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Buenos Aires, Jueves 14 de Junio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA» «S. M. c/ U. de G. O. F. de E. S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios».- Expte. n° 67.832/2009.- Juzg. 45.- En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «B.S. M. c/ U. de G. O. F. de E. S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios».
«S. M. c/ U. de G. O. F. de E. S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios».-
Expte. n° 67.832/2009.-
Juzg. 45.- En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:
«B.S. M. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios», y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

I.- La sentencia obrante a fs. 871/887 hizo lugar a la demanda interpuesta por S. M. B. y condenó a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y al Estado Nacional –Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- a abonar a la parte actora la suma de $ 113.000, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva contra La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. La sentencia fue apelada por la parte actora, por el Estado Nacional –Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-, por la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A y por la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.. El actor expresó sus agravios a fs. 959/960, el Estado Nacional hizo lo propio a fs. 963/972, a fs. 982/984 lucen las quejas presentadas por UGOFE SA y las de la citada en garantía obran a fs. 985/992. Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó a fs. 1002/1003 y la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. lo hizo a fs. 1005/1008 y 1009.
El accionante se queja del rechazo de la partida reclamada por daño psicológico y por la cuantía del monto indemnizatorio por el daño moral. El Estado Nacional repudia la responsabilidad que se le atribuye, expresa que el hecho dañoso se habría desencadenado tanto por el hecho de la víctima, como por el hecho de un tercero, Ugofe, por el que no debe responder.
Objeta también las sumas otorgadas en la sentencia para resarcir los rubros por los que prospera la demanda y se agravia por las costas impuestas.
Por su parte, UGOFE SA se agravia por la solución adoptada en cuanto a la responsabilidad, pues sostiene que no se encuentra probado el hecho.
Por otra parte, afirma que, de haber ocurrido el hecho -como fue descripto en la demanda-, este fue realizado por terceros ajenos, por lo que a su entender se encuentra configurada la eximente.
Reprocha, también los montos de las partidas indemnizatorias, de los intereses y las costas.
Los agravios de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. giran en torno de la inoponibilidad de la franquicia dispuesta en la sentencia, la procedencia de los rubros allí otorgados, la cuantía de la condena y por la tasa de interés fijada.

II.- Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Desde esta perspectiva, analizaré las constancias que surgen de estos actuados y de la causa penal, a efectos de determinar si a los accionados les cupo algún tipo de responsabilidad en el caso.
Según surge del escrito de demanda, la acción fue iniciada por Sergio Manuel Boyadjian, a causa de los daños generados como consecuencia del accidente que padeció al tratar de ascender a una formación del Ferrocarril General Roca, en la estación «Avellaneda».
El actor, relató que el día 5 de mayo de 2008, a las 8.28 hs., subió a un convoy de la mencionada línea en la estación «Lanús», con dirección a «Constitución». Al arribar a la estación «Avellaneda» debió descender para permitir que bajen otras personas que viajaban en el mismo transporte, y en esa circunstancia, al intentar acceder nuevamente al vagón, empujado por varios pasajeros que pugnaban por abordar el tren, mientras el maquinista retomaba la marcha, su pie izquierdo quedó atascado dentro del hueco que existe entre el andén y el vagón.
Agregó que, gracias a la ayuda de algunos pasajeros y un conocido que en ese momento viajaba con él pudo ingresar al tren, que ya había iniciado su marcha, con las puertas abiertas, a pesar que otras personas todavía intentaban ascender.
Comentó que, minutos después comenzó a sentir dolor en toda la pierna izquierda, el que se agudizó a la altura del tobillo.
Expuso que, en la siguiente estación («Constitución»), fue auxiliado por su vecino y otra pasajera para descender y solicitar el auxilio médico, que lo trasladó al Hospital Argerich, y luego al Sanatorio Itoiz, donde le diagnosticaron «luxación de pie izquierdo y fractura».
Tanto el Estado Nacional como la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y la aseguradora de esta última, desconocieron la existencia del accidente.
La Sra. juez de la instancia anterior consideró que el hecho se encontraba debidamente acreditado, teniendo en cuenta la declaración prestada por el único testigo, así como por los demás elementos colectados en autos. La magistrada a quo, encuadró el caso bajo la órbita del artículo 184 del Código de Comercio.
Consideró, que la actividad del transportista se ubica dentro del ámbito de las obligaciones de resultado, en cuanto a que la persona debe ser llevada a su lugar de destino «puntualmente e incólume», es decir sin daños.
Asimismo, señaló que se estableció una verdadera relación de consumo entre la parte actora quien, tratándose de un usuario consumió el servicio de transporte ferroviario y la demandada, que fue quien, precisamente, explotaba dicho servicio a la época del accidente.
Coincido con los sólidos fundamentos jurídicos en los que la magistrada encuadró el hecho de autos. En efecto, el caso debe ser examinado bajo la directiva impuesta por el art. 184 del Código de Comercio, así como por el 42 de la Constitución Nacional y, en particular, los arts. 5, 10 y 40 de la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (según texto de la ley 26.361).
Esta última, fue elaborada para regular la responsabilidad del transportador ferroviario, consagra en forma expresa una obligación de seguridad, cuya fuente inmediata es el contrato de transporte concertado entre la empresa y el pasajero, al disponer en su última parte que «El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (Artículo incorporado por el art. 4º de la ley 24.999, B.O. 30/7/1998).
Como puede advertirse, se trata de una obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa ferroviaria por los daños sufridos por la persona transportada. Por lo tanto, se genera en contra del transportista una presunción de responsabilidad o de causalidad, que sólo podrá ser desvirtuada por la causa ajena: la culpa o hecho de la víctima o de un tercero por quien aquél no deba responder o el caso fortuito. Esta sala ha sostenido que el factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Código de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (in re «Conditi, Susana Haydée c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios»,05/04/2000, in re «Ayala, Américo Idilio c/ Transportes Metropolitanos General San Martín SA s/ daños y perjuicios» 02/07/2001; CNCiv., Sala G, «Leiva, José Emilio c/ Transportes Guido SRL s/ daños y perjuicios», 21/05/1996).
Siendo ello así, no es necesario que el actor pruebe la culpa del transportista o de sus dependientes, y tampoco basta que la demandada acredite su falta de culpa. Es necesario que demuestre alguna de las citadas causales.
Se trata entonces de una responsabilidad objetiva, que existe independientemente de la culpa del empresario transportador.
Pone a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en la obligación de indemnizar los daños que resultan de la misma.
Siendo el fundamento de esta responsabilidad el riesgo creado, de nada vale que el transportador pretenda probar que no hubo culpa de su parte, ni de sus dependientes o subordinados. Sólo se exonera si prueba que el nexo causal entre el daño y el riesgo del transporte fue interrumpido por una causa ajena al mismo, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien el transportador no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor.
Con criterio que comparto, se dijo que a ejecución del contrato de transporte comienza en el mismo momento en que se subió al tren y aún antes, cuando se halla en el andén que es parte de la infraestructura para servir al tráfico ferroviario (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, La obligación de seguridad en el transporte ferroviario, LL, 1990-D, 96).
Los daños sufridos por el viajero en su persona, y que comprenden el período previo a su traslado de un lugar a otro, es decir, el ascenso y descenso del vehículo, se rigen por el art. 184 del Código de Comercio, que establece una responsabilidad objetiva del porteador (Conf. CSJN, 9/12/93, SAIJ, Sumario: A0027595).
Sentado lo anterior, considero que en función de los hechos que motivan la litis, resultan aplicables los pronunciamientos del máximo Tribunal en los autos «Ledesma, María Leonor c/ Metrovías SA» (22/4/2008, LL 2008-C, 562) y, «Uriarte Martínez, Héctor Victor y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros» (9/03/2010).
En sendos pronunciamientos se sostuvo que recae sobre las empresas transportistas una obligación de seguridad y la extensión de esa obligación debe ser integrada con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, así como con el derecho a la seguridad previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios (artículo 42, Constitución Nacional).
Agregó el Alto Tribunal que «la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos (Fallos: 331:819).
Desde esta perspectiva, ese concepto debe ser entendido como un valor que no sólo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas.
Por otra parte, la noción de seguridad trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario.
A partir de esa premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor.» Finalmente, debo señalar que para interrumpir el nexo causal, el hecho en cuestión no debe haber tenido por antecedente el obrar negligente del demandado (art. art. 513 in fine, Cód. Civil). Esta sala decidió que «para que el hecho de la víctima tenga virtualidad como eximente de responsabilidad de la empresa de transportes por los daños producidos durante éste, no debe ser imputable a la acción u omisión del demandado» (10/10/1996, «G., R. H. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otro», La Ley, 1997-D, 832; DJ, 1999-2-147). En ocasiones el hecho de la víctima está de alguna manera forzado o impuesto por el demandado, como en daños sufridos por pasajeros que infringen alguna regla de seguridad y concluye en que «si ello ocurre por las condiciones anormales, precarias o inadecuadas en que la empresa presta el servicio de transporte, no puede hablarse de culpa «exclusiva» de la víctima, sino de una «concausa» (Zavala de González, «Resarcimiento de daños», t. 4, p. 283).- Desde esta perspectiva, viene al caso señalar que la Corte Suprema de Justicia en autos «Ledesma, María Leonor c/ Metrovías SA», ha condenado a la empresa prestataria del servicio por los daños sufridos por una pasajera que, a raíz de los empujones de otros viajantes, introdujo su pie en el espacio entre el tren y el andén.
Efectuado entonces el encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, corresponde analizar el modo en que ocurrieron los hechos, para así determinar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por el art. 184 del Código de Comercio.

III.- De la escasa prueba producida en autos en relación a la mecánica del suceso, se destaca la declaración testimonial del Sr. A. M. F., quien a fs. 396/397, expuso que presenció el hecho Contó que se había encontrado con el actor, -a quien refirió conocer por un amigo -, en la estación ‘Lanús’ y que ambos abordaron el tren con dirección a la estación ‘Constitución’.
Relató que «…al llegar a la estación ‘Avellaneda’, baja la gente y nos empujan a nosotros porque había demasiada gente, por lo cual también bajamos nosotros, inevitablemente tuvimos que descender y volver a entrar al tren para llegar a ‘Constitución’. Cuando queremos ingresar nuevamente al tren había otras personas que querían entrar que nos empujan y en ese momento el actor mete el pie izquierdo creo en el espacio que hay entre el tren y el anden. Pudimos sacarlo e ingresamos nuevamente al tren. Las puertas se cierran y el tren comienza a andar y llegamos a Constitución.
Pero ni bien ingresamos al tren Sergio se empieza a quejar que le dolía mucho la pierna…» Agregó que al llegar a dicha estación el actor «…estaba muy dolorido, no podía caminar y lo ayudamos a sentarse en un banco, y vino un policía, lo socorrió una ambulancia del Same…» Por otra parte, el S.A.M.E. en su contestación de oficio agregada a fs. 448/451, refirió que del «Registro de Atención Médica de Urgencia con Ambulancias», correspondiente al 5 de mayo surge un pedido de auxilio médico requerido en la Estación Constitución del Ferrocarril Roca, Andén 14, a las 9.14 hs.; y que en «Motivo de la solicitud», se asentó «Traumatismo Leve/Herida cortante», «Categoría: Código Rojo», y que el auxilio finalizo con el traslado al Hospital Cosme Argerich. Se agrega que se consignó como nombre del paciente: «Bodasquian Sergio».
A su turno, el ingeniero, J. O. G. explicó en su dictamen de fs. 640/643, que toda vez que la CNRT no posee registro del incidente, para poder determinar el lugar donde se habría producido el accidente, se basó en lo relatado por el actor. Por otra parte, afirmó que no pudieron recabarse datos respecto de cuál fue la formación y el vagón involucrado, por lo que tampoco se pudo determinar, en ese caso en particular cuál es la distancia entre andén y vagón.
Describió las diferentes plataformas que posee la estación «Avellaneda» de la línea Roca, diferenciando trenes eléctricos y trenes de tracción Diesel.
Estos últimos, aclaró tienen ascenso por escalerilla, por lo que no hay posibilidad de atrapamiento entre las paredes laterales del coche y el andén.
En base a esto, y teniendo en cuenta el relato del actor, estableció que el hecho se habría podido producir en la plataforma 4 descendiente, por ser la que cuenta con un acceso a la formación al nivel del andén.
Explicó también (ya específicamente respecto a la plataforma 4) que entre el lateral del coche y el andén queda una luz de separación de 15 cms., y un desnivel pequeño variable entre el piso del coche y el del andén.
Ese desnivel puede quedar por debajo de la línea de la plataforma en función del estado de la suspensión de la formación, así como de la cantidad de pasajeros o carga que lleve.
Observó que los coches de las formaciones que circulan por esas vías tienen una solia metálica al mismo nivel del piso del coche, que se eleva unos 10 cms. por encima del nivel de la plataforma 4.
Este aditamento, sobresale 3 cms. del coche y se halla destinada a reducir la luz de separación entre el coche y la plataforma.
El experto agregó que «…en la medición efectuada la solia queda horizontalmente separada de la vertical a la plataforma 12 cm, mientras que la pared lateral de la carrocería del coche ferroviario queda separada 15 cm…» Afirmó que puede suceder que un pasajero calce el pie debajo de la solia y con la acción ocasional de presión humana de otros pasajeros atascarse allí y meterse en el espacio entre coche y plataforma. Por otra parte, remarcó que es factible, por la pendiente de la enrieladura, que el tren se mueva cuando el conductor realiza el afloje de Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H frenos para liberar las zapatas y poder dar, luego de cerradas las puertas, tracción. En es sentido, reveló que «la combinación de introducción del pie con leve movimiento del tren, por acción de la fricción sobre el pie atrapado puede lesionar la extremidad inferior al provocar un movimiento del pie no deseado…» Fuera de ello, aclaró que la luz de separación –entre la formación y el andén- es razonable, pues tiene que tener cierto espacio de ceración para que no roce o interfiera con las instalaciones fijas. A su vez, especuló que es posible que en mayo de 2008 hubiera existido una oferta de transporte menguada, por el estado de deterioro del material ferroviario y de la explotación, que podría haber provocado una capacidad de transporte insuficiente para el traslado de los pasajeros que demandaban el servicio. Si bien el informe fue impugnado a fs. 669/670 por Ugofe y a fs. 672/673 por el estado nacional, las críticas allí vertidas fueron respondidas por el experto a fs. 690 y 696. Con la prueba hasta aquí reseñada juzgo que el temperamento adoptado por la magistrada «a quo» ha sido acertado al tener por probado el hecho. Es que la credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc., por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (esta cámara, Sala J, «Reynolds c/ La Justina Aberturas Antiguas s/ Daños y perjuicios» 12/4/2012, La Ley Online, AR/JUR/13098/2012) Por ello, considero que en autos la máxima latina «testis unus testis nullus», que sugiere la descalificación de la declaración cuando se trata de un testigo único, no se aplica debido a la evolución del derecho procesal y al principio de amplitud de la prueba, por lo que sus dichos deben ser Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 apreciados con criterio restrictivo, sin perjuicio de señalar que nada autoriza a enervar su declaración cuando ella es categórica, amplia, dando razón de sus dichos y explicando detalladamente según tiempo y lugar, su participación y presencia en las circunstancias anteriores y posteriores al suceso -en el caso, accidente de tránsito-, no advirtiéndose mendacidad, complacencia, parcialidad o confabulación respecto de la parte a quien favorecería eventualmente su declaración (CNCiv., sala B, 15/09/2003, A., M. I. c. Reus, Hugo E., DJ 2004-1, 84; íd. Sala C, 22/10/2002, Caja de Seguros S.A. c. Cadesa S.A. y otro, JA, 07/05/2003, 71; íd. Sala K, 27/03/2002, Donato, Mónica G. c. Pontoriero, Pablo, DJ 10/07/2002, 786 - DJ 2002-2, 786).
Por otra parte, recuerdo que el incumplimiento de adecuadas medidas de seguridad por parte de la empresa de ferrocarriles, ya sea por omisión de sus dependientes (arts. 1109 y 1113, primer párrafo, Cód. Civil), o porque no se tomó la determinación de emplear los medios necesarios para evitar el riesgo potencial de la actividad para quienes deben trasponer el ámbito de su circulación (art. 1113, segundo párrafo, parte final del código citado), autorizan a hacer recaer sobre ella el deber de resarcir los daños que se deriven.
No se puede ignorar que el andén de la estación está bajo la custodia de aquella (CNCiv, sala J, 29/12/2004, «Colombres, Roberto c. Trenes de Buenos Aires S.A.», LA LEY 3/5/2005, 7; sala L, 27/8/2003, DJ, 2004 1 723, LA LEY, 2004 B, 1024).
En cuanto al alegado hecho del tercero, debe tenerse en cuenta que éste, para liberar al presunto responsable, debe reunir los caracteres de inevitable, irresistible, y de exclusivo (ver F. Trigo Represas y R. Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, I, p. 94).
No puedo ignorar lo que la experiencia indica en casos similares al presente en los que el ascenso a las formaciones se ve forzado por la cantidad de pasajeros que intentan realizarlo simultáneamente, no es un hecho imprevisible para el empresario transportista, sino un indicativo de la habitual ausencia de medidas de prevención para resguardar los bienes y la seguridad de los pasajeros.
No puede reputarse caso fortuito a lo que está dentro del riesgo propio o específico de la actividad. En síntesis, a mi modo de ver los demandados no lograron acreditar ninguna de las eximentes de responsabilidad que prevé la norma, de modo tal que habré de compartir la decisión adoptada por mi distinguida colega de la instancia anterior, por lo que propondré al acuerdo la desestimación de los agravios en este punto y la confirmación de la sentencia.

IV.- Seguidamente, pasaré a analizar quién debe responder ante la víctima por los daños que ha padecido pues, es en este punto en el que radican las quejas de UGOFE SA y el Estado Nacional, esto es, discernir quién debe responder a tenor de los términos del acuerdo celebrado entre ellos y de la normativa recién reseñada. Mediante la firma del Decreto N° 591/2007 se procedió a rescindir el Contrato de Concesión celebrado entre el Estado Nacional y la Empresa Transportes Metropolitanos General Roca SA. Al no existir un contrato de concesión vigente, el art. 4° del citado decreto facultó a la Secretaría de Transporte a convocar a los concesionarios del servicio de transporte ferroviario urbano de pasajeros del Area Metropolitana de Buenos Aires, Metrovías S. A. Ferrovías S. A., y Trenes de Buenos Aires S. A. a conformar una unidad de gestión operativa tendiente a garantizar la operación del servicio en el Grupo de servicio N° 4, línea General Roca. Así, por Resolución N° 408 de la Secretaría de Transportes del 24 de junio de 2004, se conformó la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S. A., para asumir la operación de emergencia del correspondiente servicio ferroviario, hasta tanto se entregara la posesión a la empresa que resulte adjudicataria del pertinente servicio licitatorio.
El 28 de junio de 2007 se suscribió entre la Secretaría de Transportes y la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S. A., el Acuerdo de Operación de Emergencia para la operación de Servicios Ferroviarios de Pasajeros - Grupo 4 - Línea General Roca, que luce a fs. 86/99, y el día 5 de julio de 2007 la Secretaría de Transportes y la UGOFE S. A., suscribieron el Acta de Entrega de Operación. En el acuerdo se dispuso que UGOFE SA aceptaba «la operación integral, administración y explotación por cuenta y orden del Estado Nacional del servicio ferroviario…». Asimismo, se estableció en la cláusula octava: «el Estado Nacional asume mantener totalmente indemne al OPERADOR y/o a los accionistas del OPERADOR y/o a los directores del OPERADOR y/o a los directores de los accionistas del OPERADOR por todos los daños y perjuicios y en general todo rubro o concepto que pudieran válidamente ser reclamados por terceros ajenos a este convenio en concepto de responsabilidad civil en los términos del Código Civil y del Código de Comercio de la Nación como consecuencia de los siniestros y/o accidentes producidos durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros correspondientes a los servicios ferroviarios objeto de este Acuerdo».
En ese contexto y por las razones que de allí surgen, la Secretaría de Transportes resolvió convocar a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia Sociedad Anónima para la operación del servicio ferroviario, a los fines de garantizar la continuidad del mencionado servicio público (Resolución 354 del 28/06/2007). Se definió también que se suscribiría un Acuerdo de Gerenciamiento. El Acuerdo de Operación de Emergencia de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros fue celebrado en julio de 2007.
Estas dos cláusulas cobran notoria relevancia.
En primer lugar, el hecho de no utilizar la figura de la «concesión» para describir la relación entre el Estado Nacional y UGOFE SA, demuestra a las claras que lo que se pretendía era establecer un régimen jurídico diferente. Luego, los términos de la cláusula octava vienen a completar el cuadro de situación, lo que a mi modo de ver se asimila más a un contrato de locación de servicios por cuenta y orden del Estado Nacional (conf. CNCiv., Sala L, «C., D. A. c/ Ugofe S.A. s/ Daños y Perjuicios», R. 610331, 6/8/13) Es decir, la figura de la concesión importa que el concesionario actúa a su propia costa y riesgo. En el acuerdo que se analiza ahora, UGOFE SA lo hace «por cuenta y orden del Estado Nacional», y de modo que la utilización de una figura diferente, como lo es la del operador, para calificar a UGOFE SA, da cuenta de la necesidad de establecer un régimen jurídico distinto al que se venía utilizando para regular las relaciones entre el Estado y el concesionario. A ello se suma, que la cláusula octava viene a modificar sustancialmente la situación en la que el Estado se presenta respecto de los trenes asegurando indemnidad a UGOFE SA, sumado además a que en el artículo 1° de la Resolución 354/2007 se mencionó que se convocaría a UGOFE SA hasta tanto se definiera la modalidad de la prestación, de acuerdo a lo que surgía del art. 4 del decreto 591/2007. En este sentido, adhiero a los sostenido por esta sala en autos «Fantasía, Marcelo Fabián c/ Ugofe SA s/ daños y perjuicios»; Expte. 40.046/2009, del 15/4/13, en cuanto a que das de que nos encontramos ante un verdadero contrato administrativo celebrado entre el Estado Nacional y UGOFE SA, definido como aquél en que la Administración Pública celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública (Bielsa, Derecho Administrativo, Tomo I, El Ateneo, 1947, pág. 295).



Del análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden mencionarse los siguientes elementos tipificantes de los contratos administrativos: la presencia estatal como una de las partes contratantes, el fin público que se persigue en la contratación o las necesidades públicas que se pretende satisfacer mediante su celebración y la presencia de cláusulas exorbitantes del derecho común (Coviello, Pedro, «La teoría del contrato administrativo a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación», en 130 años de la Procuración del Tesoro de la Nación 1863-1993", pág. 98 y ss.). Cabe recordar que en los contratos administrativos también existe el principio del pacta sunt servanda. La doctrina está acorde en aceptar que en el régimen contractual administrativo el principio de que las convenciones hechas en los contratos constituyen una regla a la cual las partes –es decir, la administración pública y el contratante particular– deben someterse como a la ley misma, mantiene su vigencia y debe ser aceptado en todo su alcance (Escola, Tratado integral de los contratos administrativos, Parte Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 general, Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1977, pág. 373). Si bien el contrato administrativo no es ley inmutable entre las partes (por la aplicación del ius variandi), tal como en el derecho privado, sigue siendo, no obstante, la ley de las partes. (Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Buenos Aires, 1970, Tomo III A, pág. 333 y ss; Casagne, Juan Carlos, El contrato administrativo, Lexis Nexis, 2005, pág.354 y ss). Es decir, en tanto el Estado Nacional no haya hecho uso de las facultades de modificar lo pactado, debe cumplir con aquello a lo que se obligó. Sobre esto, no puede caber ninguna duda. El Estado Nacional debe mantener indemne a UGOFE SA por los daños y perjuicios y en general por todo rubro o concepto que pudieran válidamente ser reclamados por terceros ajenos a este convenio en concepto de responsabilidad civil en los términos del Código Civil y del Código de Comercio de la Nación como consecuencia de los siniestros y/o accidentes producidos durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros. El punto es si ante ese «deber de indemnidad» el Estado Nacional debe responder únicamente ante UGOFE SA o si esa cláusula puede dar basamento a su responsabilidad directa frente a aquel «tercero ajeno al convenio». Ahora bien, en el derecho que rige los contratos administrativos, se admite, como un principio dogmático institucional, la extensión de los efectos hacia terceros (Casagne, Juan Carlos, El contrato administrativo, Lexis Nexis, 2005, pág.366 y ss.). No hay acuerdo en doctrina en cuanto a cuál es el fundamento jurídico que da lugar a que los contratos administrativos puedan llegar a producir efectos respecto de terceros. Existen varias posiciones al respecto que son resumidas con precisión por el administrativista Escola. Por ejemplo, que podría tratarse de una «estipulación por otro» –explicación que sería suficiente cuando se trata de ventajas a favor de terceros pero no ante cargas u obligaciones–; que estaríamos ante disposiciones reglamentarias; o que los terceros se ven afectados porque, sencillamente, esa ha sido la voluntad de la Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H administración. (Tratado integral de los contratos administrativos, Parte general, Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1977, pág. 377 y ss.) Comparto con el mencionado autor que, por el contrario, el fundamento jurídico de la extensión de los efectos de los contratos administrativos a los terceros debe ubicarse en el propio concepto de contrato administrativo. Lo que concurre a perfilar al contrato administrativo, dándole su específica caracterización, es que su finalidad no es otra que la satisfacción de un interés público. Tampoco puede olvidarse que cuando la administración pública concurre a la celebración de un contrato administrativo, lo hace sin perder las prerrogativas y potestades que le son inherentes, justamente como gestora del interés público, a cuyo logro está dirigido su accionar. La administración contrata para cumplir, para lograr la satisfacción del interés público. En consecuencia, la administración pública, al formalizar un contrato administrativo, puede incluir en él, si el interés público o su tutela así lo exigen, cláusulas que produzcan efectos respecto de terceros, como por ejemplo para atribuirles ventajas o derechos. Es precisamente por ello entiendo que la cláusula octava puede ser invocada por los terceros ajenos al contrato en su favor, más cuando en ella se regula la responsabilidad civil frente a los particulares. En el campo de los contratos administrativos, sus efectos en forma mediata o inmediata se extienden a terceros, quienes pueden invocar beneficios a partir de la relación contractual celebrada por el Estado con los particulares. (Hutchinson [dir.], Tratado jurisprudencial y doctrinario. Derecho administrativo, Tomo I, Volumen 1, La Lay, pág. 483). En lo personal, me he expedido en anteriores pronunciamientos como juez de primera instancia a cargo del Juzgado de este fuero N° 2, así como esta Sala también lo ha hecho, en el sentido de que la regla imperante en el derecho argentino es, en principio, que el Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por aquellos sujetos genéricamente denominados «colaboradores externos de la Administración», lo cierto es que, en el caso puntual, estoy de acuerdo en que fue el Estado Nacional quien haciendo uso de sus facultades, se Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 comprometió a otra cosa. No tengo dudas de que lo pactado en el acuerdo acerca de la responsabilidad del Estado Nacional obedece al contexto político-económico en que se rescindieron los contratos de concesión y se celebraron estos acuerdos de gerenciamiento. No puede olvidarse que fueron dados en un marco de emergencia. Además, carecería de sentido que el Estado Nacional se obligue ante UGOFE SA y que no responda ante los particulares, quienes son, en definitiva, los destinatarios finales del interés público que tiñe los contratos administrativos. Con criterio que comparto, se ha sostenido que esta cláusula también fue pactada a favor de esos «terceros» mencionados en el acuerdo y es por ello que pueden invocarla o prevalerse de ella (Véase, en ese sentido, Bielsa, Derecho Administrativo, Tomo I, El Ateneo, 1947, pág. 369). En lo demás, debo señalar que adhiero en un todo a los fundamentos que sobre este tema expuso mi distinguida colega la Dra. Abreut de Begher al pronunciarse en los autos ya citados, caratulados «Fantasía, Marcelo Fabián c/ Ugofe SA s/ daños y perjuicios, expte. N° 40.046/2009, R. 609.915 del 15 de mes de abril de 2013. Siendo ello así, por los motivos expuestos en el presente considerando propondré al acuerdo la desestimación de los agravios tanto de Ugofe como del Estado Nacional en este punto y la confirmación de la sentencia. V.- Seguidamente trataré los agravios deducidos respecto de las partidas indemnizatorias otorgadas en la sentencia de grado a) Incapacidad sobreviniente. La sentencia fijó la suma de $ 80.000. Se agravia el actor, quien critica que se haya rechazado otorgar una suma en concepto de incapacidad psicológica. También se queja el Estado Nacional, quien señala genéricamente que resulta excesiva y carente de fundamentos. Por su parte, sostiene UGOFE SA que falta razonabilidad entre el monto concedido y las lesiones sufridas. También la citada en garantía, considera que es excesiva la indemnización otorgada. Refiere a que no se Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H mencionan las circunstancias particulares del actor que fueron tenidas en cuenta para determinarla. La indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7). Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8). Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, como así tampoco es aceptable fijar fórmulas matemáticas que de manera abstracta y genérica establezcan el valor de cada punto de incapacidad, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line). Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras. Pues bien, desde esta perspectiva analizaré la peritación médica producida en autos. El perito médico, Dr. G. R. D., describió que de la historia clínica del Sr. Sergio Manuel Boyadjian surge que fue intervenido quirúrgicamente en el Sanatorio Itoiz el día 5 de mayo de 2008, por una «luxación de Lisfranc en el pie izquierdo», habiendo recibido el alta al día siguiente. Refirió que en el pie izquierdo presenta «una tumoración de consistencia ósea en región media interna de dorso de pie, de aproximadamente 3 cm de diámetro» y el arco plantar disminuido francamente en relación al derecho. Pero también destacó que «…no hay dolor a la palpación ni limitaciones o dolor a la movilidad del tobillo y dedos del pie…» Informó que el actor sufrió a causa del accidente una lesión de Lisfranc. Esta patología hace referencia a la fractura, luxación y/o esguince que se produce en la articulación tarso-metatarsiana. Aclaró que la lesión tiene un carácter de mayor severidad cuando se ve comprometido total o parcialmente el ligamento de Lisfranc, circunstancia que no se corroboró en este caso. Agregó que «…la documentación incorporada permite confirmar la relación de las secuelas existentes con la lesión ocurrida en el accidente del día 05/05/2008…». Estimó que, utilizando el baremo Altube y Rinaldi, la secuela que el actor presenta le provoca una incapacidad parcial y permanente del 8 %. Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H El dictamen fue observado tanto por el actor a fs. 745 como por la citada en garantía a fs. 762. Impugnaciones que merecieron las acertadas contestaciones brindadas a fs. 748 y 765, respectivamente, sin agregar ningún dato relevante y manteniendo las conclusiones ya reseñadas. En cuanto a la faz psicológica, la Lic. C. S. S., refirió en su pericia de fs. 677/684 que el actor puso en el estudio psicológico una actitud de colaboración. Advirtió que en durante ese proceso y ante la administración de las técnicas de exploración implementadas, se manifestó una marcada ansiedad y cierta tensión. También, remarcó que el relato presentó signos de verosimilitud, descartándose la existencia de fenómenos de simulación de patológica psíquica. Expuso que en base al material obtenido, se concluyó que el actor tiene una personalidad de base neurótica con rasgos obsesivos, la que se encuentra adaptada a la realidad. Estableció que el Sr. Boyadjian cuenta con la posibilidad de plasmar en logros concretos y reales sus recursos psíquicos e intelectuales, posee suficiente capacidad como para realizar tareas en forma persistente y sistemática, con continencia frente a situaciones y buen grado de adaptación a la realidad. En virtud de ello, descartó la existencia de consecuencias disvaliosas psicológicas producto del hecho de autos, por no presentar secuelas compatibles con la figura de daño psicológico. A pesar de ello, aclaró que en el tiempo posterior al suceso, el actor habría reaccionado con un shock emocional transitorio, producto del impacto en su psiquismo de un hecho sorpresivo. La parte actora impugnó estas conclusiones a fs. 692/694 por entender que resultaban contradictorias con el resto del dictamen. Si bien estos reproches no fueron contestados por la experta, los cuestionamientos allí esgrimidos -que ni siquiera son avalados con la firma de un consultor técnico-, no dejan de presentarse como expresiones dogmáticas carentes de suficiente fundamento, que no logran desvirtuar las conclusiones del perito designado de oficio. Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 Es sabido que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (esta sala, 29/9/1997, «Del Valle, M. c/ Torales J. s/ daños y perjuicios»; esta cámara, Sala A, 8/7/2013, «C. D., J. A. y otro c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios», RCyS 2013-XI, 196). De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, ob. cit., T. 3, pág. 903). La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la prueba judicial, Tomo II, pág. 336), así como que debe existir un orden lógico en las mismas, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias. En síntesis, tales conclusiones deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, Valoración de la prueba, pág. 196). A partir de ello, he de señalar que los dictámenes periciales me impresionan como sólidamente fundados, por lo que estaré a sus conclusiones. Fuera de ello, y respecto al fundamento esgrimido por el actor en cuanto a la incapacidad psicológica transitoria que habría padecido, debe recordarse que esta no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma considerada, sino en sus efectos, los que pueden recaer en una esfera afectiva de la víctima o en la órbita patrimonial (CNCiv., sala E, 12/07/2001, RCyS 2001, 911), y así incidirán en la cuantía del daño moral (CNCiv., Sala H, Sánchez, Diego A. y ot. C/ Frías, Susana M. y ot S/ daños y perjuicios, Rec.: 459.021, junio 7, 2007, Gaceta de Paz, 22/8/07, pág 1). Sentado lo expuesto, advierto que el actor es un hombre que a la fecha del accidente tenía 21 años de edad, se encontraba desempleado, y vivía junto a sus padres (ver fs. 3, 4 y 5 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos). Por todo lo hasta aquí detallado, dada la entidad de las secuelas físicas que presenta el actor resultantes del accidente de autos – conforme a lo antes expuesto-, porcentual de incapacidad estimada por el experto, y sus características personales que fueron apuntadas, atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, estimo que el importe reconocido por estas partidas es adecuado por lo que propondré al acuerdo que se lo confirme. b) Daño moral La sentenciante de grado estableció la suma de $ 30.000. El actor, entiende que la indemnización resulta reducida. Por su parte, se agravian la citada en garantía, el Estado Nacional y UGOFE SA por considerarla excesiva. Cabe recordar que, en casos como el presente, de acuerdo con dispuesto por el art. 522 del Código Civil, en materia de responsabilidad contractual, el juez está facultado para condenar al responsable a la reparación del agravio moral, de conformidad con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso. Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 En el ámbito contractual, no cualquier daño moral origina la responsabilidad del autor del hecho, sino un verdadero agravio. El daño moral emergente de un incumplimiento contractual que consagra el art. 522, no lo admite como un derecho estricto del agraviado, sino como una posibilidad de que el juez haga funcionar una atribución que la ley ha remitido a su prudencia y discreción. Así se ha señalado que no todo incumplimiento contractual trae aparejado daño moral, pues la reparación respectiva queda sujeta a la libre apreciación del juez acerca del hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se derive de la satisfacción de las prestaciones contractuales (conf. Llambías, «Obligaciones», t. 1, p. 353, n. 270 bis y «Código Civil anotado», t. II-A, p. 177; Borda, «Obligaciones», t. I, p. 170, n. 75; Bustamante Alsina, «Teoría general de la responsabilidad civil» Ver Texto, p. 183, ns. 570/571; Mayo en Belluscio - Zannoni, «Código Civil comentado, anotado y concordado», t. 2, p. 733, n. 4; Huberman, «El daño moral en la responsabilidad contractual», LL 149-522). Además, siendo excepcional, corresponde al actor la prueba de que verdaderamente hubo daño moral (Conf. Borda, Guillermo, «La Reforma del Código Civil-Responsabilidad Contractual», en E.D. 29-763); en otras palabras, es necesaria la acreditación de la existencia de una lesión a los sentimientos, afecciones o de la tranquilidad anímica, que no puede confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y de los negocios (Conf. Huberman, Carlos, ob. cit.). En el ámbito de la responsabilidad contractual, todo perjuicio debe ser cierto y debidamente probado, por lo que no cabe efectuar una suposición conjetural sobre la afectación moral que la inejecución de las obligaciones de la demandada pueda haber ocasionado en su cocontratante (Conf. C. Nac. Civ., sala M, 7/3/1994, JA 1997-III-síntesis). Dentro de la órbita de la responsabilidad contractual prima en doctrina y jurisprudencia un criterio restrictivo en materia de reparación del daño moral. La imposición de un resarcimiento por daño moral producido por el incumplimiento de una obligación contractual queda librada al prudente arbitrio judicial, a cuyo fin el juzgador se encuentra facultado para Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H apreciar libremente el hecho generador y sus circunstancias, a efectos de imponer o liberar al deudor de una reparación y sin que pueda inferirse de cualquier molestia que ocasione el aludido incumplimiento» (Conf. C. Nac. Civ., sala E, 19/03/2003, SJA 26/5/2004, síntesis). «O sea que no todo incumplimiento contractual conlleva un daño moral resarcible; es preciso que la afección íntima trascienda lo que puedan ser incertidumbres, molestias y frustración es propias de los negocios y su existencia debe aparecer clara y apreciarse con criterio restringido» (Conf. C. Nac. Civ., sala I, 28/4/1993, JA 1994-III-32). El solo incumplimiento generador de inconvenientes no resulta suficiente para configurar daño moral (Conf. C. Nac. Civ., sala A, 2/11/1999, .JA 2000-IV-62) y aun cuando no se reserva a las hipótesis de dolo en el incumplimiento obligacional, debe existir una actuación al menos abiertamente desaprensiva e irresponsable que produzca una verdadera lesión a las afecciones legítimas del cocontratante; no siendo congruente que una contingencia desfavorable en la vida de una relación de suyo frágil o inestable, se traduzca en incomodidades, sufrimientos o alteraciones en el orden afectivo o espiritual que hagan viable la admisión del reclamo, pues si el incumplimiento pudo haber inferido algún menoscabo económico, éste tiende a ser resarcido a través del daño material (Conf. C. Nac. Civ., sala A, 17/5/2002). Se ha dicho que existen lesiones que son exclusivamente espirituales, que conciernen a la proyección existencial hacia valores, como dimensión privativa del hombre y en los que las consecuencia económicas con puramente eventuales (Conf. Zabala de González, Resarcimiento de daños- Daños a las personas (Integridad espiritual y social), T. 2c, pág. 59). Por otra parte, a la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse «el resultado de la lesión», es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o en menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos por la lesión, y también el juez debe graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por lo tanto rige el Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 principio de individualización del daño y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Conf. Zavala de González, Matilde, Código Civil y normas complementarias, Bueres-Highton, T. 3 A, págs. 171/2). Dese esta perspectiva, diré que en el caso ninguna duda cabe en cuanto al resultado de la lesión, así como que a raíz de los hechos que se tuvieron por acreditados, Sergio Manuel Boyadjian sufrió secuelas incapacitantes padecidas, permanentes y transitorias, lo que, evidentemente, debió causarle sentimientos de angustia, incertidumbre e impotencia, frente a una situación que le fue tan adversa. Por lo expuesto, considero que debe elevarse la suma que establece la sentencia de grado para responder a este rubro a $ 40.000. c) Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. En la sentencia se fijó la suma de $ 3.000, en todo concepto. La demandada UGOFE SA, que aún cuando no se encuentren acreditados, los gastos deberían, por lo menos, haber sido detallados por el actor; el Estado Nacional, así como lo hizo con los rubros precedentes, solo efectúa un planteo genérico para su disminución; y la citada en garantía sostiene que debe rechazarse pues siendo obligación de los proveedores de servicios y productos emitir los comprobantes correspondientes a las erogaciones efectuadas, no puede obviarse al fijar esta partida el respaldo documental. Ninguno de los agraviados ha traído argumentos que puedan considerarse crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se consideran equivocadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 265 del CPCC. Si se tiene en cuenta la envergadura de las lesiones y que el monto es adecuado a ello, se requería –para hacer lugar a la queja– que los codemandados desplegaran sus esfuerzos argéntales y probatorios a fin de descalificar el fallo en este punto, cosa que no hicieron. En consecuencia, propondré al acuerdo se declare desierto el recurso en este punto. VI. Oponibilidad de la franquicia. Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H La sentencia hizo extensiva la condena a la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., y declaró la inoponibilidad de la franquicia estipulada en la póliza. La citada en garantía se agravia al respecto. Efectúa una reseña de las diversas razones por las que se pactan las franquicias, y sostiene que, de acuerdo a lo establecido por el art. 118 de la Ley de Seguros, la condena debe hacerse efectiva «en la medida del seguro». Finalmente cita diversos antecedentes jurisprudenciales que avalan su postura. Surge de la cláusula 20 de las condiciones particulares de la póliza N° 87.862, que en fotocopia luce a fs. 123/151, que la suma asegurada por cualquier acontecimiento y por todos los acontecimientos ocurridos en el año asciende a la suma de U$S 2.000.000 y que por «… b) responsabilidad establecida por el art. 184 del Código de Comercio», la cobertura entra en funcionamiento en exceso de U$S 400.000, como máximo. Cabe decir que en autos «Gauna Valentín c/Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios», (Rec. 527.582, 28/12/2009), esta Sala con su integración actual y la del ex colega Jorge Mayo, declaró la nulidad absoluta y manifiesta de una cláusula contractual de franquicia, teniéndola por no convenida o por no escrita, obligando al asegurador a la reparación integral del perjuicio sufrido sin que pueda invocar la mentada «oponibilidad» de la franquicia al tercero damnificado. Entre otros argumentos, se dijo allí que «…corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre el contenido del contrato de seguro, en el caso específicamente sobre la franquicia establecida en las condiciones particulares, con base en el ejercicio abusivo del derecho, en la vulneración de la buena fe, de la regla moral, de las buenas costumbres (cfr. arts. 21, 953, 1071, 1167, 1198 y cctes., del Cód. Civil)». También se afirmó que «…las cláusulas abusivas, por contrariar el orden jurídico, vician el contenido del contrato desde su formación, resultando inidóneas para producir «sus efectos propios». El contrato de seguro como contrato de adhesión, es un contrato de contenido predispuesto. Se debe restar valor a aquellas cláusulas, cuando por su contenido y por el ejercicio que se ha hecho de ellas, se presentan Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 circunstancias violatorias de los principios rectores señalados, tales como el orden público, la moral y las buenas costumbres, debiendo el juez resolver la cuestión de acuerdo con los principios generales en materia de consentimiento en los contratos y por las disposiciones de los artículos 21, 953, 1071, del Cód. Civil, respecto del abuso derecho, interpretándolos a la luz del artículo 1198 (Vallespinos, Carlos Gustavo, «El contrato por adhesión a condiciones generales», ed. Universidad, 1984, pág. 322 y 470 y ss.). Si bien la ilicitud de las cláusulas abusivas es «formal», cuando éstas contrarían prohibiciones expresas de la ley (art. 1066 del Cód. Civil), existe también la ilicitud o antijuricidad «material». Esta, debe ser «algo más» que la violación de lo prohibido legalmente, dado que el derecho está constituido por los principios (art. 16 del Cód. Civil), antes que por la ley, y esta no es sino una de las formas técnicas de lo justo. Y ese algo más, se halla constituido por pautas jurígenas distintas a la ley, como ser el ejercicio regular de los derechos (art. 1071 del Cód. Civil), el orden público (art. 21), la buena fe, la regla moral, la equidad y las buenas costumbres (arts. 953, 1167 y 1198), etc., cuya violación a través de la incorporación de cláusulas abusivas importa un quebrantamiento intolerable del equilibrio contractual. También lo materialmente antijurídico se halla prohibido. En estos supuestos es admisible su nulidad (implícita, cfr. Art. 1037, del Cód. Civil), que el juzgador puede decretar luego de apreciar un contraste entre la cláusula y el ordenamiento, considerado en su plenitud, aunque no medie una específica determinación legal en ese sentido (Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones», T. III, págs. 613 y ss.; Stiglitz, «Seguro contra la responsabilidad civil», pág. 114; Stiglitz, Rubén, «Cláusulas abusivas en el contrato de seguros», págs. 170/171). No solo la ley sino todo el sistema jurídico en general y cada uno de sus componentes se orientan hacia el bien común, que de ese modo se convierte en causa final del derecho… Es evidente la incompatibilidad del contenido de la mentada cláusula con los principios esenciales de buena fe y razonabilidad porque obsta a la obtención de la finalidad práctica principal que deriva de la naturaleza del contrato contra la responsabilidad civil. El sistema de control judicial de legitimidad y equidad -que es menester realizar de las Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H condiciones particulares del contrato de seguro en cuanto afectan normas y principios de raigambre constitucional- , exige que se declare la nulidad (manifiesta) de la franquicia, por no ser justa ni razonable, por ser abusiva, gravosa, restrictiva o leonina, como especie de sanción del ordenamiento jurídico, lo que significa que se la priva de sus efectos propios -se tendrá por no escrita- es decir por no convenida la mentada cláusula, en tanto que el resto del contrato conserva su eficacia (art. 1039 Cód. Civil). El vicio que presenta el negocio jurídico, que atenta contra el interés público y/o si el objeto del acto es prohibido, ilícito o contrario al orden público o a las buenas costumbres adolece de nulidad absoluta, es decir, sufre todo el peso de la sanción legal. Esta nulidad deberá ser ineludiblemente declarada de oficio, cuando se conjugan dos circunstancias: a) que el vicio afecte al orden público (nulidad absoluta) y que aparezca como manifiesto en el acto (acto nulo). Se tiene en cuenta para ello, que aquel, es de tal gravedad que al atentar contra el orden jurídico, impide su convalidación y justifica la intervención del poder jurisdiccional aunque no haya mediado petición de parte (Llambías Jorge Joaquín «Tratado de Derecho Civil», Parte General, T. 2, capítulo XVI, nª 1890/91 y ss., nº 1894, pág. 626 y Llambías, «Código Civil Anotado» T II-B, págs. 228 y ss.)… Cuando hay afectación del interés general, del orden económico social se trata de nulidad parcial y absoluta, que puede ser incluso declarada de oficio (Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo Luis «Defensa del Consumidor» cap. IX)». En esta misma línea argumental, ponderando los fallos que se han dictado recientemente en materia de seguros y, principalmente, la sanción de la ley 26.361 –que modificó la ley de defensa del consumidor N° 24.240–, de orden público, me llevan a considerar que, en aquellos supuestos en que los contratos de seguros son obligatorios –como el caso que nos ocupa–, las cláusulas de exclusión en ellos previstas resultan no ya inoponibles, sino nulas. Es que la ley 26.361 amplió el concepto de consumidor y lo ha extendido a quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utiliza servicios como destinatario final y a quien «de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo» Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 (art. 1°, ley 26.361). A raíz de ello, resulta totalmente inaplicable el concepto de efecto relativo de los contratos (arts. 1195 y 1199 del C. Civil) respecto de las personas que están expuestas a dichas relaciones de consumo (conf. Sobrino, W. A. R., «La inoponibilidad de la franquicia de los seguros obligatorios», La Ley del 24/7/08). Debe tenerse presente que una resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación (N° 35.614 del 11/02/2011) estableció que esta entidad, «para aprobar los elementos técnicos-contractuales, analizará si dichas condiciones se ajustan a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes». Agregando que «especialmente se considerará la adecuación de tales elementos técnicos-contractuales con las disposiciones de las leyes N° 17.418, 20.091 y 24.240 y demás legislación general aplicable…» Estas disposiciones nos otorgan un marco interpretativo acorde con la solución que propiciamos y, sobre todo, que protege al consumidor en todas sus dimensiones. Por estos argumentos, considero que la aludida cláusula contractual por la que se estipula la franquicia que intenta hacer valer la aseguradora resulta nula y, por ello, propongo se confirme la sentencia de grado haciendo extensiva a su respecto la condena recaída en autos contra su asegurado. VIII.- Tasa de interés La jueza de grado dispuso la aplicación de la tasa activa (conforme el plenario Samudio) desde la producción del daños y hasta el efectivo pago. Por esta solución se agravian tanto el demandado Ugofe como la citada en garantía. Los apelantes critican la fijación de la tasa activa de intereses, por entender que implica un enriquecimiento sin causa, teniendo en cuenta que los montos de condena se han fijado ya actualizados. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria («Samudio» y «Gómez»).No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Claramente los recurrentes, hacen alusión a la excepción prevista por el plenario «Samudio» que establece la aplicación de la tasa activa desde la Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H mora y hasta el cumplimiento de sentencia « salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido». Antes de avanzar con el análisis de la cuestión, habré de señalar que la aplicación del plenario mencionado se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria. Pues bien, sentado ello y frente al planteo del demandado y su aseguradora, será necesario que acrediten de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: «La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue» (Pizarro, Ramón D., «Un fallo plenario sensato y realista», en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55). Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 –mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: «La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria», pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re «Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros», ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros). Pero más allá de ello, lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño (esta sala, en su anterior composición, marzo de 2015, «Bessi, Rolando Daniel y otro c/ González, Luis y otros s/ Daños y perjuicios», del voto del Dr. Picasso). Por ello, estimo que los agravios sobre el punto deben ser rechazados. IX.- Costas La sentencia impuso las costas del proceso a las accionadas, de conformidad con el principio objetivo de la derrota, en los términos del art. 68 del C.P.C.C. El Estado Nacional se agravia de ello, sin fundamento alguno, solicitando que las mismas sean impuestas a la parte actora conjuntamente con el rechazo de la demanda. Ahora bien, atendiendo a la forma en que habré de proponer se decida estas litis, no advierto razón alguna para apartarme del mentado principio, de modo que considero que corresponde desestimar estos agravios y confirmar la sentencia en este punto. XII.- Por todo lo expuesto, de ser compartido mi criterio, propongo al acuerdo: I.- se declaren desiertos los recursos de apelación articulados por la demandada Ugofe y por el Estado Nacional, en torno al monto Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H otorgado por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado; II.- se modifique la sentencia elevando la suma concedida por el daño moral a $ 40.000; III.- se declare la nulidad de la cláusula 20 de las condiciones particulares de la póliza N° 87.862 que fija la franquicia; y IV.- se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con costas de alzada a cargo de las demandadas UGOFE SA, el Estado Nacional y de la citada en garantía la Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.(art. 68 del CPCC). El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. ///nos Aires, de junio de 2018. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- declarar desiertos los recursos de apelación articulados por la demandada Ugofe y por el Estado Nacional, en torno al monto otorgado por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado; II.- modificar la sentencia elevando la suma concedida por el daño moral a $ 40.000; III.- declarar la nulidad de la cláusula 20 de las condiciones particulares de la póliza N° 87.862 que fija la franquicia; y IV.- confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con costas de alzada a cargo de las demandadas UGOFE SA, el Estado Nacional y de la citada en garantía la Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.(art. 68 del CPCC). Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 V.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos «Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero» del 27/09/11). A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. En consecuencia, regúlanse los honorarios de las Dras. Pedro Antonio Nigro y Eliana Mariel Soriano, letradas patrocinantes de la parte actora, en la suma de pesos setenta mil ($ 70.000), en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso. Los del Dr. Hernán de Arzuaga Pinto, letrado apoderado de la demandada Ugofe S.A., en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), por su actuación hasta su renuncia de fs. 179. Los del Dr. Nicolás Mihura Gradin, letrado apoderado de la demandada Ugoge S.A., a partir de fs. 179 vta., en la suma de pesos treinta y siete mil ($ 37.000) por su actuación a partir de fs. 179 vta. Los del Dr. Sebastián Carrillo por su participación en las audiencias de fs. 355 y fs. 396 en la suma de pesos tres mil ($ 3.000). Los de los Dres. Soledad Escalada, Denise Mau, Agustín Matías Acuña y Agustina López Saavedra letrados apoderado de la citada en garantía, en la suma de pesos treinta y siete mil ($ 37.000), en conjunto, por sus actuaciones en la primera y segunda etapa del proceso. Los de la Dra. María Delfina Vázquez en la suma de pesos tres mil ($ 3.000), por su actuación en las audiencias de fs. 263 y fs. 355. Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Los de los Dres. Alejandro Enrique Scarano, Martín Huidobro y Jimena Laura Brugier, apoderados y Rodrigo Luis Medina y Mariano E. Oliva Puebla, patrocinantes del Estado Nacional, en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso. VI.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: contador Víctor Hugo Cuello, ingeniero Jorge Oscar Geretto, psicóloga Lic. Claudia Susana Salatino y médico Dr. Guillermo Raúl Doglio en la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000), para cada uno de ellos. VII.- Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional. En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Pedro Antonio Nigro en la suma de pesos veintidós mil quinientos ($ 22.500), equivalente a la cantidad de 36,05 UMA. Los de la Dra. Jimena Laura Brugier en la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000), equivalente a la cantidad de 28,84 UMA. Los del Dr. Nicolás Mihura Gradin en la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000 Jimena Brugier, equivalente a la cantidad de 28,84 UMA. Los de la Dra. Denise Mau en la suma de pesos doce mil ($ 12.000), equivalente a la cantidad de 19,23 UMA (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 11/18 y 13/18 del 4/05/2018 de la CSJN). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA #12756975#207795560#20180601114652661 FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

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