Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 22 de Mayo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
51509/2012
«C., L. A. y otro c/ A., A. y otros s/ Daños y perjuicios».
Expte. N° 51.509/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «C., L. A. y otro c/ A., A. y otros s/ daños y perjuicios» (accidente de tránsito sin lesiones), respecto de la sentencia de fs. 186/194, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores:
HUGO MOLTENI -
SEBASTIÁN PICASSO –
RICARDO LI ROSI.-

A la cuestión propuesta, el Dr. HUGO MOLTENI dijo:

1º.- La sentencia dictada a fs. 186/194, admitió parcialmente la demanda impetrada por L. A. C. y N. S. R. O. contra A. A.y A. G., condenándolos a abonar a los actores la suma de $ 7.000, con más sus intereses y costas.
Ello, con motivo de los daños materiales experimentados por el vehículo marca Renault Symbol, dominio JED 303, propiedad de los demandantes, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 8 de octubre de año 2010, a las 11:50 hs., en la intersección de las calles Ayacucho y Belgrano, de la localidad de San Fernando, en la Provincia de Buenos Aires.-
La condena se hizo extensiva a la citada en garantía «Paraná S.A. de Seguros», en los términos del art. 118 de la ley 17.418.- Mediante la expresión de agravios de fs. 217/218, la parte demandante cuestiona el monto asignado por «daños al rodado», la desestimación del «lucro cesante/privación de uso» y la tasa de interés fijada en la sentencia apelada. Sus críticas fueron respondidas por la compañía aseguradora a fs. 220/220 vta., quien postula la deserción del recurso deducido por su contraria.-

2°.- Toda vez que la cuestión relativa a la responsabilidad por el hecho ilícito ha quedado consentida por las partes, corresponde sólo analizar las quejas formuladas por los actores.-
En primer término, aquellos recurren el único concepto que les fuera reconocido en el pronunciamiento en crisis: la partida por «daños al rodado» ($ 7.000). Señalan que la suma no se compadece con la realidad e inflación que atraviesa el país, la cual resulta de público y notorio conocimiento. Agregan que los gastos por reparaciones que figuran en el presupuesto oportunamente acompañado, resultan desactualizados.
Exponen que a idéntica conclusión se arribaría si hubiera una factura.
Por ello, solicitan el incremento de este renglón resarcitorio.-
Cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado», T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93).-
En efecto, «criticar» es muy distinto a «disentir».
La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener.
En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83).-
En relación a estos agravios, habré de inclinarme por la deserción de la vía recursiva interpuesta. Es que, ellos no constituyen la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, ya que los actores se limitan a cuestionar la exigüidad de la suma reconocida a su favor, argumentando cuestiones inflacionarias de público conocimiento. Sin embargo, no logran rebatir los fundamentos del fallo apelado, que inclinaron al Sr. Juez de grado a establecer la partida en el importe mencionado. Además, tal como se destacara en el pronunciamiento recurrido, la documentación aportada a fs. 5 (por $ 14.824,23) no es un simple presupuesto sino una factura expedida por el taller mecánico, cuya prueba informativa fue denegada en la precedente instancia (cfr. fs. 105 vta.) y esa decisión fue consentida por la parte actora.-
En todo caso, los valores desactualizados que mencionan los accionantes habrán de ser compensados –en alguna medida- con la tasa de interés aplicable al caso.-
Sobre ese punto, estimo prudente efectuar una salvedad y considerar que la partida en estudio se corresponde a los valores vigentes a la fecha del accidente y no a la del pronunciamiento apelado, en la medida que dicha suma no guarda ningún tipo de relación con los costos actuales del mercado automotor y, en especial, por la entidad de los daños experimentados por el vehículo, que surgen de fs. 16/21, 107/108 y 120/122.-
Con esta aclaración, en ausencia de fundamentos concretos y precisos que permitan revisar las razones por las cuales se fijara en esa suma la partida apelada, propongo se declare la deserción de la vía recursiva intentada por los actores (art. 266 del rito).-

3°.- Desde otro ángulo, los demandantes se quejan de la desestimación de las sumas reclamadas por «lucro cesante/privación de uso».- En torno a ello, manifiestan que se encuentra acreditado que el vehículo marca Renault Symbol de los actores prestaba servicio de remise para la empresa «Madero SRL» y que también quedó demostrado cuánto ganaba, según surge de las boletas agregadas a estas actuaciones. A renglón seguido, se queja por haberse rechazado la privación de uso.-
El Sr. Juez «a-quo» rechazó el reclamo formulado bajo este renglón resarcitorio, por entender que ninguna prueba se produjo en la causa a fin de comprobar el perjuicio experimentado y que esa inactividad de la interesada no puede suplirse mediante la discrecionalidad consagrada por la normativa procesal (art. 165 del rito).-
El «lucro cesante», importa el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, a raíz de la cesación de un lucro relacionado causalmente con el siniestro. Al pretenderse el amparo judicial de este reclamo, debe necesariamente acreditarse en forma fehaciente y categórica, por lo menos con pautas aproximadas, el volumen de ingresos dejados de percibir a resultas del accidente y el tiempo de indisponibilidad del rodado (conf. esta Sala, libres n° 199.803 del 24/9/96 y n° 181.410 del 4/11/97, entre otros).-
En el caso sometido a estudio, la informativa de fs. 133/137 (vehículo patente JED 303), permite concluir que el automóvil de los actores prestaba servicios como remise para la agencia «Madero SRL». Sin embargo, no se advierte elemento de prueba que posibilite inferir a cuánto ascendía la recaudación diaria por esa afectación, tal como se expusiera en el pronunciamiento de grado.-
Además, la parte actora no brindó argumento alguno tendiente a desvirtuar el principal argumento expuesto por el Sr. Juez «a-quo»; esto es, que no resulta factible acudir a la facultad consagrada por el art. 165 del Código Procesal, a efectos de cuantificar el presente rubro.-
En consecuencia, no encontrándose reunidos los requisitos que tornen viable analizar ante esta Alzada el presente renglón resarcitorio, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso interpuesto (art. 266 del Código Procesal.-

4°.- Ahora bien, en los casos en que -como en el presente- los actores han reclamado indemnización por el lucro cesante relativo a la indisponibilidad del remise, la mera privación de uso sólo puede referirse a los gastos de recreo, esparcimiento, etc. (Conf. CNEspCivCom, Sala III, «Heredia, Juan José c/ Benítez Megna, María del Carmen y otra s/ sumario», 3/2/82, publicado en Daray, Hernán «Accidentes de Tránsito», T° 2, pág. 177, punto 146).-
En la especie, no se produjo prueba pericial mecánica ni existen aportes probatorios que permitan determinar de qué modo y durante qué lapso pudieron los reclamantes verse privados de utilizar el vehículo, a raíz de las reparaciones vinculadas al siniestro. De tal suerte, sólo es posible acudir a las facultades discrecionales concedidas por el art. 165 del Código Procesal y apelar a las presunciones judiciales previstas en el art. 163, inc. 5°, de ese cuerpo normativo.-
En consecuencia, en uso de esas concesiones, con respecto a este aspecto del reclamo, estimo que los arreglos del rodado hubieron de demandar un lapso aproximado de diez días, con lo cual propongo fijar esta partida -por privación de uso para esparcimiento personal- en la suma actual de $ 2.000.-

5°.- Para culminar, la parte actora se agravia de la pauta de interés fijada en el pronunciamiento de grado y solicita la aplicación de la tasa activa promedio informada por el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho hasta la del pago efectivo.-
El Sr. Juez de grado dispuso que al capital de condena se aplique un interés conforme a la tasa activa, desde la sentencia hasta el efectivo pago.- De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
A partir de ello, toda vez que en la especie se ha cuantificado la partida correspondiente a la «privación de uso» (y no la de «daños al rodado») a valores actuales, la indicada tasa debe regir recién a partir de dicho pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya ha sido ponderado al definir el mentado concepto a los valores vigentes a la sentencia de grado.-
Ahora bien, el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que el interés moratorio legal será el que surja de la convención de las partes o en su defecto del impuesto por leyes especiales y por último de las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central», ya que esta última hipótesis –que sería la que corresponde al caso de autoscomenzaría a regir a partir del 1° de agosto de 2015 y respecto de los intereses que fluyan con posterioridad a esa fecha, en que entrara en vigencia el nuevo ordenamiento. En el período anterior regía la doctrina del plenario «Samudio», que facultaba a los jueces a morigerar la tasa bancaria allí establecida en caso de producirse con su aplicación un enriquecimiento indebido, lo que brinda fundamento a la utilización de una tasa pura en el lapso que se devengó con anterioridad a la sentencia, a cuya fecha se fijara el resarcimiento admitido.- Pero respecto del tiempo posterior a la vigencia del nuevo ordenamiento, debe aplicarse la referida tasa activa, que es una de las autorizadas por las reglamentaciones del Banco Central, tal como lo exige la nueva norma que regula el interés moratorio de fuente legal.-
En consecuencia, siguiendo el criterio mayoritario de esta Sala, correspondería que desde el inicio de la mora y hasta el 1° de agosto de 2015, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Ello, a excepción de la partida correspondiente a «daños al rodado» sobre la cual deberá calcularse la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el pago efectivo, por haberse justipreciado a la fecha del hecho dicho renglón resarcitorio.-

6°.- En definitiva, si mi opinión fuera compartida, correspondería declarar desierto el recurso de apelación interpuesto respecto a las partidas «daños al rodado», con la salvedad de considerarla justipreciada a la fecha del hecho, y en torno al «lucro cesante». Asimismo, debería admitirse el rubro correspondiente a la «privación de uso» por la suma de $ 2.000 y modificarse la tasa de interés, con las pautas fijadas en el considerando precedente, confirmándose lo demás que fuera motivo de agravios.-
De tal suerte, el capital de condena quedaría fijado en la suma de $ 9.000 ($ 7.000 por «daños al rodado» y $ 2.000 por «privación de uso»).-
Las costas de alzada deberían ser soportadas en un 60% por la citada en garantía y el 40% restante por los actores.
Ello así, puesto que los demandantes obtuvieron éxito en el reconocimiento de la «privación de uso», en la fecha de cuantificación de los «daños al rodado» y en la modificación de la tasa de interés, aunque no triunfaron respecto al incremento de la cuantía asignada por «daños al vehículo» y del «lucro cesante».
A su vez, la citada en garantía logró que se declare la deserción del recurso deducido por los actores respecto a los «daños del automotor» y al «lucro cesante» (arts. 68, segundo párrafo y 71 del Código Procesal).-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, abril de 2018.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se concede a los actores la suma de Dos Mil Pesos ($ 2.000) por «privación de uso», se considera cuantificada a la fecha del hecho la partida correspondiente a los «daños al rodado», se modifica la tasa de interés aplicable, conforme a las pautas fijadas en el considerando 5°) del primer voto y se confirma lo demás que fue motivo de agravios.-
El capital de condena ascendería a la suma de Nueve Mil Pesos ($ 9.000).-
Costas de alzada en un 60% a la citada en garantía y el 40% restante al actor.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.-
Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, lo establecido por el decreto 2536/2015, los artículos l, 6, 7, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432 corresponde fijar los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. M. C. G., en PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS ($ 5.300), los de la dirección letrada de la parte demandada y citada, Dres. E. J. B. y L. A. Z., en conjunto, en PESOS DOS MIL SETECIENTOS ($ 2.700) y los de la Dra. A. D., en PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($ 2.340).-
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios de la Dra. G., en PESOS MIL SEISCIENTOS ($ 1.600) y los del Dr. B., en PESOS SETECIENTOS ($ 700) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26490218

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral