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Buenos Aires, Miércoles 30 de Mayo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
"JURISPRUDENCIA"
SALA A
57659/2014
«B. R. D. y otro c/ F. S. M. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS»
Libre N° 057659/2014/CA001.-
Primera Parte
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
«B. R. D. y otro c/ F. S. M. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia de fs. 157/169 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 157/169 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por R. D. B. y C. D. B. contra S. M. F., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente de tránsito ocurrido con fecha 21 de marzo de 2014. En consecuencia, condenó a esta última a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Cuarenta y Dos Mil ($ 42.000), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros.- Contra dicha resolución se alzan las quejas de la demandada y citada en garantía, cuyos agravios de fs. 174/175 fueron respondidos a fs. 180/181.- Los actores hacen lo propio a fs. 177/178, sin que medie respuesta de la contraparte.-

II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-
Del libelo de inicio se desprende que el hecho que motiva esta litis ocurrió el 21 de marzo de 2014 en la avenida Alvarez Jonte, a la altura del 3500, de esta ciudad.-
Indican los accionantes que el Sr. Christian Besteiro se encontraba conduciendo el rodado Fiat Fiorino dominio KLO808 –de propiedad de su padre, R.B.– y que lo hacía de manera reglamentaria por la indicada avenida.-
Expresan que, al aproximarse a su domicilio con intención de guardar el vehículo en el garaje de dicho edificio, aminoró la marcha y encendió las luces de balizaje de su vehículo.-
Manifiestan que, cuando estaba ya subiendo a la vereda para comenzar el ingreso al garaje, fue embestido por detrás por la parte frontal del automóvil de la accionada.- Sostienen que la violencia del impacto produjo daños materiales al rodado y lesiones físicas a su conductor.-
A su turno, la aseguradora y la demandada –en virtud de la adhesión formulada por esta última– relatan que en la fecha y hora indicadas en la demanda el rodado Chevrolet Agile dominio JCA-111 circulaba por la avenida Alvarez Jonte, a la altura del 3500, de esta ciudad.-
Indican que en tales circunstancias, el vehículo de la parte actora embistió en la parte delantera del rodado de la demandada, al salir marcha atrás de un garaje.-
Consideran que el actor es responsable de los supuestos daños que reclama, pues con su accionar negligente se incorporó a la avenida Alvarez Jonte sin advertir el paso de la accionada, embistiéndola.-

III.- Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, cabe señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Por otra parte, atento el pedido de deserción del recurso formulado por los accionantes, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», Tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre muchos otros).-

Visitante N°: 26434923

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