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Buenos Aires, Martes 15 de Mayo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
Parte I
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «M. T. A. c/ AUTOMÓVILES S. J. S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO» (Expediente N° 20813/2012), originarios del Juzgado del Fuero N° 16, Secretaría N° 31, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden:
Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1).
Se deja constancia de que solo participan de este Acuerdo los dos Vocales mencionados en primer término en razón de haber quedado vacante, ínterin, el restante cargo de Juez de esta Sala (artículo 109 RJN).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I.- LOS HECHOS DEL CASO (1.) Tania Ayelén Morales promovió demanda contra «Automóviles San Jorge S.A.» –en lo sucesivo, «ASJ»- y contra «General Motors Argentina S.R.L.» –en lo sucesivo, «GMA»-, procurando que se condene solidariamente a las dos (2) codemandadas a: (i.) entregarle un automóvil cero kilómetro (0 km.) de similares características al que le adquiriera a la sociedad referida en primer término; y (ii.) abonarle la suma de pesos ochenta y un mil ($ 81.000), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que los desperfectos mecánicos del rodado le habrían irrogado, todo ello con más sus respectivos intereses y costas. En respaldo de su pretensión comenzó explicando que, con fecha 19.03.2011, le adquirió a la concesionaria «Automóviles San Jorge S.A.» un automóvil cero kilómetro (0 km.) marca Chevrolet, modelo Corsa Classic, dominio JUM-422.
Manifestó que desde el día en que el rodado fue retirado de la agencia codemandada, nunca funcionó correctamente, lo que motivó que en distintas oportunidades ingresara el vehículo al taller de esta última a fin de resolver distintos problemas, los cuales nunca se solucionaron en debida forma.
Indicó que, a consecuencia de ello, al momento de la promoción de la presente acción (09.08.12), el rodado de su propiedad seguía presentando los inconvenientes que describió, a saber:
1. ruido en puerta trasera derecha,
2. entrada de barro y agua entre las puertas y el zócalo,
3. ruido en el motor como si fuera un vehículo gasolero,
4. pérdida de aceite,
5. ruido en la caja al rodar marcha atrás,
6. falta de coincidencia en las líneas del capot, el guardabarros, las puertas y el techo,
7. regulación defectuosa del motor bajando la intensidad lumínica cuando falla la regulación,
8. ruido de válvulas cuando el vehículo se desplaza a más de 120 km/h,
9. irregularidad del ritmo del motor al meter los cambios, verificándose la circunstancia de que el motor se acelera solo y luego baja de revoluciones sin participación del conductor,
10. rotura de la rejilla del aire acondicionado,
11. ruido en las ruedas, y,
12. ruido en el tren delantero al momento del frenado.

Prosiguió señalando que en distintas oportunidades reclamó que se realizara el cambio de la unidad pues, al tener la adquirida todos los desperfectos mencionados, estos últimos se visualizaban como de imposible solución, teniendo en cuenta además que la totalidad de los problemas que afectaron a la unidad adquirida hicieron casi imposible su normal andar.
Continuó explicando que, frente a las descriptas deficiencias del rodado, terminó concurriendo a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuyo marco, y tal como surge de las actas incorporadas a fs. 61/62, no se arribó a acuerdo alguno. Explicó que los desperfectos del automóvil le ocasionaron un perjuicio en concepto de «daño emergente» que evaluó en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ($ 54.000), y que los padecimientos espirituales sufridos por la situación descripta en torno a la unidad adquirida le generaron un perjuicio adicional en concepto de «daño moral» que cuantificó en la suma de pesos veinte siete mil ($ 27.000), daños estos cuyo resarcimiento procuró a través de la presente litis. (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la coaccionada «GMA» compareció primero al juicio y contestó la demanda incoada mediante la presentación que corre agregada a fs. 97/107, solicitando su rechazo, con costas. Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la accionante en su demanda, así como de la documental allí acompañada, desconoció toda clase de responsabilidad atribuible a su parte.
Indicó que vendió a la concesionaria «ASJ S.A.» la unidad objeto del presente litigio, entregándole la garantía de fábrica y que, en virtud de tal garantía, todos los desperfectos de la unidad debían ser reparados sin cargo para el comprador, ello, en la medida en que se cumpliera con los requisitos establecidos en el «Manual de Propietario» y el desperfecto se verificara dentro de los 12 meses de adquirida la unidad o antes de que ésta alcance los 20.000 kmts. recorridos, lo que ocurra primero. Precisó que ni de los términos de la garantía legal, como así tampoco de las disposiciones de la ley 24.240, surgía que las unidades a enajenar no pudieran sufrir averías, sino que –por el contrario-, en previsión de eventuales desperfectos, es que se previó la obligación de parte del fabricante de repararlos íntegramente en forma gratuita, mientras durara la garantía y, en forma onerosa, por parte de la concesionaria, un vez vencida aquella.
Señaló, asimismo, que si bien el objeto de la demanda resultaba confuso (en tanto reclamaba por un lado un resarcimiento económico y por otro la sustitución del rodado adquirido por una unidad nueva), quedaría demostrado a lo largo del proceso lo improcedente de la acción intentada, manifestando en tal sentido que la accionante, sin más elementos que un sucinto relato, solicitó en concepto de «daño emergente» y de «daño moral», la suma de $ 81.000, sin indicar si tal suma debía adicionarse –o no- al reemplazo de la unidad adquirida. Expuso a continuación su visión de los hechos ocurridos, comenzando por precisar que el rodado objeto del litigio fue adquirido por la accionante a la codemandada «ASJ», habiéndosele entregado el mismo con fecha 23.03.2011. Prosiguió diciendo que, según la documental adjunta, la actora informó sobre diversos desperfectos, señalando que sin embargo no surgía de las revisiones efectuadas que la unidad tuviera problemas para ser utilizada normalmente.
Señaló al respecto que tal como constaba en las órdenes de reparaciones adjuntadas por la propia demandante, se realizaron inspecciones al vehículo sin que se hubiere reportado al final de las mismas ningún problema o desperfecto técnico, destacando que, en cada oportunidad que la actora concurrió a los talleres de «ASJ», esta última decidió correr con la totalidad de los gastos originados por la revisión de la unidad como una «cortesía comercial», puesto que los desperfectos denunciados por la actora no se encontraban amparados por la garantía otorgada por «GMA» al ser considerados como «piezas de sustitución normal».
Luego de referirse a su relación comercial con la codemandada «ASJ», hizo una mención puntual de los defectos invocados por la accionante en su escrito de inicio. Indicó que le resultó extraño que al momento de retirar su vehículo del taller de la concesionaria no se hubiera percatado de los desperfectos que enumeró en su demanda y que tampoco se hizo mención a tales deficiencias en las órdenes de reparación que adjuntó en respaldo de la pretensión.

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