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Buenos Aires, Lunes 11 de Junio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92612
CAUSA NRO. 38619/2014
AUTOS: «O. R. R. N. c/ A. S.A A. DE R. DEL T. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 17
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24557 y en la Ley 26773 que repare los daños en la salud de la trabajadora como consecuencia del accidente que sufrió el 21.02.2014.-

II.- Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 144/147. El apelante se queja porque la Magistrada de origen no hizo lugar al daño psicológico reclamado y por la tasa de interés aplicada al capital de condena.

III.- Adelanto que por mi intermedio, el recurso interpuesto tendrá parcial recepción. Llega firme a esta instancia que la Sra. Ordoñez Ramos sufrió un accidente el día 21.02.2014 cuando descendía del vehículo que la transportó desde su domicilio hasta su lugar de trabajo. En dicha ocasión, al bajar, una compañera de trabajo que la estaba esperando para cambiar el puesto, cerró la puerta trasera derecha agarrándole la mano derecha, provocándole traumatismos en la misma. Realizó tratamiento kinesiológico por un cuadro de «traumatismo de dedo pulgar derecho».
Asimismo, en el mes de marzo del mismo año sufrió un segundo accidente al caer de un banquito mientras efectuaba sus tareas habituales, golpeando su pierna contra la punta de la mesa de un paciente, generándole traumatismo en la pierna derecha. La perito médica determinó a fs. 115/119, y aclaración de fs. 126, que la trabajadora porta una incapacidad física del 3,51% de la t.o. por la limitación funcional en su mano derecha producto de la lesión correspondiente al primer accidente descripto, y en el plano psíquico, con sustento en el informe de psicodiagnóstico obrante a fs. 104/109, concluyó que la accionante presenta Reacción Vivencial Anormal Neurótica Fóbica Depresiva grado II que le genera una incapacidad del 10% de la t.o. Por el segundo accidente concluyó que no presenta incapacidad física. La Magistrada de origen no consideró la incapacidad psicológica otorgada por la experta para cuantificar la indemnización correspondiente, es decir que calculó la prestación dineraria sobre la base de un 3,51% de incapacidad, lo que motivó la queja de la accionante Comparto el criterio sustentado en origen con relación al rechazo de la incapacidad psicológica reclamada, pues a mi entender, dicho concepto fue introducido de manera ambigua e imprecisa en el escrito inicial (fs. 19 vta.), incumpliendo con los recaudos previstos por el art. 65 inc 3 y 4 LO.
Nótese que la accionante se limita a enumerar una serie de afecciones que padecería la trabajadora sin expresar mayores consideraciones acerca del fundamento de su petición, teniendo en cuenta que no se trata de un suceso que por sus características debiera derivar indefectiblemente en un daño psíquico identificable sino que, se trata de una incapacidad psíquica asociada a una incapacidad física, por lo cual requería mayores fundamentaciones en su relación.
Asimismo, corresponde señalar que las personas expertas en medicina no son quienes fijan la incapacidad, sino que solamente la sugieren, y la valoración que realizan en las conclusiones del examen, resultan el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar, sin dejar de considerar de que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad de la afección con una etiología laboral o extralaboral.
Es así que, considero que debe desestimarse el reclamo por daño psicológico, lo que me conduce a propiciar la confirmación de lo resuelto en origen sobre el particular. No obstante, en cuanto a la tasa de interés aplicada al capital de condena, que fuera objetada por el apelante, señalo que la norma aplicada en grado no se hallaba vigente al momento del infortunio, siendo que además el art. 20 de la ley 27348 expresamente dispone que el art. 12 de la ley 24557 y sus modificatorias se aplicarán a las contingencias cuya primera manifestación resulte posterior a la entrada en vigencia de la ley que no corresponde al supuesto de autos, dado que el infortunio acaeció el 21/02/2014, por lo que corresponde revocar este aspecto del pronunciamiento.
Por lo expuesto, propongo modificar este aspecto de la decisión de grado en el sentido indicado y disponer la aplicación de los índices a los que se remiten las Actas Nº 2601 y 2630 CNAT desde el 21.02.2014 hasta el 30.11.2017 y desde el 01.12.2017 y hasta su efectivo pago, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión, las accesorias de condena se calcularán conforme lo dispuesto en el Acuerdo que por mayoría dio origen al Acta 2658 CNAT del 08.11.2017 donde se dispuso el cómputo del interés que resulte de la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación.

IV.- En otro orden de ideas, propongo declarar las costas de Alzada por el orden causado atento la forma de resolverse y la índole de la cuestión debatida (art. 68 del C.P.C.C.N.).

V.- Asimismo, respecto de los cuestionados honorarios fijados a favor de la representación letrada de la parte actora, frente al mérito, calidad, eficacias y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839, cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, F.319:1915), propicio elevarlos al 16% calculados sobre el monto de condena incluyendo los intereses.

V.- Por las labores de esta etapa, propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el 25% y 25% respectivamente, de lo que le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).

VI.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, y modificar lo resuelto en relación a la tasa de interés aplicada al capital de condena conforme lo expuesto en el Considerando III y la regulación de honorarios asignada a la representación letrada de la parte actora, 2) Elevar los honorarios asignados a la representación letrada de la parte actora al 16% sobre el capital de condena, incluido intereses, 3) Declarar las costas de Alzada por el orden causado (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir a cada uno de ellos por su actuación en la anterior instancia. La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por análogos fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, y modificar lo resuelto en relación a la tasa de interés aplicada al capital de condena conforme lo expuesto en el Considerando III y la regulación de honorarios asignada a la representación letrada de la parte actora,
2) Elevar los honorarios asignados a la representación letrada de la parte actora al 16% sobre el capital de condena, incluido intereses,
3) Declarar las costas de Alzada por el orden causado (art. 68 CPCCN);
4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir a cada uno de ellos por su actuación en la anterior instancia
5) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26639596

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