Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 15 de Junio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92625
CAUSA NRO. 20.561/2016
AUTOS: «Q. M. A. C/ P. A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL». JUZGADO NRO. 37 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de JUNIO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

I- La señora jueza «a quo», a fojas 204/206, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió parcialmente la demanda de la señora Quiroz contra Provincia ART SA. Tal decisión es apelada por la parte actora en virtud de las manifestaciones expresadas a fojas 206I/217, cuyos términos merecieron oportuna réplica de la accionada a fojas 219/222.

II- Llega firme a esta etapa que el 17 de abril de 2013 la señora Quiroz ingresó a trabajar para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como profesora.
Refiere que el día 17 de noviembre de 2015, cuando se dirigía desde su domicilio hacia su trabajo, al cruzar el puente de Autopista Dellepiane, resbaló y se fracturó el cúbito del miembro superior izquierdo. Fue atendida en el Sanatorio Privada Salud donde le otorgaron atención médica, le tomaron placas y le colocaron un yeso.
Señala asimismo que el 20 de noviembre de 2015, fue sometida a una intervención quirúrgica y luego, realizó tratamiento kinesiológico para su rehabilitación. Tampoco controvierten las partes el informe médico agregado en autos a fojas 160/165 del que surge que la actora presenta una ligera limitación en la extensión de 5º pero que de ninguna manera esta podría interferir en su vida laboral, deportiva y de relación.
Asimismo, del informe psicodiagnóstico surge que la dependiente presenta un trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y la conducta, de curso crónico y de grado leve, por lo que estima su minusvalía en el 2% de la total obrera. La señora jueza de primera instancia determinó que, teniendo en cuenta la referida incapacidad, el ingreso base mensual de la trabajadora (que al tiempo del infortunio era de $ 14.669,22.-) y los parámetros establecidos en el artículo 14 inciso 2º apartado a) de la ley 24.557 se alcanza la suma de $ 29.726,75.-
y luce superior al piso mínimo establecido para ese semestre en la Resolución 28/2015, que alcanza un importe de $ 16.837,12.- ($ 841.856 x 2%), por lo que cabe diferir el primer importe a condena.

III- En lo concerniente al planteo efectuado por la demandante relativo a que el resarcimiento a percibir por la trabajadora exigiría un «suplemento indemnizatorio» fundado en los principios de progresividad, pro justitia socialis, favorabilidad, pro homine, reparación plena (artículo 1740 del CCCN) y equidad (cfr.fs.236vta.), cabe remarcar que el sistema de reparación previsto en la ley especial, en la cual se sustenta la condena dispuesta en origen, es tarifado. En base a los parámetros de dicho sistema, la señora sentenciante de grado, con sustento en el IBM determinado a partir del informe obtenido a través de AFIP (conf.fs.184/185), estableció el monto de la indemnización de conformidad con las previsiones del artículo 14, apartado 2º inciso a) de la ley 24.557 en la suma establecida a fojas 205vta. Por último, en el pronunciamiento de origen se dispuso aplicar intereses desde la fecha del infortunio y hasta su efectivo pago, de conformidad con las actas nº 2601 y 2630 de este Tribunal.
En tales condiciones, la normativa legal aplicable -ley 24.557- determinó la reparación que le corresponde a la señora Quiroz ante el accidente sufrido el 17 de noviembre de 2015 sobre la base del salario pertinente, la incapacidad sufrida determinada en el presente -del 2% de la total obrera- y demás conceptos previstos por las normas aplicables.
Ante ello, no resulta posible fijar ningún suplemento indemnizatorio sobre la base de considerar reducida la tarifa establecida al amparo de dicho marco legal. Ello es así, puesto que es un principio inconcuso que no está permitido a los magistrados apartarse de los claros mandatos legales por las razones de equidad, mérito o conveniencia como las que plantea el recurrente.
Al respecto ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de la separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no autoriza a los jueces a prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (CSJN, Fallos 249:425; 258:17; 263:460; 329:1586; CNAT, en «Guevara, Marcelo Alejandro c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente – ley especial», Sentencia Definitiva Nº 103.226 del 26/9/2017, del registro de la Sala IV y, especialmente, ver mi voto en «Agüero, Jorge Darío c/ Interacción SA s/ accidente ley especial», sentencia definitiva nº 92.131 del 30 de octubre de 2017, del registro de esta Sala).
En tal sentido, no puede prescindirse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ accidente - ley especial» (sentencia del 7/6/2016, CNT 18036/2011/1/RH1), cuyos términos comparto en plenitud.
Muy recientemente, asimismo, en autos «Marando, Catalina Graciela c/ QBE Argentina ART SA s/ accidente - ley especial» (del 12/9/2017, CNT 14325/2012/1/RH1), el Alto Tribunal consideró arbitraria una sentencia de otra sala de esta Cámara que había hecho lugar a un planteo similar al que propicia aquí el apelante y señaló que la sola invocación de principios genéricos vinculados con la equidad de la reparación resultan insuficientes para considerar exigua la reparación determinada con arreglo a las directivas fijadas en la ley 24.557 y sus modificatorias (CNAT, causa «Guevara, Marcelo Alejandro c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente – ley especial», citada supra).
Resta agregar que los agravios atinentes a la inconstitucionalidad del decreto 472/14 (fs.234 vta.) se apoya en una interpretación que es incompatible los criterios establecidos en el citado caso «Espósito», que se dice no desconocer a fojas 232vta in fine/233.
Al respecto, me remito a lo establecido por el Máximo Tribunal in re «Santana, Lucio c/ Galeno ART SA» (CSJ251/2017/RH1 del 13/6/2017, entre muchos otros).
Por ello, deben ser desestimados los planteos formulados sobre este tópico.
En consecuencia, considero que la reparación diferida a condena se ajusta a las prescripciones legales vigentes, por lo que corresponde desestimar los agravios traídos por la recurrente sobre este punto.

IV- Con relación a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, cabe señalar que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.
Considero, asimismo, que el concepto de mora está referido a la «… dilación o tardanza en cumplir una obligación…» (conf. Belluscio, Augusto, dir., «Código Civil Comentado», Editorial Astrea, 1979, tomo 2, pág.588), es decir, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor. Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.
Cabe recordar en este punto el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario Nº 180 «Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.» (del 17 de mayo de 1972), según el cual «…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente.
De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria.
No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse.
Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…». Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada «permanente». Asimismo, «…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedadaccidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño-…» (ver, entre otros, «Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente», sentencia definitiva nº 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II). En tal sentido, cabe colegir que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una «enfermedad-accidente») tiene lugar «…recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta…» -conforme se postula en el citado dictamen del Dr. Humberto Podetti, receptado en el voto del Dr. Justo López del fallo plenario antes referido-.
En igual sentido he tenido oportunidad de expedirme en la causa «Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial» (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras). No obstante lo anterior, no escapa a mi criterio que el pronunciamiento de primera instancia -contrariamente con lo referido por la parte- postula que los intereses comenzarán a aplicarse desde la fecha del accidente (ver fs.205vta, punto VI in fine). En efecto, dado que la demandada no se agravió en este punto y teniendo en cuenta los límites de la expresión de agravios de la trabajadora, no es posible tornar más gravosa la situación de la única apelante en este punto.
De hacerlo, se incurriría en una indebida reformatio in pejus, al colocar a la única recurrente en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que implicaría una violación en forma directa e inmediata de las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (CSJN, Fallos: 332:523; 332: 892, entre muchos otros).
La prohibición de la reformatio in pejus tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el quejoso y lesiona, de ese modo, derechos de orden superior (ver también CSJN Fallos: 330:5187, entre otros). En consecuencia y con las salvedades formuladas, corresponde mantener el temperamento adoptado en origen sobre este punto.

V- Finalmente corresponde señalar que mediante el acta nº 2601 de fecha 21/5/2014 de este Tribunal, se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Es pertinente agregar que esta Cámara, de igual modo, resolvió en el acta nº 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta nº 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Destaco que, sin perjuicio de advertir que las resoluciones que adopta esta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen criterios obligatorios, lo resuelto en grado se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del CCCN, en virtud de que los juicios laborales no tienen previsto un interés legal específico. En consecuencia, corresponde mantener la aplicación de intereses, conforme las actas nº 2601 y 2630 de esta CNAT desde el 17 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2017 y, a partir del 1º de diciembre de 2017, la fijada en el acta nº 2658 de este Tribunal, hasta su efectivo pago.

VI- Estimo que las costas de alzada deberían imponerse por su orden, en atención a la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas y el resultado final del litigio (art. 68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 206I/217 y fojas 219/222 en el 25% y 25% respectivamente para cada uno de ellos, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación vigentes).
En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:
a) confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios;
b) imponer las costas de alzada por su orden;
c) regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 206I/217 y fojas 219/222 en el 25% y 25% respectivamente para cada uno de ellos, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
a) confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios;
b) imponer las costas de alzada por su orden;
c) regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 206I/217 y fojas 219/222 en el 25% y 25% respectivamente para cada uno de ellos, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa;
d) hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/2014 y Nº 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26145607

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral