Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 11 de Julio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA VIII
Expediente Nº CNT 49252/2012/CA1
JUZGADO Nº 09
AUTOS: Z. C. A. c/ G. A. S.A. y Otro Accidente – Acción Civil»

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de julio de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 283/292, de la aseguradora Asociart S.A. a fs. 293/295 y de la empleadora Galeno Argentina S.A. a fs. 296/303.

II.- Por una cuestión de buen orden analizaré el recurso interpuesto por Galeno ArgentinaS.A. que cuestiona la inconstitucionalidad determinada en grado sobre el artículo 39 de la L.R.T. Ya he tenido oportunidad de expedirme sobre la cuestión y he considerado que existe responsabilidad del empleador en tanto tiene una obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores con fundamento general en el artículo 1198 del Código Civil y, en forma específica, en el artículo 75 L.C.T.
En ambas normas, lo que se regula es el deber de previsión al que todo contratante debe ajustarse tanto al momento de celebrar como de ejecutar cualquier clase de contrato.
Si bien sobre la reparación de los daños causados por accidentes o enfermedades de trabajo, el artículo 75 remite en forma excluyente y con efectos derogatorios a un subsistema autónomo, regulado específicamente por la Ley de Riesgos de Trabajo, a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 21.09.04, in re «Aquino, Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A.» (Ref.: a.2652.XXXVIII) se ha juzgado la inconstitucionalidad de la limitación del acceso a la reparación civil, no tarifada, de los daños derivados del accidente de trabajo, contenida en el artículo 39, inciso 1º, Ley 24.557.
En el caso, planteada la tacha de inconstitucionalidad del artículo 39 de la citada ley, corresponde hacer aplicación de tal doctrina.
En consecuencia, la demandada, en su rol de sujeto empleador, que organiza la empresa con un criterio de previsibilidad susceptible de abarcar los riesgos que existen en el cumplimiento del contrato de trabajo, es quien debe asumir los riesgos derivados de la ejecución de aquél dentro de los límites de la actuación y competencia del trabajador.
En tal sentido, el empleador responde objetivamente por los hechos vinculados a su accionar y a los previsibles al momento de organizar su empresa, que incluye situaciones de riesgos creadas por la misma actividad que explota el empresario y que impacta también sobre los trabajadores por el ejercicio de la misma.
Cabe agregar, que cuando «la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil; artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).
En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la empresa, como dueña o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
También cuadra subrayar, en segundo término que es preciso una «prueba concluyente» demostrativa de que el accidente del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad…» (R. 1738 XXXVIII, «Rivarola, Mabel Angélica c. Neumáticos Goodyear S.A.», sentencia del 11.07.2006, y sus citas, Fallos: 329:2667; CSJN, R. 134 XLIII. Recurso de hecho, «Rodríguez, Ramón c. Electricidad de Misiones SA»).
Por las razones expuestas, comparto el proceso de evaluación adoptado por la sentenciante de la instancia anterior, conforme a las constancias que surgen de la causa y a las reglas que gobiernan la cuestión en materia probatoria (artículos 377 y 386 C.P.C.C.N.).
En lo que respecta al primer agravio de la recurrente luce totalmente desierto (artículo 116 de la L.O.).
Pretende objetar la condena solidaria de la ART, pero cita jurisprudencia que nada tiene que ver con la cuestión y finaliza su queja solicitando se haga lugar al artículo 14 de la ley 24.557, argumentando que la pretensora ya cobró la suma que allí detalla. Son manifestaciones por demás inexactas, imprecisas e incongruentes; por lo expuesto corresponde rechazar el agravio.

III.- La parte actora cuestiona el rechazo del porcentaje de incapacidad en su mano derecha, el monto determinado en grado en concepto de daño moral y material y la fecha a partir de la cual se impusieron los intereses.
En cuanto a la primera cuestión entiendo que le asiste razón. En su escrito inicial a fs. 8 denuncia específicamente que: « …en el mes de enero de 2011, a raíz de los estudios que se le efectuaron por las afecciones que padece en su columna vertebral, tomó conocimiento que a raíz de su trabajo… el miembro superior derecho se fue dañando, en el hombro, en el codo, y ello repercute en la mano derecha, mano hábil del señor Ziegler.» (el resaltado me pertenece).
Dicha determinación la considero suficiente en los términos del artículo 65 de la L.O. y, por ello, propongo acoger el porcentaje de incapacidad que le otorga el perito médico por dicho miembro, máxime cuando su informe pericial luce fundado y las impugnaciones que obran a fs. 143 y 144/145 no logran desvirtuarlo.
Lo dicho hace que se torne abstracto expedirme sobre el agravio por el monto de condena, ya que el mismo deberá recalcularse en base al nuevo porcentaje de incapacidad.
No obstante y en lo que respecta al monto determinado en concepto de daño moral, me permito destacar que el daño puede ser patrimonial o extrapatrimonial.
A su vez, el daño patrimonial puede ser directo («perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria ... directamente en las cosas de su dominio o posesión»), o indirecto («mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades»). La distinción entre daño emergente y lucro cesante descansa sobre el modo en que el hecho ilícito incide sobre el patrimonio de la víctima.
En el primer caso, es desposeído de ciertos bienes, o éstos resultan total o parcialmente destruidos o alterados de modo de suprimir la utilidad que proporcionan al propietario o poseedor. En el segundo, como consecuencia del hecho ilícito, la expectativa cierta de obtención del ingreso de un bien al patrimonio, resulta frustrada (cfr. artículo 1068 del Código Civil, artículo 1739 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).-
En los accidentes de trabajo –y, en general, en los casos en que resulta un daño a la persona o a las facultades del sujeto- no suele presentarse el daño emergente –ya que los sistemas de protección de los trabajadores respecto de la contingencia, prevén el suministro, a cargo del empleador o de un asegurador, de asistencia médica, provisión de medicamentos, gastos de pruebas de diagnóstico, internación, honorarios, etc., ni el lucro cesante (porque la imposibilidad de trabajar que suele resultar en forma inmediata de un siniestro importante, no genera la pérdida correlativa del salario, ya que las mismas normas prevén prestaciones en dinero sustitutivas de la contraprestación del trabajo).-
Por ello, en los casos de accidentes de trabajo que generan secuelas incapacitantes de carácter permanente, se indemniza el daño patrimonial indirecto, consistente en «que la mutación física hecha a la persona, puede significar una pérdida patrimonial para ésta» (Cámara Civil; Sala B; La Ley 1985-B-554).
La Sala VI CNAT, en la causa «Verón, Víctor y otro v. Los Cuatro Ases S.A.» (sentencia del 19.03.86), dijo, con estricta pertinencia para el presente análisis que «el concepto de incapacidad laborativa excede de la simple medición, más o menos arbitraria, de la incidencia anátomo-funcional de una lesión, para proyectarse a la vida de relación, en la que aparece como disminución potencial de la capacidad de ganancia, que se objetiva en la inelegibilidad del sujeto para ocupar puestos de trabajo afines con su entrenamiento profesional.
Es –el grado de incapacidad- un valor residual, subproducto de una predicción, fundada en un juicio de probabilidad acerca del grado de elegibilidad remanente.
Es decir, la medida de la pérdida de una chance» (esta Sala en «Padelin, Pedro c. Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.E. s. Acción Ord. de Nulidad», sentencia 34280 del 11.07.07, en su anterior composición).
La sentenciante de grado estimó $ 30.000 daño moral.
Pongo de relieve que si bien la edad de la víctima, sus expectativas de vida, de ganancia y los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales para cuantificar los daños padecidos, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso y no asirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (artículo 165 C.P.C.C.N.).
Teniendo en cuenta esto y la doctrina de la Corte al postular que : «El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» (A. 436. XL; Recurso de hecho: «Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008).
Por ello, juzgo razonable la indemnización integral estimada por la Jueza a quo, compuesta de todas las partidas enunciadas, incluso la reparación del daño moral, ya que incide especialmente en la esfera afectiva del sujeto afectado, en lo cotidiano, en los diversos aspectos de su vida de relación, familiar y social (artículo 1078 del Código Civil, en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículo 1741, artículos 165, 377 y 386 C.P.C.C.N., 1068 y 1069 del Código Civil, en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1738, 1739, Plenario Nº 243 del 25.10.82 in re «Vieytes Eliseo v. Ford Motor Argentina S.A.¨). Cabe agregar que, la estimación es el único procedimiento para cuantificar daños eventuales y futuros, en suma, conjeturales, que consisten en una pérdida teórica de chance, consistente en la disminución de la capacidad laborativa.
Por último, el agravio referido a los accesorios tendrá favorable recepción en cuanto a la fecha de inicio de cómputo de los mismos, ya que se devengan desde la consolidación del daño –en los presentes, el alta médica, ocurrida el 16.09.2011 (ver fs. 62), tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en numerosos precedentes (ver autos «Falivene, Luis Alberto c. Interacción Art S.A. s. Accidente – Ley Especial», sentencia del 02.09.15; «Salvatierra, Héctor Enrique c. Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s. Accidente - Ley Especial», sentencia del 11.11.16; «Barbona Miguel Osvaldo c. La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo Art S.A. s. Accidente – Ley Especial», sentencia del 08.08.17, entre otros).

IV.- En lo que respecta al recurso interpuesto por la aseguradora, adelanto que tendrá parcial recepción, me explico.
La recurrente critica el nexo causal existente entre las tareas que denuncia el actor y la incapacidad otorgada en grado; argumenta que la Artrosis no se vincula con las tareas realizadas y, cuestiona que la a quo lo condenó a pagar todas las patologías detectadas, aun por un siniestro posterior a la cobertura que brindó al empleador.
En su escrito de inicio el actor denunció que realizaba tareas de mantenimiento y reparación de equipos del sanatorio, consistentes en: mantener y reparar motores, bombas de vacío, poleas, ventiladores y equipos de esterilización, cirugía, aire acondicionado y caldera. Sus tareas implicaban trasladar piezas de entre 20 a 500 kilos (ver fs. 6). Todas esas tareas las realizó durante 26 años y es en enero de 2011 cuando toma conocimiento de la afectación de su columna vertebral; región cervical; región lumbar; miembro superior izquierdo; codo izquierdo (con limitación en su movimiento de flexo extensión, de pronación o supinación); muñeca izquierda; y miembro superior derecho (ver fs. 6 vta. y fs. 7).
Además, el actor denuncia específicamente una lesión en la región dorsal que tuvo su primera manifestación el 18.01.2011 (v. fs. 7) y otra en el tobillo y pie derechos, de la cual toma conocimiento el 27.06.2011, la ART le brinda prestaciones hasta su alta médica (v. fs. 7 y 7 vta.).
El perito médico en su informe a fs. 134/141 explica que la artrosis que presenta el actor es secundaria a los años y horas trabajadas para la demandada. Y que existe un componente genético y una predisposición, aun cuando de no mediar el microtraumatismo (en el tobillo derecho), la lesión congénita pueda permanecer de por vida, sin tener una expresión clínica como síntoma (ver fs. 138 vta. y 139).
A fs. 139 vta./140 el experto concluye que las tareas que realizó el actor derivaron en las lesiones que padece por tener que forzar las articulaciones con posturas viciosas, esfuerzos y movimientos repetitivos que desencadenaron la enfermedad profesional: rectificación de la columna cervical y dorsolumbar, patologías degenerativas osteoarticulares a nivel de columna cervical, dorsal, lumbar, codo izquierdo, muñecas.
Todo ello justifica los dolores y los mareos que presenta el actor (ver punto 3 de fs. 139 vta.).
Con respecto a la artrosis el perito concluye que sin los microtraumatismos repetitivos, la lesión congénita puede permanecer de por vida (per vitam) y podría no desarrollar los cambios articulares patológicos.
No obstante, el padecimiento físico progresivo y el accidente laboral le ocasionaron al actor la incapacidad que padece (ver punto 4 fs. 139 vta. /140).
Por último, y en lo que respecta al codo izquierdo, el perito atribuye incapacidad a la limitación flexo-extensión –reclamada por el actor en su escrito inicial- (v. fs. 140 vta.).
La sentenciante de grado tuvo por acreditadas las tareas denunciadas por medio de la prueba testimonial aportada al expediente y por la aplicación de la doctrina sentada por el fallo plenario nº 266 de esta Cámara, argumentos que llegan exentos de crítica a esta Alzada (arts 377, 386 y 456 CPCC).
Frente al análisis del material probatorio, considero que el informe pericial está debidamente fundado y da sustento a las patologías denunciadas.

Visitante N°: 26182315

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral