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Buenos Aires, Jueves 12 de Julio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA VIII
Expediente Nº CNT 49252/2012/CA1
JUZGADO Nº 09
AUTOS: Z. C. A. c/ G. A. S.A. y Otro Accidente – Acción Civil»

Parte II

No obstante el análisis efectuado, cabe destacar que el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes. Aún en los casos en los que se formula asertivamente, se debe entender que se está haciendo desde una perspectiva médica y, siempre, debe ser leído como hipotético.
Las leyes que regulan la reparación de los accidentes de trabajo no se proponen indemnizar la mera existencia de accidentes o enfermedades, sino la incapacidad actual que de ellos resulta.
Comprobada la existencia de incapacidad actual de que dio cuenta el informe del facultativo, incluye tal hipótesis (artículos 386 y 477 C.P.C.C.N.).
En la causa «Pascua, Marina Andrea c. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente-Ley Especial» (sentencia 39.176 del 23.10.2012) con remisión al enfoque que adoptó la Sala II en la causa « Emprendimiento Recoleta S. A. c. Arce, Juan Carlos y otro s. consignación» (sentencia 97.637 del 15.12.10), en lo que interesa expuse que:» Si bien la normativa complementaria a la LRT tiene un baremo para cuantificar las incapacidades, dicha tabla no constituye una regla rígida – que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento.
La elaboración de un dictamen médico no obliga a determinar la incapacidad en función de una pauta rígida derivada de aquéllos, sino de las apreciaciones que en cada caso el perito pueda hacer y en las que el baremo resulta una pauta razonable, pero no es el único elemento a considerar.
La determinación de una minusvalía requiere la valoración de las circunstancias personales inherentes a la individualidad de cada ser humano». En definitiva, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa es el jurisdiccional.
Expuesto lo anterior, considero pertinentes las críticas que realiza la asegurada, las cuales las viene manifestando desde la impugnación a la pericia.
Por lo tanto, corresponde atribuirle el 50% de incapacidad a la enfermedad profesional que padece el actor ya que se trata de una enfermedad congénita que se acrecentó con las tareas que cumplió a lo largo de los años.
Por ello, teniendo en cuenta lo informado por el perito médico, que otorgó un 28.38% de incapacidad por las afecciones que se relacionan con la enfermedad degenerativa (inclusive factores de ponderación), es mi parecer que sólo el 50% tiene relación causal con el trabajo (artículos 377,386, 477 CPCCN). No obstante, en cuanto a la manifestación sobre la fractura original del codo izquierdo, que surge del estudio complementario, la aseguradora no se percata que no fue evaluada a los fines de determinar el porcentaje incapacitante para el miembro en cuestión.
Por lo tanto, dicho punto de la queja no deberá prosperar.
Por los argumentos expuestos considero que corresponde reajustar el porcentaje incapacitante del actor y fijarlo en un 25,16% T.O. (14,19% correspondiente a la enfermedad profesional, 2,97% correspondiente al accidente laboral –incluye los factores de ponderación- y un 8% de incapacidad psicológica).

V.- Se queja la aseguradora por el IBM determinado en grado, argumenta que no deben incluirse los aportes y contribuciones y que se determinó en base a un período erróneo.
La sentenciante hizo mérito del IBM determinado por el perito contador a fs. 213 por el período comprendido entre el 27 de junio de 2010 al 26 de junio de 2011, teniendo en cuenta como fecha de consolidación del daño 26.06.2011.
Lo que a mi juicio aconseja la confirmación de lo resuelto, es la aplicación lo prescripto en el artículo 28, apartado 2º, de la LRT, por entender que las prestaciones se deben calcular sobre el salario que se debió haber cotizado y no teniendo en cuenta el meramente denunciado, sin perjuicio del derecho de la aseguradora de ejecutar al empleador, por la proporción de las cotizaciones omitidas, ante el ámbito competente según el artículo 46, apartado 3º, LRT.
A mi entender, una interpretación contraria redundaría en perjuicio del trabajador, que recibiría una indemnización inferior y no la que le correspondería, determinada según su efectiva remuneración. Además el cálculo realizado por el perito contador a fs. 213 se corresponde con las directrices establecidas en el artículo 12 de la L.R.T.
Con respecto al período que tuvo en cuenta el perito para el cálculo del IBM, considero que el mismo es acertado, atento a las constancias que surgen de fs. 61/63. Por estos fundamentos, cabe confirmar lo resuelto en grado (artículos 377 y 386 C.P.C.C.N).

VI.- Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el considerando III relacionados con la determinación del monto de condena y la remuneración mensual, tareas realizadas, secuelas invalidantes, el nuevo porcentaje de incapacidad, la edad del actor, su ocupación y las futuras limitaciones en su vida cotidiana, estimo razonable fijar la indemnización por daño material en la suma de $245.000, por todo concepto. A dicha suma se le deberá adicionar $30.000 en concepto de daño moral, tal como señalara en el considerando III del presente pronunciamiento. Todo ello hace un total de $275.000.-

VII.- Resta por analizar la queja de la aseguradora que cuestiona el alcance de su responsabilidad, argumentando que «… mi mandante aseguró al empleador…. Por solo un año, lo cual significa que ante la falta de pago por parte del empleador, mi mandante deberá indemnizar al mismo por todo el período trabajado, hasta el límite de cobertura ley 24557».
Atento lo informado por el perito contador a fs. 211 vta. el contrato de afiliación entre Galeno y Asociart tuvo vigencia durante el período desde el 1.08.2010 hasta el 31.10.2011. Teniendo en cuenta dicha particularidad, es que el monto por el cual debe responder la aseguradora deberá reverse en base a: el nuevo porcentaje de incapacidad determinado en el presente pronunciamiento; el corto período en el que Asociart S.A. aseguró a la empleadora; el progresivo agravamiento de la enfermedad profesional que padece el actor y el accidente de trabajo reclamado.
En base a ello por la enfermedad profesional solo deberá responder por el 50% de la suma de $62.370,68.- ($8.211,09 x 53 x 14.19% x 1,01): $31.185,34.- A ello se le deberá adicionar la suma de $ 13.054,33.- ($8.211,09 x 53 x 2,97% x 1.01), correspondiente al accidente denunciado por el actor con fecha 27.06.2011 por el cual la ART le brindó prestaciones y le otorgó Alta médica sin incapacidad el 16.09.2011.
Todo ello hace un total de $44.239,67.-

VIII.- Los intereses establecidos en grado se mantendrán con la salvedad que desde el 01/12/2017 y hasta el efectivo pago, se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación, conforme lo resuelto por Acta CNAT nº2658 del 08/11/2017, punto 3º.

IX.- En orden a lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.C.C.N., propongo se confirme el pronunciamiento sobre costas conformidad con lo dispuesto en el considerando VII que correrán desde el 16.09.2011, se condene a ASOCIART S.A. ART en forma solidaria hasta el límite de $ 44.239,67.- con más los intereses; se mantenga la imposición de costas efectuada en la instancia anterior,y se impongan las costas de Alzada por su orden teniendo en cuenta el resultado de los recursos (artículo 68 CPCC); se regulen los honorarios de los profesionales de las partes actora, demandada, aseguradora y peritos contador y médico, en el 16%, 13%, 13% 6% y 6%, respectivamente, del nuevo monto de condena, incluidos capital e intereses y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de grado y fijar el monto de condena a cargo de Galeno Argentina S.A. en la suma de $275.000.-, con más los accesorios dispuestos en grado, corregidos de conformidad con lo dispuesto en el considerando VII, que correrán desde el 16.09.2011;

2.- Condenar a ASOCIART S.A. ART en forma solidaria hasta el límite de $ 44.239,67.-, con más los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad con el presente pronunciamiento;

3.- Mantener la imposición de costas efectuada en la instancia anterior;

4.- Imponer las costas de Alzada por su orden;

5.- Regular en el 16%, 13%, 13% 6% y 6%, los honorarios de los profesionales de las partes actora, empleadora, aseguradora, peritos contador y médico, respectivamente, del nuevo monto de condena, incluidos capital e intereses;

6.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
SYD 5.26 LUIS ALBERTO CATARDO VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO

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