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Buenos Aires, Lunes 28 de Mayo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Poder Judicial de la Nación

cámara nacional de apelaciones en lo comercial
«jurisprudencia»
Segunda Parte - Final
X. En cuanto al primer aspecto, relacionado con la posibilidad de que la eventual condena pudiera ser dejada en suspenso, y partiendo de los parámetros punitivos establecidos en el art. 2 de la ley penal tributaria, se observa nuevamente que la defensa en esta ocasión tampoco ha logrado dar razones para sostener que en este caso se presente ese escenario.
En tal sentido, ha sido planteada la aplicación de la ley 27.430, que establece un nuevo régimen tributario; no obstante, las penas previstas en el artículo 2 del régimen penal, no han variado, como ya se expresó. Corresponde señalar que la parte no hizo referencia alguna a la existencia de razones concretas y acreditadas en la causa, por las cuales considera que el grado de culpabilidad de su defendido podría motivar la situación excepcional que constituiría la aplicación en el caso de penas que se ubiquen por debajo del mínimo de la escala legal prevista en el artículo 2 de la ley penal tributaria y por debajo del tope máximo fijado en el art. 76 bis del Código Penal. Esa circunstancia, ha de surgir como consecuencia de la realización del juicio, uno de cuyos fines será determinar cuál es la ley penal aplicable al caso, teniendo en cuenta la variación legal acontecida mediante la sanción de la ley 27.430, invocada por la defensa, y si la eventual pena que, de corresponder, pudiera aplicarse a CARADONTI dentro de los parámetros que en forma objetiva prevé el art. 2 de la ley penal tributaria, vulnera el principio de culpabilidad.
En este sentido se expidieron la apoderada de la querella y la representante del Ministerio Público Fiscal en la audiencia, de forma que se observa adecuada al actual estado de avance procesal de la causa, en la que la realización del juicio sería inminente.

XI. Como quedó expresado, tampoco se verifica en el caso el segundo requisito para la procedencia de la suspensión a prueba en los casos del cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, que es la conformidad del fiscal.
La Sra. Auxiliar Fiscal que compareció en representación del Ministerio Público Fiscal a la audiencia realizada en los términos del art. 293 del C.P.P.N., manifestó fundadamente la oposición a la concesión del régimen solicitado, mediante argumentos que se relacionan con aspectos insusceptibles de valoración en esta etapa procesal, como son entre otros, las características de los hechos y la imposibilidad de evaluar el grado de culpabilidad con que pudiera haber actuado el encartado al realizar los injustos que se le atribuyen, sin haberse realizado el juicio cuyo requerimiento motivó la radicación de las actuaciones en este tribunal.

XII. Dicho ello, se observa que la fiscalía no prestó la conformidad exigida por el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal para los casos ajenos al supuesto general del primer párrafo de dicha norma, con argumentación jurídica que se condice con las constancias probatorias obrantes en el expediente hasta el momento, y que examinadas de acuerdo al derecho vigente y a las reglas de la lógica, por lo expresado en los considerándos anteriores, superan el «Tribunal Oral Penal Económico N°1» CPE 1522/2013/TO1/3 control de logicidad y legalidad que los tribunales deben realizar sobre sus dictámenes.
Por lo tanto, no concurre ninguno de los supuestos que pudieran tornar viable el planteo de suspensión del juicio a prueba efectuado en el presente, por lo que tal petición, no puede prosperar.

XIII. Por último, por la forma en que se resuelve, no corresponde examinar la razonabilidad de la reparación del daño ofrecida como tampoco expedirse sobre condiciones y reglas de conducta a las que hizo referencia la Defensa. Por lo expuesto, este Tribunal Oral en lo Penal Económico, RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA respecto del imputado Jorge Constantino CARADONTI (arts. 76 bis y cc. del Código Penal).

II. TENER PRESENTE las reservas de recurrir en Casación y del Caso Federal, efectuadas por la querella, la fiscalía y la defensa.

III. SIN COSTAS (art. 531 del CPPN).- Regístrese, notifíquese, comuníquese. CAROLINA L. I. ROBIGLIO JUEZ DE CAMARA

Visitante N°: 26638590

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