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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 25 de Junio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de apelaciones en EL TRABAJO
«Jurisprudencia»
SEGUNDA PARTE
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92669
CAUSA NRO. 33037/2010
AUTOS: «A. L. C/ S. ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD SA Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL»
JUZGADO NRO. 59
SALA I

Desde tal perspectiva, no surge que la aseguradora codemandada hubiera tomado la intervención que le es exigible en orden a las condiciones de trabajo imperantes en el ámbito donde el actor cumplía con el deber de vigilancia encomendado sino únicamente en las oficinas de la empresa de vigilancia que era su asegurado (ver las constancias de visitas –en copiaacompañadas por la aseguradora a fs.348/371). Tampoco surge, del contenido de la documentación mencionada, que se hubiera capacitado al actor en la forma segura de desplazarse para realizar los controles en los vagones, como describieran los testigos examinados en el considerando anterior. No debe perderse de vista que recae sobre el empleador y su aseguradora el deber de seguridad y de prevención de riesgos, siendo el mismo de cumplimiento ineludible (art.75 de la LCT, ley 24.557 y fallo «Torrillo»), significando su omisión responsabilidad «in vigilando».
Conforme surge del desarrollo de los hechos, la aseguradora no demostró el cumplimiento de las obligaciones a que se ha hecho referencia anteriormente, que hubiesen permitido excluir o atenuar el riesgo y atenuar o detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en la incapacidad que afecta a la persona trabajadora. Las omisiones antes analizadas resultaron jurídicamente relevantes en el resultado de los acontecimientos, por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de Mapfre ART S.A. (actualmente Galeno ART SA; cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil, actuales arts.1749, 1725 y conc. CCCN; fundamentos expuestos por esta Sala in re «Casiva María Antonia p/si y en rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y Maria del Carmen Mansilla y otro c/ Dagward SA y otros s/Accidente-acción civil», SD. 83.736 del 18/7/06).
Por las consideraciones expuestas, propongo confirmar lo resuelto en grado.

VI. El porcentaje de incapacidad ha sido apelado por la parte actora, y se advierte que los argumentos vertidos a fs.859vta./860 se relacionan con la evaluación de la incapacidad laboral que padece la persona trabajadora, y la circunstancia de que se habrían dejado de lado los aspectos inherentes a otras áreas de la vida de relación de esa persona. Es decir, no se discrepa con las apreciaciones realizadas por el médico sino, en definitiva, con la cuantía de la reparación, ya que a criterio del apelante no sólo luce reducida –tal como lo expresa a fs.861 y vta.- sino también insuficiente, al no haber contemplado el tratamiento al que debió ser sometido como consecuencia de la lesión y las limitaciones que insiste padecería en su vida de relación. Es pertinente examinar la apelación de Search Organización de Seguridad SA también relacionada con la cuantía de la reparación.
El perito médico informó a fs.614/623 que el actor sufrió fractura de tibia y peroné izquierdos, que fue resuelta quirúrgicamente con enclavado endomedular acerrojado, materiales extraídos en marzo y en junio de 2008, por retardo en la consolidación el primero y por intolerancia el segundo (fs.618).
Con motivo de la cirugía presenta cicatriz vertical de 0,5 cm de ancho y 5 cm de longitud, en la rodilla; cicatriz de 2 cm en la cara anterior de la pierna debajo de la rodilla y en la cara interna del tobillo, otra de 2 cm y de 0,5 cm correspondientes al retiro de los materiales de osteosíntesis (fs.620); cicatrices de aspecto normal según la descripción de fs.620 in fine.
La movilidad está conservada, con ligera disminución de la máxima flexión en el rango de 120º en rodilla izquierda; dorsiflexión de ambos pies también conservada con disminución en la extensión máxima del pie izquierdo y rotación de ambos tobillos también conservada. Le asignó una incapacidad del 10% de la t.o., extremo que mereció impugnación por la parte actora según la presentación de fs.626/627.
Dichas observaciones transitan, al igual que sucede con el memorial recursivo, por la ponderación de la incidencia de la incapacidad en la vida de relación del accionante.
Estos extremos no se vinculan con la evaluación médica y los fundamentos científicos del dictamen pericial, sino con los elementos que se meritúan para cuantificar el resarcimiento cuya procedencia fuera admitida bajo los parámetros de la normativa civil. En mi opinión para fijar este tipo de indemnización mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, no puede utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación «…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» y «….que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos…no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…» (CSJN, 21/9/2004 «Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688» A.2652.XXXVIII y «Recurso de Hecho Arostegui, Pablo Martin c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.» A 436 X.L, del 8/4/2008).
En este contexto a fin de fijar el monto de la reparación por daño patrimonial se deben considerar distintos elementos del juicio: al momento de sufrir el accidente el Sr.Ayala tenía 35 años de edad, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, que se desempeñaba como empleado de vigilancia, para lo cual debía recorrer predios deambulando y verificando la seguridad en vagones de trenes, que padece las secuelas ya descriptas en los párrafos anteriores que lo incapacitan físicamente en el 10% de la t.o., a la vez que su salario habitual ascendía a la época del siniestro a la suma de $1.250 en promedio (ver recibos a fs.90 y 91).
Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil (actuales arts. 1737, 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial ley 26.994), respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado.
Conforme a los parámetros expuestos, el monto de la reparación integral fijado en origen, que asciende a la suma total de $170.000, luce adecuado, por lo que propicio sea confirmado.

VII. En orden a la extinción del vínculo, surge del pronunciamiento de grado que la fecha de ingreso que el actor invocara -01/12/1999- no fue demostrada, aspecto que arriba firme a esta instancia.
En efecto, la supuesta errónea registración de este dato fue alegada en la intimación enviada a la empleadora el 6/4/2009, en los términos de la ley 24.013, oportunidad en la que requirió a la demandada que «me conteste de manera concreta y asertiva si procederá o no a efectuar la registración dentro del plazo de 30 días…». Incluyó también el requerimiento de que se le abonara una indemnización por daños y perjuicios por la incapacidad «estimada en el orden del 98% de la t.o. derivada de secuelas que subsistieron luego del accidente….».
Es en este último punto en el que hace hincapié la recurrente en su memorial recursivo: el requerimiento de pago de una indemnización por la incapacidad que padece constituyó una causal rescisoria, por haber estado incluida en la intimación previa a decidir el distracto.
Este último tuvo lugar el 20/3/2009, ante la respuesta de la demandada «negando la totalidad de los parámetros denunciados».
La reparación por el accidente de trabajo sufrido ha sido admitida, mas ello mereció el debate fáctico y jurídico planteado en el presente litigio. La empleadora dio curso a la denuncia del siniestro ante la aseguradora, y el demandante recibió las prestaciones correspondientes, tanto dinerarias como en especie.
Reitero que la demandada ajustó su conducta al marco legal.
Los daños ulteriores debieron ser objeto de prueba, así como la responsabilidad que cabía a la empleadora conforme a la responsabilidad civil.
Por todo ello, la negativa formulada en el intercambio telegráfico no constituye una causal que justificara la ruptura contractual decidida por la persona trabajadora (arts.242, 243 y conc., LCT). Propongo confirmar lo resuelto en grado.

VIII. En cuanto a la sanción reclamada con sustento en el art.80 de la LCT, el recurrente resalta el requerimiento telegráfico realizado luego de la celebración de la audiencia ante el SECLO, a fin de que se considere de esa forma el cumplimiento del requisito que establece el dec.146/01.
El texto del telegrama del 10/5/2010, en el que se sustenta el agravio, indicaría que se reclamó en esa fecha la entrega del certificado de trabajo, lo que fue invocado a fs.6 de la demanda.
Sin embargo, a fs.278/vta. del responde se desconoció esta circunstancia, y según lo informado por el Correo Argentino (ver fs.345 y telegrama a fs.344), no fue posible verificar su autenticidad. Si bien la demandante presentó a fs.406 un escrito solicitando la reiteración del oficio, no instó la producción de esta prueba.
En este contexto fáctico y argumental, no resulta admisible la pretensión.

IX. El actor también apela la imposición de las costas en la acción por despido, pero teniendo en cuenta lo expuesto en los dos acápites que preceden, no encuentro mérito para apartarme del principio general del vencimiento (art.68, CPCCN).

X. Resta tratar el agravio de la demandada Search Organización de Seguridad SA por la tasa de interés fijada.
En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente fundamentada –con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámaraque se ajusta a lo dispuesto en el inc.c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%; y desde el 1/12/2017, sentó su decisión sobre el tema en el Acta Nº 2658.
Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por todo lo expuesto propongo mantener lo resuelto en grado.

XI. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI), considero que los porcentajes fijados en grado en la acción por accidente de trabajo y las sumas establecidas en la acción por despido lucen adecuadas y deben ser todos ellos confirmados.

XII. En síntesis, de prosperar mi voto, correspondería:

1º) Confirmar el pronunciamiento;

2º) Declarar las costas de Alzada, en la acción por accidente de trabajo, a cargo de las demandadas vencidas (art.68, CPCCN), regulando los honorarios por la actuación en esta instancia para la representación letrada del actor y de las demandadas en el 25% respectivamente de lo que a cada uno corresponda por su intervención en la anterior etapa (art.14, ley 21.839);

3º) Declarar las costas de Alzada en el reclamo fundado en la Ley de Contrato de Trabajo, a cargo del actor vencido, a cuyo efecto se regulan los honorarios de su representación letrada y los correspondientes a la de Search Organización de Seguridad SA (contestación de agravios), en el 25% de las sumas que fueran reguladas en grado.
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por análogos fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1º) Confirmar el pronunciamiento;

2º) Declarar las costas de Alzada, en la acción por accidente de trabajo, a cargo de las demandadas vencidas (art.68, CPCCN), regulando los honorarios por la actuación en esta instancia para la representación letrada del actor y de las demandadas en el 25% respectivamente de lo que a cada uno corresponda por su intervención en la anterior etapa (art.14, ley 21.839);

3º) Declarar las costas de Alzada en el reclamo fundado en la Ley de Contrato de Trabajo, a cargo del actor vencido, a cuyo efecto se regulan los honorarios de su representación letrada y los correspondientes a la de Search Organización de Seguridad SA (contestación de agravios), en el 25% de las sumas que fueran reguladas en grado.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26632789

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