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Buenos Aires, Miércoles 23 de Mayo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
57659/2014
«B. R. D. y otro c/ F. S. M. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS»
Libre N° 057659/2014/CA001.-
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «B. R. D. y otro c/ F. S. M. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia de fs. 157/169 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 157/169 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por R. D. B. y C. D. B. contra S. M. F., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente de tránsito ocurrido con fecha 21 de marzo de 2014.
En consecuencia, condenó a esta última a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Cuarenta y Dos Mil ($ 42.000), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas de la demandada y citada en garantía, cuyos agravios de fs. 174/175 fueron respondidos a fs. 180/181.- Los actores hacen lo propio a fs. 177/178, sin que medie respuesta de la contraparte.-

II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-
Del libelo de inicio se desprende que el hecho que motiva esta litis ocurrió el 21 de marzo de 2014 en la avenida Alvarez Jonte, a la altura del 3500, de esta ciudad.-
Indican los accionantes que el Sr. Christian Besteiro se encontraba conduciendo el rodado Fiat Fiorino dominio KLO808 –de propiedad de su padre, R.B.– y que lo hacía de manera reglamentaria por la indicada avenida.-
Expresan que, al aproximarse a su domicilio con intención de guardar el vehículo en el garaje de dicho edificio, aminoró la marcha y encendió las luces de balizaje de su vehículo.-
Manifiestan que, cuando estaba ya subiendo a la vereda para comenzar el ingreso al garaje, fue embestido por detrás por la parte frontal del automóvil de la accionada.- Sostienen que la violencia del impacto produjo daños materiales al rodado y lesiones físicas a su conductor.-
A su turno, la aseguradora y la demandada –en virtud de la adhesión formulada por esta última– relatan que en la fecha y hora indicadas en la demanda el rodado Chevrolet Agile dominio JCA-111 circulaba por la avenida Alvarez Jonte, a la altura del 3500, de esta ciudad.-
Indican que en tales circunstancias, el vehículo de la parte actora embistió en la parte delantera del rodado de la demandada, al salir marcha atrás de un garaje.-
Consideran que el actor es responsable de los supuestos daños que reclama, pues con su accionar negligente se incorporó a la avenida Alvarez Jonte sin advertir el paso de la accionada, embistiéndola.-

III.- Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, cabe señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Por otra parte, atento el pedido de deserción del recurso formulado por los accionantes, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», Tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre muchos otros).-
En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15/11/84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. Sala G,29/7/85, LL 1986-A-228; íd. esta Sala L. n° 587.801 del 28/12/11; íd. íd. L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17 entre otros).-
Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la accionada y la firma aseguradora pretenden fundar su queja logran cumplir con los requisitos antes referidos.-
De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción del recurso intentada por la parte actora y trataré los agravios vertidos por la demandada y citada en garantía.-

V.- Establecido lo anterior, corresponde poner de resalto que, por tratarse de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, el encuadre jurídico debe ser examinado a la luz del art. 1113, párrafo 2º in fine del Código Civil (conf. entre otras, causas nº 150.853 del 25/4/96, nº 203.012 del 13/2/97, nº 227.012 del 27/2/98, nº 236.106 del 28/8/98, nº 252.552 del 17/12/98, n° 499.652 del 21/8/08, n° 618.012 del 3/9/13).
No obstante ello, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re «Valdéz, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro», del 10/11/94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, la misma presunción de responsabilidad del dueño o guardián compromete el obrar de ambas partes y pone también a cargo de todos la necesidad de acreditar similares eximentes, o sea, la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no se debe responder o el caso fortuito ajeno que fracture la relación de causalidad.
En tales condiciones, no es sólo a cargo de la demandada probar la culpa de la contraparte, sino que ambas partes deben arrimar a la causa elementos de convicción a fin de descargar la presunción adversa de responsabilidad que recae igualmente sobre ambos litigantes.-

VI.- Planteada la cuestión en los términos referidos, y discutida como se encuentra la responsabilidad que la sentencia de grado atribuyera a la parte accionada, deviene necesario proceder al análisis de las probanzas colectadas en estas actuaciones.-
Liminarmente, cabe señalar que no obran en autos declaraciones de testigos presenciales que pudieran haber traído luz acerca del modo en que ocurrió el hecho. Tampoco se han obtenido en sede represiva testimonios de personas que hayan presenciado el siniestro.- Establecido ello, corresponde ponderar la prueba pericial mecánica que luce a fs. 121/124.-
En el indicado informe, el perito manifiesta que «del análisis de los relatos de ambas partes se desprende que ambos resultan verosímiles respondiendo a las consecuencias o averías producidas en ambos rodados.- Veamos las distintas hipótesis: Actora: circulaba por
Alvarez Jonte y al llegar a su domicilio sobre dicha avenida disminuye la velocidad y comienza la maniobra para acceder al garaje de su edificio, es en ese momento que resulta embestido por el vehículo del demandado que venía circulando por detrás suyo.-
Demandado: circulaba por A. Jonte y al llegar a la altura del 3500 el actor sale en marcha atrás desde el garaje de un edificio y lo impacta en el sector delantero».- Agrega el experto que «los daños que surgen de las constancias adjuntas con la demanda responden a un siniestro de características similares a las denunciadas en la demanda, esto es a un contacto de los sectores frontal del rodado Chevrolet con el sector trasero izquierdo del vehículo Fiat Fiorino».- Asimismo, el perito indica que «no existen en autos constancias suficientes para el cálculo técnico de las velocidades de circulación y/o impacto».- Interrogado acerca de cuál de los vehículos revistió el carácter de embistente, el idóneo expresa que «de acuerdo con la hipótesis que se adopte, de las enunciadas al tratar la mecánica del siniestro, se tiene al Chevrolet de la demandada como vehículo embistente (hipótesis actora) o al Fiat Fiorino como embistente (hipótesis demandada)».-
Al responder la impugnación formulada por la demandada y citada en garantía, el ingeniero reitera que ambas hipótesis de acaecimiento del siniestro son probables (cfr. fs. 131/131 vta.).-
Así las cosas, es evidente que el perito interviniente no ha podido explicar cuál fue la mecánica del hecho y tampoco pudo establecer cuál fue el rodado embistente.-
Por lo demás, no existen otros elementos probatorios tendientes a determinar el modo en que se produjo el accidente de tránsito que dio origen a la presente litis.-
En este entendimiento, si bien está reconocida la existencia del hecho, no ha podido establecerse la mecánica del mismo.- Si bien en este tipo de accidentes es de vital importancia precisar cuál de los rodados revistió el carácter de embistente, con el objeto de poner en juego el ya conocido criterio jurisprudencial que sienta una inferencia de culpabilidad de quien con la parte delantera de su vehículo embiste el sector lateral o trasero de otro, lo cierto es que en la especie este extremo se encuentra controvertido.- Además, el propio perito ingeniero mecánico fue incapaz de determinar cuál de los rodados resultó el embistente, pues no descartó la mecánica del siniestro relatada por la demandada y citada en garantía, según la cual el agente embistente fue el rodado Fiat Fiorino de la parte actora que salía marcha atrás del garaje.- Del análisis de la prueba rendida, concluyo que ninguna de las partes ha logrado desvirtuar enteramente la presunción legal, ya que la escasa actividad probatoria no permite eximir la responsabilidad objetiva de ninguno de los participes del accidente.-
En virtud de todo lo hasta aquí manifestado, considero que ninguna de las partes ha logrado desvirtuar la atribución de responsabilidad que pesaba en su contra, por lo que considero que debe modificarse la sentencia apelada, estableciendo la responsabilidad en un 50% en cabeza de la parte actora y el restante 50% a cargo de la demandada.-
En consecuencia, corresponde que la parte emplazada soporte el 50% de los montos indemnizatorios fijados en la condena.-

VII.- Resuelta como fuera la cuestión relativa a la responsabilidad, debo ahora analizar las quejas que se alzan contra el tratamiento de los rubros indemnizatorios realizado en el pronunciamiento recurrido.- Se agravia el coactor C. D. B. del tratamiento que mereciera el rubro por incapacidad sobreviniente, al otorgarse la suma de Pesos Cuatro Mil ($ 4.000) en concepto de incapacidad temporal.-
En lo que hace al reclamo por este concepto, cabe señalar que este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros).-
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #23884315#202258820#20180419094109005 V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).-
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv., Sala F, L. 208.659 del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).- Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que «para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación» (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Asimismo, es oportuno señalar que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa a los fines de precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en el damnificado (conf. esta Sala, L. 250.357 del 4/2/99, L. 509.931 del 07/10/08, L. 585.830 del 30/03/12, L. 615.638 del 12/08/13,entre otros).-
En este sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el Juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallo: 310:1826).- Adoptados estos principios, deviene necesario analizar la pericia médica obrante a fs. 137/138.-
Luego de examinar la columna cervical del Sr. C. D. B., la experta indica que «…a la inspección, cuello en el eje con ligera pérdida de la lordosis cervical fisiológica.-
A la palpación refiere molestias. Los músculos paravertebrales con tono aumentado. Refiere hormigueos y adormecimientos en ambos brazos (parestesias).-
Examen funcional del sector: se examinaron movimientos activos, pasivos y contra resistencia del sector hallando: Flexión hasta 20° Normal 40° - 70° Extensión en rangos fisiológicos Rotación derecha e izquierda hasta 20° Normal 30° Lateralización izquierda, derecha hasta 20° Normal 30° Reflejos osteotendinosos presentes».-
La perito afirma que «las secuelas halladas en el actor guardan verosímilmente relación de causalidad con el accidente de autos motivo de la litis».-
En consecuencia, la idónea determina que «el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 6%».- Al responder las observaciones efectuadas por la demandada y citada en garantía (ver escrito de fs. 142/143), señala que «…para este perito es suficiente tener la constancia en forma fehaciente que el actor sufrió un traumatismo en coincidencia con lo denunciado y las secuelas halladas… Que el actor no haya solicitado atención posteriormente, no significa que no haya padecido el traumatismo, y que no presente secuelas en la actualidad.-
El actor a raíz del accidente de autos sufrió una híper-extensión/híper-flexión brusca de la columna cervical (mecanismo de latigazo) que provoca lesiones como contractura muscular paravertebral con limitación funcional, manifestándose en muchas ocasiones con cuadros de dolor, acompañados de hormigueos, adormecimiento de manos. La contracción aguda de los músculos del cuello, a causa de un traumatismo, puede producir una presión intramuscular excesiva y un desgarro muscular. Consecuentemente se genera una inflamación muscular que desencadena el dolor (lesión de latigazo). La contracción muscular sostenida de los músculos del cuello ya sea por factores emocionales o posturales hace que persista la contractura muscular en el tiempo y la cervicalgia».-
El hecho que la radiografía de columna cervical requerida por la experta arroje resultado normal no obsta a que en el examen físico realizado la idónea pudo corroborar la presencia de secuelas físicas.-
No pierdo de vista que al efectuar la denuncia policial –al día siguiente del siniestro– el coactor C. B. refiere dolores en hombro izquierdo, codo izquierdo y rodilla izquierda, «…molestias de las cuales no se hizo ver hasta ahora…» (ver fs. 1 de la causa penal). Empero, debo también ponderar que el actor recibió atención ambulatoria por el servicio de guardia traumatológica de la Clínica Congregación Hijas de San Camilo el día 24 de marzo de 2014 –es decir, tan solo tres días después del accidente–, oportunidad en la que se consigna que el motivo de consulta fue cervicobraquialgia (ver informativa de fs. 109/111).-
Cabe señalar que lo informado por el indicado nosocomio es coincidente con la constancia documental de fs. 5, que da cuenta de la atención recibida en la mencionada clínica y que alude a un cuadro de cervicalgia como así también surge que se recomienda la realización de sesiones de kinesiología.-
Carece de relevancia el informe médico legal obrante a fs. 9 de la causa penal, puesto que allí se expresa que «…no se evidencian lesiones traumáticas en superficie de reciente data» pero también se indica que el coactor «refiere asistencia en la Clínica San Camilo… y luego en el Centro ‘Salud Física’ por su prepaga (OSDE), donde relata que le indicaron sesiones de kinesioterapia…». Luego de ello, la experta interviniente sugiere «remitirse a la historia clínica para evaluar el tipo de lesión y su evolución».-
En definitiva, la dolencia padecida en la columna cervical no se trata de una lesión en superficie susceptible de ser advertida en el escueto informe médico efectuado en sede policial.-
Asimismo, corresponde ponderar el informe del Cuerpo Médico Forense elaborado en la causa penal, en el cual se concluye que «habida cuenta que el término cervico braquialgia es referencia subjetiva del examinado, y no surgiendo del análisis documental médica, referencia de diagnóstico, estudios complementarios de diagnóstico ni conducta terapéutica adoptada, considero que la misma es insuficiente para definir con certeza pericial la existencia de lesiones en C. B.» (cfr. fs. 38/39).-
Si bien el experto del cuerpo colegiado considera insuficiente la información aportada para establecer con certidumbre la presencia de lesiones, lo cierto es que la perito médica que intervino en autos –luego de analizar las constancias documentales existentes y de haber examinado al coactor– sí pudo comprobar que el Sr. C. D. B. padece secuelas físicas que guardan verosímil relación de causalidad con el accidente de marras.-
En este orden de ideas, corresponde señalar que las observaciones efectuadas por la emplazada y su aseguradora al impugnar la pericia no sólo fueron debidamente respondidas por la experta, sino que además no cuentan con el respaldo de un dictamen de consultor técnico de parte, lo que resta precisión y rigor a sus dichos frente a las conclusiones de la perito actuante en este expediente. No basta la sola mención en el escrito donde se impugna el dictamen que se cuenta con el asesoramiento de un especialista en la materia porque, en rigor, se trata de una manifestación unilateral no corroborada con elemento objetivo alguno.-
Debería, pues, coincidirse que para apartarse del análisis efectuado por la perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de la experta se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, «Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado», pág. 455 y sus citas; Falcón, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», pág. 416 y sus citas; esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en LL 1991-A, pág. 358, L. n° 375.513 del 19/9/03 y L. n° 503.228 del 20/11/08; mi voto en L. 062293/2014/CA001 del 22/8/17, entre otros).-
Así las cosas, no habré de coincidir con el temperamento adoptado por la anterior Juzgadora en relación a la presente partida, pues considero que existen suficientes elementos que permiten establecer que las secuelas físicas de carácter permanente que presenta el coactor guardan verosímil relación causal con el siniestro de marras.-
Para una cabal justipreciación de la partida, debo también tener en consideración las condiciones personales de la víctima, quien a la fecha del hecho contaba con 32 años de edad, soltero, y en oportunidad de realizar la denuncia policial del hecho manifiesta ser empleado.-
En este contexto, teniendo en cuenta tales condiciones, recurriendo a antecedes análogos de esta Sala, a la luz de la incapacidad efectivamente padecida y de la suma requerida en oportunidad de expresar agravios, corresponde elevar el monto fijado por esta partida a la suma actual de Pesos Sesenta Mil ($ 60.000), que representa la incapacidad física sobreviniente, la que de acuerdo a la distribución de responsabilidades que se decidiera queda reducida a la de Pesos Treinta Mil ($ 30.000).-
No paso por alto que el monto que aquí se fija – a valores actuales– excede el reclamo inicial. No obstante, el mismo fue supeditado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (cfr. fs. 24 pto. II, fs. 25 vta. pto. d y fs. 26 vta. pto. VIII), de modo que al acreditarse con las probanzas rendidas un perjuicio mayor al estimado en un principio, me persuade de la necesidad de adecuar los montos indemnizatorios a su justa medida para arribar así a una decisión equitativa.-

VIII.- La demandada y citada en garantía se agravian del tratamiento que mereciera el rubro indemnizatorio por daños al vehículo.-
En lo que respecta a esta partida, tiénese en cuenta que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante.-

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