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Buenos Aires, Lunes 18 de Junio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92636
CAUSA NRO 82567/2015
AUTOS: «V. I. L. C/SMG ART S.A. (ACTUAL SWISS MEDICAL ART SA) S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 54
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I.- La Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar al trabajador las prestaciones dinerarias previstas por la Ley 25557 y por la Ley 26773 correspondientes a la minusvalía psicofísica que presenta como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 28.11.2013.

II.- Contra tal decisión se alza en apelación la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 132/134. La parte actora se queja por el porcentaje de incapacidad contemplado por la Magistrada de origen para cuantificar las prestaciones dinerarias correspondientes.

III.- Llega firme a esta instancia que el Sr. Videla sufrió un accidente de trabajo el día 28.11.2013 mientras efectuaba sus tareas habituales como operario de Rehau SA –empresa dedicada a la fabricación de aberturas de PVC-.
Relató que los movimientos repetitivos que debía realizar para operar la máquina que tenía destinada, le habían generado una molestia que luego se transformó en dolor permanente en su mano y muñeca derecha y entumecimiento de las mismas.
En la fecha señalada, mientras efectuaba sus tareas habituales, se torció la muñeca y mano derecha lo cual le generó mucho dolor.
Fue asistido primero a través de la aseguradora donde le efectuaron distintos estudios como RMN, ecografía de muñeca derecha y le diagnosticaron «tendinitis de pulgar derecho», por lo cual debió realizar tratamiento kinesiológico, otorgándosele el alta el 30.12.2013.
Se reincorporó a su lugar de trabajo pero continuó con dolores y molestias en dicha región por lo que el 25.01.2014, debió ser atendido nuevamente a través de la aseguradora por un especialista en mano quien le efectuó una infiltración que mejoró un poco su condición, otorgándosele nuevamente el alta el 06.03.2014.
Por continuar con dolores y molestias en dicha zona, inició la presente acción a fin de obtener el pago de las prestaciones dinerarias correspondientes.
El perito médico designado en autos informó a fs. 101/113 que al momento del examen evidenció a nivel de la vaina del extensor del pulgar una dureza a la compresión (tenosinovitis del extensor largo del pulgar), molestias en la flexoextensión del pulgar, y a nivel de la muñeca derecha, engrosamiento del tendón flexor del dedo pulgar.
En el plano psíquico constató la presencia de minusvalía presentando –de acuerdo al estudio de psicodiagnóstico- un «trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo moderado y de curso crónico sobre una personalidad de base neurótica de tipo fóbica».
Por todo ello, concluyó que el trabajador, a raíz del hecho de autos, porta una incapacidad física del 3,84% de la t.o. y una incapacidad psíquica del 10% de la t.o..
No obstante, la Magistrada de origen consideró una incapacidad global del 6,84% de la t.o. (3,84% por incapacidad física y 3% por incapacidad psíquica) para cuantificar la indemnización correspondiente, lo que motiva la queja del accionante por estimarla reducida postulando que sea reconocida la fijada por el perito (13,84%).
Comparto el criterio sustentado en origen respecto al porcentaje de incapacidad psíquica contemplado.
Digo esto porque si bien el informe del perito médico resultó claro, preciso y suficientemente fundado para determinar la minusvalía psicofísica que presenta el trabajador, lo cierto es que corresponde a quien juzga, ponderar y valorar tal determinación.
A mi modo de ver, la reducción efectuada por la magistrada de origen respecto de la minusvalía psíquica, no resulta antojadiza y no incurre en arbitrariedad pues, a efectos de establecer la reparación debida, cabe considerar que, como bien lo expresó el Lic. Potenzone en el informe de psicodiagnóstico obrante a fs. 75/96, el actor presenta una personalidad de base neurótica tipo fóbica, por lo que al momento del infortunio, su capacidad psíquica no se encontraba en forma plena. Independientemente de los argumentos que expresa el apelante para postular la revisión de este aspecto, observo que ni el perito médico ni el Lic. Potenzone expresaron cuál habría sido el porcentaje de incapacidad que podrían atribuir al accidente y cuál a su personalidad de base, lo que amerita, a mi entender, efectuar dicha reducción.
Asimismo, el experto manifestó que el cuadro clínico diagnosticado se asienta sobre una estructura neurótica de base y que se podría lograr la remisión de las manifestaciones clínicas del cuadro con un tratamiento psicoterapéutico individual adecuado, que logre proporcionar elementos que posibiliten una mejor adecuación a la situación social, laboral y vincular en general (elaboración del trauma sufrido) evitando la agravación del mismo (fs. 108vta).
En este sentido, observo que el profesional de la salud fue claro en indicar, en sus conclusiones, que el actor, luego del análisis de las entrevistas psicoclínicas y los diferentes test, posee una personalidad de base neurótica tipo fóbica.
De tal manera, cabe señalar que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de la persona experta en medicina, quien juzga debe hallarse asistida de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al derecho.
Así, estimo que deben analizarse armónicamente y conforme las reglas de la sana crítica, la revisación clínica, los estudios complementarios al informe pericial y las circunstancias particulares del caso que, como en el presente, el accionante sufrió un episodio violento y traumático en ocasión de su trabajo que provocó la patología física y psicológica que presenta (arts. 386 y 477 CPCCN, arts. 91 LO). Resta señalar que, a diferencia de lo que sostiene el quejoso, la magistrada de origen no ha incurrido en contradicciones al momento de justipreciar la prueba pericial médica pues si bien sostuvo que el informe efectuado fue adecuadamente fundamentado, lo cierto es que, como ya se dijo más arriba, es quien juzga, en definitiva, la persona que debe determinar si existió relación causal entre el infortunio, las dolencias que porta el Sr. Videla y la medida del daño que ocasionó en su salud psicofísica. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que se evalúa el daño psíquico como consecuencia del accidente, que la incapacidad física generada por el mismo es del 3,84% de la t.o., estimo que la minusvalía psíquica determinada en grado en el 3% de la t.o. conforme la personalidad de base del trabajador y la posibilidad de éste de lograr una mejoría, ha sido adecuada, lo que me lleva a confirmar la decisión de grado sobre el particular.

IV.- En otro orden de ideas, sugiero que las costas de Alzada se impongan por el orden causado atento la índole de la cuestión debatida (art. 68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).

V.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios;
2) Imponer las costas de Alzada por el orden causado (art. 68 CPCCN);
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839).
La Dra, Graciela A. Gonzalez dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios;
2) Imponer las costas de Alzada por el orden causado (art. 68 CPCCN);
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839),
4) hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26452624

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