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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 28 de Agosto de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92852
CAUSA NRO. 1740/2012/CA1
AUTOS: «A. J. M. C/ M. S.A. DE T. A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL»
JUZGADO NRO. 13
SALA I
Unica parte

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de AGOSTO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 554/559 se alza la codemandada Swiss Medical ART S.A. y la accionada Modo S.A. a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 561/569 y 570/575, replicados por la actora a fs. 579. Por otro lado, el perito ingeniero cuestiona a fs. 577 sus honorarios por estimarlos reducidos.

II.- En lo que atañe al reclamo por enfermedad con fundamento en la normativa civil, memoro que la Sra. Jueza a quo decidió el progreso de la acción intentada y, previo dictado de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, condenó a las accionadas Modo S.A. de Transporte Automotor y Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a asumir la reparación integral -al amparo de las normas del derecho común- por la incapacidad física que el Sr. Arrondo indicó padecer y resultó comprobada mediante la pericial médica de autos. Para así decidir, la anterior Magistrada examinó las conclusiones del informe médico que determinó la minusvalía física que el accionante porta (fs. 229/235). Así las cosas y ante la ausencia de prueba idónea que permita valorar algún eximente de responsabilidad dentro el marco del derecho invocado, la Judicante consideró, respecto de la empleadora que resultó responsable por ser dueña y guardiana de la cosa que le provocó su minusvalía, circunstancias que permitieron condenarla con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.113 Cód. Civil (actuales art. 732, 1753 y 1763 CCCN).
En cuanto a la ART encontró configurados los presupuestos que contempla el art. 1.074 Código Civil (actual 1749 Cód. Civil y Comercial) por haber omitido cumplir con los deberes de prevención de riesgos del trabajo que la LRT le exige, conforme los términos que expresó en el fallo; debiendo asumir la responsabilidad de la reparación integral de la disminución laborativa del actor junto con empleadora.

III.- La aseguradora codemandada apela la sentencia dictada en la anterior instancia al sostener que en grado no se resolvió su defensa introducida el momento de contestar demanda de la inexistencia de un contrato de afiliación que la haga responsable de las afecciones detectadas al trabajador.
Por otro lado, argumenta la inexistencia de nexo causal y que no se encuentran reunidos los requisitos de atribución de responsabilidad establecidos en el art. 1074 del Código Civil. Cuestiona el monto de condena por entenderlo desproporcionado y arbitrario, como así también la fijación de intereses desde la fecha del distracto.
Por último, entiende que los honorarios regulados a la parte actora, peritos contador, médico y técnico resultan elevados.
A su turno, la accionada objeta la valoración de la prueba por la cual se la condena y se resuelve que las tareas riesgosas asignadas al actor le generaron una minusvalía fiscal parcial y permanente, daño que considera no ha sido acreditada.
Cuestiona por elevado el monto del resarcimiento.
Por otro lado, discrepa con el comienzo del cómputo de los accesorios de condena.
Finalmente apela por altos los emolumentos fijados a la asistencia letrada del actor y a los peritos intervinientes.

IV.- Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer término el recurso interpuesto por la accionada Swiss Medical Art S.A. y en particular el agravio tendiente a acreditar la inexistencia de un contrato de afiliación que la haga responsable de las dolencias detectadas al actor.
No se encuentra discutido que el accionante comenzó a prestar servicios para la empresa Modo Sociedad Anónima de Transporte de Automotor como «chofer de corta distancia» el 9 de junio de 1998.
Tampoco se encuentra controvertido que la demandada y la aseguradora celebraron un acuerdo con vigencia entre el 01/07/2004 y el 30/11/2010 y que el Sr. Arriondo fue desvinculado el 07/09/11 (v. puntos 4 y 12 de la pericia contable obrante a fs. 495/498) Por otro lado, resulta necesario destacar que de la lectura del escrito de inicio no surge de los dichos del propio actor, la fecha en que tomó conocimiento de las patologías por las cuales reclama.
Tal circunstancia, aunado a que durante la vigencia de la cobertura entre la empleadora y la aseguradora, ésta última no tuvo noticias de los hechos por lo que aquí se reclama, me persuaden de hacer lugar a lo peticionado en el memorial recursivo.
Digo esto, porque si bien en el inicio sostuvo que durante la vigencia de la relación laboral debió cumplir jornadas de más de 10 horas diarias manejando por lugares de intenso tránsito y que tales tareas le implicaron grandes esfuerzos, generándole un deterioro paulatino de su estado de salud, padeciendo en la actualidad artrosis lumbar y cervical, lo cierto es que tanto de la respuesta brindada por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (v. fs. 286/348) y el Cemla «Centro Médico de Medicina Laboral» (v. fs. 510) el actor se encontraba en condiciones psicofísicas para la obtención de la licencia nacional habilitante para el transporte de pasajeros en los periodos allí detallados.
En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas anteriormente, entiendo que ante la falta de cobertura conforme la fecha señalada como punto de partida a los efectos de determinar las afecciones por los cuales demandó, corresponde revocar lo decidido en origen y desestimar la acción intentada contra Swiss Medical ART S.A.

V.- En cuanto a la falta de demostración de los presupuestos de responsabilidad previstos en las normas invocadas con fundamento en el derecho común, partiendo de la premisa que, cuando el damnificado es una persona trabajadora dependiente y los hechos que produjeron el daño cuya indemnización se demanda ocurrieron en ocasión y lugar del servicio laboral que aquella prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil (actualmente 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CS, Fallos 329:2667) (esta Sala in re «Gómez Sonia Mabel c/Neiver SRL y otro s/Accidente - Acción Civil», SD. 86.607 del 03/05/11).
Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído «in re» «Rodríguez, Ramón c/ Electricidad de Misiones SA» del 21/04/09. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 28/04/92, «Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas SA» Fallos 315:854 y sus citas).
Cabe señalar que cuando el art. 1113 del Código Civil refiere al riesgo o vicio de la cosa, no restringe el concepto de «cosa» a una determinada maquinaria o aparato, ni a un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también una actividad –como en el presente caso- en la que por su naturaleza puede generar riesgo y llegar a provocarle un daño al trabajador (en igual sentido, CNAT, Sala VII, en autos «Mamani, Graciela Beatriz c/ Lucofi SA y otro s/Despido» SD.39.000, del 14.02.06) y esta Sala, in re «Leiva Raúl Orlando c/ Guardman SA y otros s/Accidente- Acción Civil» SD.87241, del 25/11/11). Estimo oportuno reiterar que el accionante denunció en su escrito de inicio que las tareas de gran esfuerzo que realizaba en favor de su empleadora –chofer de colectivo- le produjo la patologías (artorsis lumbar y cervical, hipoacusia, varices y daño psicológico) que lo incapacitó laboralmente (ver fs. 14vta./20).
Por su parte, la accionada reconoció las tareas realizadas por su dependiente, aunque negó que las mismas tengan vinculación alguna con su minusvalía.
Sentado lo expuesto, entiendo comprobados el tiempo de exposición del Sr. Arriondo a las condiciones de trabajo y al ambiente laboral generador de las dolencias que porta en la actualidad.
La prueba testimonial producida a instancias de la parte actora alcanza para acreditar los extremos de la versión del reclamante.
El compareciente de fs. 396/397 Sr. Villegas explico que «…fue compañero de trabajo con Arriondo en Modo S.A…empezó en el año 1990 y el actor empezó a trabajar en 1997 o 1998 y fueron compañeros hasta el 2010 que se fue…hacían tareas de chofer…el recorrido que hacían era de Puente Saavedra hasta Constitución… los dos estaban a la tarde…no había horario fijo de entrada o salida a prestar tareas…Arriondo prestaba tareas todos los días de lunes a sábados o de lunes a domingo, dependiendo de si tenía franco el sábado o domingo…lo sabe porque cumplía el mismo trabajo que Arriondo y trabajaba con él…Arriondo manejó modelos bastante viejitos que tenía en ese momento, había modelos frontales y modelos 1114/1112 que son los que tiene el motor adelante; son Mercedes Benz, son los mismos los frontales que los 1114/1112…hace la aclaración que el motor adelante tira calor al chofer y son más duros, mas rústicos, mucho golpeteo de la suspensión, todo el ruido del motor esta adelante…en el momento en que el actor estaba manejando la unidad, tendría diez, once o doce años el coche…los colectivos duran diez años según lo que dice la ley y hay que renovarlos, y había algunos que tenían doce o catorce años y seguían andando…la salud del actor se fue deteriorando porque un tiempo estuvo yendo al psicólogo, por el stress del colectivo…stress en el sentido de doce horas laburando, el tráfico, el pasajero que se la agarra con vos porque sos la cara visible de la empresa, si aumenta el boleto y esas cosas, y se la agarran con vos…también tener el horario comercial que tienen todas las líneas, uno tiene que cumplir el horario comercial, si llega tarde, tiene que salir de nuevo de la cabecera porque tiene un horario de recorrido, o sea llegas y tenes que salir de vuelta´…el mantenimiento de la unidad era bastante deficiente, prácticamente lo ataban con alambre para que salieras a trabajar de nuevo…el asiento era muy duro, entonces uno agarraba un pozo y repercutía en la columna, la cervical, todo eso…los asientos de los choferes era duros, no tenían mucha amortiguación, hoy en día vienen con amortiguador abajo y no se siente tanto…».
En idéntico sentido se explayó el Sr. Ronco (fs. 398/.399) al sostener que «…durante el tiempo que fueron compañeros de trabajo, hacía de chofer, `éramos chofer`…el recorrido que hacían era saliendo de Puente Saavedra, del lado de provincia, hasta Constitución…la mayoría de los años trabajó de tarde…las horas por día que trabajaba Arriondo había veces que eran nueve horas, nueve y media, otras veces, le hacían dar dos vueltas más y pasaban las doce horas…Arriondo manejaba un coche asignado, pero cuando estaba roto o había un problema se manejaba una unidad que estuviera libre en ese momento…eran coches viejos, al último ya los coches los habilitaban por tres meses, seis meses, porque estaban viejos…después se fueron renovando por ventas, por coches usados, no nuevos cero kilómetro, eran coches usados de otras empresas, los 1114 eran lo peor que había porque estaban mal, no le hacían las cosas necesarias, amortiguación, dirección, frenos, había mucha calle empedrada y el problema eran los asientos, que eran malísimos, eran casi todos asientos viejos y daban golpe en la parte de la columna, cervical, piernas…eran asientos fijos, ahora no, son todos regulables…la mayoría, todos los choferes salieron mal, a Arriondo le veía ir a trabajar, varias veces lo ha visto que ha estado con médico…era por un tema cervical, en la columna, algunas veces era problema psicológico, por ahí tenían choques, raspones y empezaban con los problemas…lo sabe porque era delegado de la empresa y sabia cuando pasaban los partes…el trato con la gente era medio malo, la gente es medio mala, a veces `te sacan de las casillas por los cortes`, el tráfico, discusiones, el horario, siempre había discusiones con los pasajeros por el tema de las monedas, algunos choferes los querían bajar, los pasajeros discutían, no todos los choferes eran iguales, eran temas que tenían que solucionar la empresa con los inspectores, por ahí la maquina se ponía fuera de servicio y uno dejaba la parada haciendo señas y `uno tenía que bajar a la gente fuera de las paradas, porque la maquina no andaba`…todos esos acontecimientos repercutían mal en los choferes…».
Las declaraciones de los testigos lucen veraces y objetivas, siendo asimismo concordantes y concluyentes, dando suficiente razón de sus dichos, pues tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos en cuestión, tal como ha expresado la doctrina jerarquizada, «la explicación circunstanciada que el testigo debe dar acerca de cómo, cuánto y con motivo de qué ha conocido el hecho sobre el que depone» (KIELMANOVICH, Jorge L. -2004- Teoría de la prueba y medios probatorios, Tercera edición, ampliada y actualizada, Buenos Aires, Editorial Rubinzal- Culzoni), siendo un recaudo exigido expresamente por el art.445 del CPCCN, fundamental a los efectos de determinar el valor que debe atribuirse a la prueba testimonial.
Por lo expuesto, considero que los deponentes propuestos por el apelante han descripto en forma objetiva y concordante las tareas que realizaba el Sr. Arriondo, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que conduzcan a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. También tengo en cuenta lo manifestado por el perito médico legista en su experticia de fs. 229/235, el cual afirmó que «…las consecuencias de un trabajo sedentario, monótono y prolongado como el que practican los choferes de transporte público de pasajeros, en el cual el obrero debe tener en cuenta no solo la calzada, sino también el congestionamiento o densidad del tráfico, el recorrido, el cumplimiento de un horario, el manejo en la unidad en días con clima adverso esquivando obstáculos dinámicos o atravesando otros estáticos…hace que forzosamente deban adoptar a lo largo de la jornada de labor, posturas antifisiológicas que con el paso del tiempo van provocando lesiones en la raquis y congestión venosa en los miembros inferiores que solo pueden ser morigeradas mediante la utilización de asiento ergonómicos, entre otros…conforme surge de la demanda y de los propios dichos del peritado… desempeñó funciones para la empresa demandada en las condiciones precedentemente descriptas durante 12 años consecutivos, es decir, durante suficiente periodo de tiempo como para provocar la lesiones que se detallan en el informe…a la fecha del examen padece un cuadro físico de lumbalgia secundaria con protrusión discar al nivel L5-S1 + una insuficiencia venosa bilateral que cursa con perforantes insuficientes en ambos miembros inferiores que lo incapacitan en un 9% de la T.O…este perito entiende que existe una relación de causalidad adecuada cierta entre las lesiones tabuladas y el accidente que se reclama…».
Si bien el recurrente cuestiona el valor de la pericial, concuerdo con la Sra. Magistrada de grado en que el dictamen elaborado por el profesional de la salud tiene plenos efectos probatorios dado que el mismo se encuentra sólidamente fundado en base a los estudios complementarios evaluados, los cuales reflejan el real y actual estado de las secuelas dejadas al damnificado por las tareas cumplidas a lo largo de la relación laboral y así poder fijar adecuadamente el porcentaje de incapacidad. Asimismo, cabe observar que no se han atacado los fundamentos científicos de dicho informe ni sus consideraciones, que están precedidos por los exámenes practicados al paciente.
Para apartarse de la valoración del perito médico, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno a la persona de derecho y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador/a, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.
Considero, al igual que lo hizo la Sra. Jueza de grado, que el accionante ha probado que prestó tareas como chofer de transporte de pasajeros por un lapso de 13 años y en jornadas que superaban las 9 horas diarias y podían extenderse hasta 12, soportando las deficiencias de las unidades móviles, el trato con los pasajeros y los problemas con el tránsito.
Todo ello contribuyó a desarrollar la minusvalía por la cual reclamó.
Por lo tanto, desde esta óptica, propongo confirmar este segmento de la queja, puesto que, habiendo reclamado en virtud de la normativa civil, el actor ha logrado acreditar los presupuestos de viabilidad de la acción fundada en el derecho común y que la afección incapacitante que padece ha sido causada por las tareas que el Sr. Arrionda desempeñaba para la firma Modo S.A. en las condiciones de trabajo descriptas (art. 1757 y 1758 del CCCN).

VI.- El monto fijado en concepto de reparación integral (daño material y moral) se encuentra rebatido por la empleadora Tal como he sostenido reiteradamente, para fijar este tipo de indemnización mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, no puede utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación «… no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» y «….que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos…no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…» (CSJN, 21/9/2004 «Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688» A.2652.XXXVIII y «Recurso de Hecho Arostegui, Pablo Martin c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L. A 436 X.L, del 8/4/2008).
En orden a tales consideraciones, para evaluar si el importe del resarcimiento determinado en grado es adecuado, tengo en cuenta que el damnificado al momento de la toma de conocimiento contaba con 37 años, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado de trabajo y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad laborativa del 9% t.o., que se desempeñaba como «chofer» y que el ingreso base mensual que percibía ascendía a la suma de $5.296,70 (circunstancia que llega firme a esta instancia revisora), así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. CNAT, Sala II, «Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque SRL s/accidente», SD 94.182 del 27/4/2006, con cita de los fallos de la CSJN, «Audicio de Fernández c/Prov. de Salta» del 4/12/80, «García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires –Fallos 304:125 y «Badiali c/Gobierno Nacional», L.L.24/12/86).
En este contexto, considero que la suma de $65.000, determinada por la judicante es razonable.
Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil (actualmente 1738 y 1741 CCCN), respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (CNCiv. Sala E, diciembre 9-2004 «Mallon, Salvador Tito c/ Diario Electrónico Satelital S.A.s/daños y perjuicios) y para establecer su cuantía, tengo en cuenta las vicisitudes por la que atravesó el trabajador, tratamientos a los que fue sometido, la evolución de sus dolencias y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes.
Conforme a los parámetros expuestos, el monto establecido en origen por el concepto analizado también luce razonable.
Por lo expuesto, propicio confirmar el quantum determinado en grado.

VII.- Finalmente, en lo que respecta a la tasa de interés encuentro que debe ser confirmada la decisión adoptada en origen.
En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente fundamentada –con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inc. c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.
Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio.
En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Además, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Consecuentemente, sugiero se confirme lo decidido en anterior instancia al respecto.

VIII.- En virtud de la solución que he propiciado en el considerando IV) del presente, considero que las imposición de costas, de ambas instancias, respecto de la actuación de la aseguradora Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., deban distribuirse en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2º párrafo del CPCCN).
A su vez corresponde fijar los emolumentos de la asistencia letrada de la citada codemandada en la suma de $50.000, por la totalidad de las tareas realizadas en ambas instancias (art. 38 L.O., art. 1, 3, 6, 7, 8,14 y 19 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).

IX.- En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, extensión, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9 y 19 de la ley 21.839 in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, Fallos:479 XXI), entiendo que la totalidad de los emolumentos cuestionados lucen ajustados a las pautas arancelarias de aplicación, por lo que auspicio mantenerlos.

X.- Propicio que las costas de Alzada deban imponerse a la accionada Modo S.A. de Transporte Automotor en su calidad de objetivamente vencido (art. 68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el 25% para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).
En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:
1) Revocar el decisorio apelado en cuanto pronuncia condena respecto a Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajos y desestimar la acción intentada;
2) Confirmar el pronunciamiento respecto de la actuación de la empresa Modo S.A. de Transporte Automotor;
3) Costas y honorarios de ambas instancias conforme acápites VIII, IX y X) La Dra. Graciela González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por análogos fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Revocar el decisorio apelado en cuanto pronuncia condena respecto a Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajos y desestimar la acción intentada;
2) Confirmar el pronunciamiento respecto de la actuación de la empresa Modo S.A. de Transporte Automotor;
3) Costas y honorarios de ambas instancias conforme acápites VIII, IX y X) y
4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/14 y Nº 3/15 de fecha 19/02/15 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentada. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26497167

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