 28.000 para Solís, dejando asentado desde ya que –tal como dispuso el a quo- los intereses sobre estos dos últimos importes deberán comenzar a correr a partir de la sentencia por tratarse de gastos futuros (cuestión a la que me referiré con más detalle en el acápite V.-).

IV.2.- DAÑO MORAL:
Por este concepto la magistrada que me precedió fijó la suma de $ 55.000 para cada uno de los actores; decisión que fue motivo de agravio tanto por parte de ellos (ver apartado III a fs. 425/vta.) como por parte de los condenados (ver punto b) a fs. 437 vta./438).
Con relación al presente rubro, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debieron soportar los damnificados como consecuencia del accidente, procurándoles una satisfacción o compensación.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por las víctimas. Sólo ellas pueden saber cuánto sufrieron, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.
Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz Alfredo, «El daño resarcible», p. 187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», n° 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en LL 1978-D-648).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A., «Los daños civiles y su reparación», p. 228).
Es indudable que el sufrimiento de los accionantes a partir del accidente y su ulterior rehabilitación originaron un daño de la naturaleza indicada, destacando que los quantums indemnizatorios fijados por la jueza de grado se compadecen con los establecidos por esta Sala en casos análogos (además de estar en el rango de lo solicitado por Toconas y de ser exactamente lo requerido por Solís al demandar –ver f. 43 vta.-).
Por lo tanto, propondré al Acuerdo confirmar los montos reconocidos en la sentencia apelada para resarcir el daño moral.

V.- INTERESES
Adhiriendo a la doctrina plenaria sentada por esta Excma. Cámara en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y Perjuicios», en el fallo en crisis se dispuso que la suma por la que prospera la demanda devengará desde el inicio de la mora, es decir desde la fecha del accidente de autos, el 19 de agosto de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago, el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con exclusión de los montos acordados en concepto de tratamiento psicoterapéutico, a cuyo respecto se aclaró que los intereses deberán comenzar a correr a partir de la sentencia por tratarse de gastos futuros no realizados (ver Considerando VII a fs. 371 vta./373).
De ello se quejan tanto los accionantes como los condenados. Los pretensores se agravian por la fecha establecida para el inicio del cómputo de los intereses sobre los importes otorgados para tratamiento psicológico, solicitando que se les aplique «la tasa activa del Banco Nación desde la fecha del hecho, o en su defecto se proceda a elevar dicho rubro» (ver apartado V a fs. 425 vta/426).
A su tiempo, José Luis Alonso Herrera y Federación Patronal Seguros S.A. postulan que, en razón de que el a quo determinó montos a valores actuales, la aplicación de la tasa activa significaría una alteración económica en perjuicio del deudor, por lo que piden que se revoque este aspecto del fallo, estableciéndose la tasa de interés del 8% a partir del hecho (ver punto 3) a fs. 438/439 vta.). En primer lugar, he de señalar que la ley 26.853, de creación de las Cámaras Federales de Casación, deroga el art. 303 del C.P.C.C.N. y que su interpretación ha dado lugar a distintas posturas en orden a la actual vigencia de tal derogación.
Así, según una de ellas, la derogación expresa de los arts. 302 y 303 del ritual opera, de acuerdo al art. 15 de la citada ley, a partir de su publicación; mientras que, de acuerdo a la otra posición, para la Cámara y los jueces de primera instancia, la obligatoriedad de la doctrina plenaria se mantiene vigente hasta tanto no suceda un hecho futuro e incierto, como es la constitución de los tribunales previstos por la ley 26.853 y la puesta en funcionamiento de las respectivas Cámaras. De todos modos, más allá de cual de aquellas posturas se adopte sobre la vigencia temporal de la derogación del art. 303 del C.P.C.C.N., lo cierto es que -igual que la jueza de grado- comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara in re «Samudio de Martínez, L. c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y perjuicios» el 20 de abril de 2009, lo que sella la suerte adversa de la queja de los condenados en punto a la tasa de interés dispuesta en el fallo en crisis.
En efecto, como he explicado ya en numerosos precedentes, si bien pretéritamente sostuve que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, un nuevo estudio del tema y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar de posición.
En este entendimiento, considero ahora que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un «enriquecimiento indebido» ni una «doble actualización».
Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario, debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica aquí.
Por lo tanto, voto por confirmar lo decidido en el fallo en crisis tanto en lo que hace a la tasa de interés dispuesta (activa), como a que deberá aplicarse desde el momento del hecho a todos los montos indemnizatorios, a excepción de los concedidos para tratamiento psicológico, en cuyo caso –como adelanté al final del acápite

IV.1.- deberá computarse a partir de este pronunciamiento, por tratarse de gastos futuros, no realizados aún.

VI.- CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo:
1) Modificar la sentencia apelada, fijando las sumas destinadas a enjugar la incapacidad sobreviniente en $ 76.000 para Fernando Toconas y $ 70.000 para Abigaíl Edith Solís, y elevando los montos concedidos con fines de tratamiento psicológico a $ 21.000 y $ 28.000 –respectivamente-;
2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravio;
3) Imponer las costas de Alzada al demandado José Luis Alonso Herrera y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., quienes han resultado sustancialmente vencidos (art. 68 del C.P.C.C.N.). Los Dres. Parrilli y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
OMAR DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 2071 a n° 2090 del Libro de Acuerdos de esta Sala «B» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, septiembre de 2018.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1) Modificar la sentencia apelada, fijando las sumas destinadas a enjugar la incapacidad sobreviniente en $ 76.000 para Fernando Toconas y $ 70.000 para Abigaíl Edith Solís, y elevando los montos concedidos con fines de tratamiento psicológico a $ 21.000 y $ 28.000 –respectivamente-;
2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravio;
3) Imponer las costas de Alzada al demandado José Luis Alonso Herrera y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., quienes han resultado sustancialmente vencidos (art. 68 del C.P.C.C.N.). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013).
Fecho, devuélvase.

Visitante N°: 26665895

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