Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 11 de Mayo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92486
CAUSA NRO. 15693/2010
JUZGADO NRO. 36
SALA I
AUTOS: «T. W. O. C/ B. S. C. SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/ DESPIDO»
Parte II - FINAL

VI. Por las labores ante esta Instancia, propongo determinar los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora y los de la parte demandada, en el 27% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 14 ley 21.839).

VII. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:
1) Modificar la sentencia de anterior instancia y hacer lugar –en lo que respecta a la acción correspondiente al cobro de los conceptos derivados del distracto- a la demanda interpuesta por TORRES WALTER OSCAR contra BANCO DE SANTA CRUZ S.A. y condenar a esta última a pagar al actor dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O, la suma de $ 66.906,80.- (Pesos sesenta y seis mil novecientos seis con ochenta centavos) más los intereses determinados en esta sentencia, desde que cada suma resultó debida y hasta su efectivo pago;
2) Confirmar la sentencia en cuanto rechaza la acción con fundamento en las normas del Código Civil y que persiguió el cobro de la reparación integral pretendida;
3) Dejar sin efecto la distribución de las costas y los honorarios determinados en anterior instancia;
4) Declarar las costas de ambas etapas a cargo de la parte demandada -vencida en lo principal-; con excepción de las derivadas por la intervención del tercero citado CONSOLIDAR ART SA que deberán ser asumidas en el orden causado (art. 68 CPCCN); 5) fijar los honorarios por los trabajos en ambas instancias en la forma establecida en los considerandos V) párrafo tercero y VI) de esta sentencia. La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Disiento parcialmente con las consideraciones y conclusiones de mi distinguida colega Gloria M. Pasten de Ishihara por los motivos que expondré a continuación. En primer término, observo que la queja deducida no cumple en lo absoluto con los recaudos exigidos por el art.116 de la ley 18.345. El recurrente se limita a discrepar con lo decidido en grado vertiendo alegaciones que, además de genéricas, imprecisas y exiguas, son, fundamentalmente, extemporáneas. Como bien señala la demandada en su réplica de fs. 452/455, el escrito obrante a fs. 436/444 – cuanto menos, desde fs. 436 a fs. 441 – se presenta como un alegato, donde la parte reseña los antecedentes del caso y sintetiza la prueba obrante en la causa, haciendo mención a la absolución de posiciones, testimoniales, pericias médica y contable, e intentando un análisis favorable a su – también extemporánea – pretensión. De esta manera y de una lectura preliminar, el escrito referido se opone al principio de preclusión (art. 53, ley 18.345 y art. 155 CPCCN).
En este sentido, destaco que «[e]l plazo es el período establecido para el cumplimiento de determinado acto procesal y su importancia es insoslayable dentro de la ley ritual toda vez que el no ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una carga procesal en el término fijado puede traer serias consecuencias jurídicas para el litigante que ha incurrido en negligencia. Lo que caracteriza al procedimiento laboral es la improrrogabilidad y perentoriedad de los plazos procesales (...) y, a su vez, vencido el término para efectuar determinado acto procesal, se liquida en forma automática dicha etapa y caduca toda posibilidad de parte de ejercitar tardíamente el acto omitido» (Pose, Carlos, «Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral», 3era. Edición, David Grinberg Libros Jurídicos, Buenos Aires, 2007, pág. 124).
Advierto igualmente, que de seguir las proposiciones del memorial bajo análisis, se vulneraría el principio de congruencia, puesto que el actor introduce en esta instancia cuestiones que no fueron planteadas al demandar (art. 277 CPCCN). La accionada, por su parte, bien señala en su réplica que «[e]l actor en su inicio nada mencionó acerca de los hechos del despido.
Por cierto, los obvió: nada dijo de todo cuanto ahora pretende introducir en esta etapa del proceso; guardó en su demanda absoluto silencio en cuanto al hecho del despido en sí» (v. fs. 454).
Memoro que «[e]l art. 277 CPCCN indica como límite del poder de la alzada el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos de constitución del proceso y la oportuna alegación de hechos nuevos, si correspondiere» (Colombo, C. y Kiper, C., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado», Tomo III, 2da. Edición, La Ley, Buenos Aires, 2006, págs.189-190). «Queda así vedado a la cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductivos de la demanda, contestación o reconvención, en su caso, precisamente como destaca Chiovenda, porque ‘a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción’ « (Fenochietto, C., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales», Tomo 2, 2da. Edición, Edit. Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001, pág. 118). Así, «la doble instancia exige en lo fundamental que dos sentencias examinen la relación como ha quedado constituida (demanda – contestación)» (Colombo, C. y Kiper, C., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado», Tomo III, 2da. Edición, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 193).
Dicho ello, memoro que el reclamante relató en el inicio que ingresó a trabajar en el Banco de Santa Cruz S.A. el 15/07/2003 con una jornada de lunes a viernes de 9: 45 a 17:15 horas, categoría laboral de segundo Jefe de División de 3ero, puesto de cajero, percibiendo una remuneración mensual de $4.528,49. Refirió que laboraba horas extraordinarias «cuando era necesario», que capacitaba a los empleados nuevos y que reemplazaba al tesorero en su período de vacaciones y en una oportunidad en que éste tuvo una licencia por el término de 45 días. Del mismo modo, indicó que no le otorgaron vacaciones en los dos últimos años de la relación laboral por lo que todo ello, «le produjo estrés psicológico que se transformó en burn out».
Describió que por dicho motivo, a comienzo del mes de septiembre, su médico le aconsejó que debía tomar licencia, que le ordenó medicación y licencia psiquiátrica por 37 días.
Relató que, a pesar de ello, la demandada le exigió que continuara cumpliendo con sus labores hasta tanto consiguiera un reemplazo y que, sorpresivamente, a la semana siguiente, el 3/10/2009 le notificaron su despido en base a un faltante de caja y supuestas irregularidades en el desempeño de sus funciones.
Refirió que la misiva fue rechazada dado que las manifestaciones allí vertidas eran «falsas y calumniosas a fin de pretender justificar un despido con causa que nunca existió», máxime cuando fue enviada con fecha posterior a la presentación del certificado médico y que su licencia fue ordenada hasta el 29 de octubre de 2009, del mismo modo que hubo reclamado su correcta registración laboral y el pago de horas extraordinarias. Destaco que el reclamante hizo una escueta y muy limitada mención al intercambio telegráfico, sin aludir integralmente a los hechos del despido que, como se verá luego, fueron detalladamente imputados por la demandada en la carta de desvinculación.
Finalmente, el actor adujo que la patología que padeció - tanto a la fecha de los hechos como a la de la presentación de la acción – fue generada por el exceso de trabajo, presión y exigencias.
Relató la sintomatología que dijo soportar y fundó su reclamo en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, además de lo solicitado en concepto de indemnización por despido incausado (v. fs. 3 y ss.).
Por su parte, la empresa en su responde negó lo alegado en la demanda y, en cambio, relató que el 22/09/2009 el propio actor declaró tener en su caja un faltante de dinero.
Que, de conformidad con los procedimientos internos, el tesorero lo notificó de forma inmediata a la Gerencia de Auditoría para la realización de las averiguaciones correspondientes.
Detalló que fue realizado un arqueo de las dos cajas de la sucursal y refirió respecto de dos movimientos en la cuenta de un cliente, el Sr. Navarro, realizados en la caja que atendía el actor: una extracción de $500 realizada por éste en caja y un depósito por $5.200. Describió que de los videos de seguridad, se advierte que el Sr. Navarro, luego de realizar la extracción, se retiró de la caja a las 14:13 horas y se dirigió hacia el sector de Atención al Cliente, donde solicitó un listado de movimientos de su cuenta, que le fue extendido por otra empleada. A las 14:19 horas el actor se retiró de su caja, siguiendo el recorrido del cliente Navarro y que luego regresó a su puesto de trabajo, mas no atendió a ningún otro cliente, por lo que no correspondía la emisión de otro ticket de caja. Sin embargo, a las 14:37 horas se vio claramente que de la máquina expendedora de los comprobantes de caja y sin la presencia de cliente alguno, salieron dos tickets. Que el responsable operativo de la sucursal, Sr. Miranda, y el tesorero, Sr. Propato, revisaron el lugar y encontraron un ticket en el cesto de papeles del actor que correspondía a un depósito por $5.200 en la cuenta del Sr. Navarro a las 14:37 horas. Refirió que en función de lo acontecido, le notificaron al accionante que al día siguiente no abriría la caja.
Describió que el 23/09/2009, el reclamante no se presentó a trabajar, que se comunicó con el Sr. Propato informando que estaba en el médico porque no se sentía bien y que le habían recomendado licencia por estrés por siete días.
Detalló el listado de irregularidades detectadas luego por la Auditoría Interna (v. fs. 70) y resaltó que el actor no volvió a presentarse en su lugar de trabajo luego de marcharse el 22/09/2009, puesto que el 29/09/2009 presentó un nuevo certificado que extendió su licencia por treinta días. Argumentó profusamente sobre los arts. 62 y 63 LCT y sobre la especial relación de confianza del personal bancario (v. fs. 65 y ss.).
Memoro que el señor Juez a-quo consideró acreditado el incumplimiento y que éste exhibía suficiente gravedad para impedir la prosecución del vínculo – en los términos de la pérdida de confianza – por lo que estimó justificado el despido dispuesto por la empleadora.
De esta manera, se advierte con notoria claridad que, en su queja, el recurrente desdibuja por completo el planteo inicial. Lo alegado en su memorial de agravios no guarda vinculación alguna con lo reclamado en la demanda, introduciendo cuestiones que no fueron tan siquiera vislumbradas en el escrito inaugural. Reconoce en esta instancia que fue el mismo quien denunció un «depósito erróneo – tal como lo manifiesta la demandada en el escrito de contestación de demandada» (v. fs. 442).
Más aún, vierte alegaciones sobre la proporcionalidad entre la falta cometida y el despido dispuesto, argumentando sobre su antigüedad y la falta de sanciones previas - cuestiones que, reitero no fueron tan siquiera esbozadas en el inicio.
De esta manera, intenta centrar la argumentación de su queja en la desproporción del despido y el principio de continuidad laboral.
Debo añadir, igualmente, que nada dice el recurrente en sus agravios – como así tampoco manifestó al demandar ni en el intercambio telegráfico (v. sobre reservado nº 5139) - en relación a la oportunidad de realizar un descargo y/o a que no se haya escuchado su versión en el procedimiento de investigación.
En este sentido, «[l]a cámara tiene circunscripta su competencia a la demanda de impugnación presentada por el apelante, so pena de violar los derechos de defensa en juicio y de propiedad» (Fenochietto, C., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales», Tomo 2, 2da. Edición, Edit. Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001, pág. 118).
Añado que, a mi juicio, la misiva rescisoria cumple con los términos del art. 243 LCT. Digo así, en tanto la exigencia legal de que la comunicación escrita de las causas del despido contenga la «expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato», más la invariabilidad de tal causa invocada, tienen su razón de ser en la necesidad de garantizar el derecho de defensa del trabajador, de manera tal que al demandar sepa cuál es el incumplimiento que se le endilgó para despedirlo y así poder organizar su defensa judicial y ofrecer las pruebas respectivas (C.S.J.N., 16-2-93 en autos «Riobo, Alberto c/ La Prensa SA»; 9-8- 01 in re «Vera, Daniel A. c/ Droguería Saporiti SA», entre otros). Si el despedido no supiera cual es el hecho u omisión que se le han imputado para cesantearlo y recién la conociera con precisión al ser contestada la demanda, quedaría en inferioridad de condiciones procesales y resultaría vulnerado su derecho a la defensa judicial. Lo mismo acontecería si en la contestación de la demanda se pudiesen invocar otros hechos no comunicados oportunamente, variando la causa oportunamente notificada. La ley procura evitar que se produzcan dudas sobre el motivo invocado y toda discusión ulterior acerca de cuáles fueron los hechos motivantes del despido, razón por la que no deben admitirse comunicaciones ambiguas, genéricas o vagamente formuladas, así como tampoco aquellas destinadas a que luego la parte que las formuló pueda referirlas según su propia conveniencia a otros hechos (v. Vázquez Vialard, A., «Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada», t. III, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, pág. 385).
Hago estas aclaraciones para resaltar que la necesidad de la precisión y claridad en la comunicación de las causas del despido no constituye un requisito ad solemnitatem sino que es meramente instrumental para obtener el objetivo buscado por la ley: garantizar que el accionante pueda presentar su demanda para discutir las imputaciones con pleno conocimiento de lo que se le ha endilgado para el distracto.
De esta manera, estimo que lo esencial es verificar si el actor inició la presente acción sin saber con exactitud de qué se trataba la acusación o si, por el contrario, no podía tener dudas sobre las razones de su despido, como considero sucedió en el presente.
De la lectura de las misivas acompañadas por el accionante se advierte que la demandada le notificó de la investigación realizada a raíz de los hechos sucedidos en su presencia que, añado, fueron denunciados por él mismo.
Detalló la operación irregular, su importe, el cliente involucrado, el comprobante encontrado en su cesto de papeles, las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad, entre otras cuestiones allí descriptas.
Más aún, el reclamante rechazó la misiva y negó categóricamente los hechos que le fueran imputados, entre otros conceptos que asimismo reclamó. Sin embargo, luego, en su escrito inaugural, omitió referir todo ello y únicamente hizo mención – reitero, muy escuetamente – «a un faltante de caja y supuestas irregularidades en el desempeño de mis funciones» (v. fs. 4), centrando su tesis en que se trató de un despido incausado decidido en el momento en que se encontraba de licencia por enfermedad, debido a un cuadro de estrés por sobrecarga de trabajo y por sus diversos y previos reclamos con relación al pago de horas extraordinarias. Como bien señala el Dr. Miguel Ángel Pirolo, «[l]a demanda es un acto de suma importancia en el proceso porque fija los límites de la acción» (cfr. Pirolo, Miguel Ángel, «Manual de Derecho Procesal del Trabajo», Edit. Astrea, C.A.B.A., 2011, pág. 183).
En consonancia con ello, el art. 277 CPCCN es categórico en cuanto a que «la apelación no es un nuevo juicio» (Colombo, C. y Kiper, C., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado», Tomo III, 2da. Edición, La Ley, Buenos Aires, 2006, págs. 193 y pág. 191, respectivamente), por lo que de conformidad con todo lo expuesto, estimo que resulta inatendible este segmento de la queja.

II. Con relación al agravio relativo al rechazo de la multa del art. 80 LCT, comparto la decisión adoptada por mi distinguida colega Dra. Pasten de Ishihara en su voto.

III. Del mismo modo, y respecto del agravio por el pago de la liquidación final y del salario correspondiente al mes de octubre de 2009, coincido con la Dra. Pasten de Ishihara en cuanto a que los pagos deben acreditarse mediante constancias bancarias o recibos de ley, no siendo suficiente el informe contable.
Por ello, conforme la remuneración de $5.804,59 ponderada por la Dra. Pasten de Ishihara y la liquidación practicada en su voto, propicio modificar este aspecto de la sentencia de grado y condenar a la demandada Banco de Santa Cruz S.A. al pago de los siguientes rubros: 3) Días octubre 2009: $580,45 5) Vacaciones proporcionales 2009: $4.313,97 6) SAC proporcional 2009: $1.531,76 (95 días) Todo ello arroja un total de $6.426,18, que devengará intereses desde la fecha del distracto hasta su efectivo pago, conforme la tasa prevista en las Actas Nº 2601, 2630 CNAT y, a partir del 1º de diciembre de 2017, Nº 2658 CNAT.

IV. Finalmente, adhiero asimismo al voto de mi distinguida colega en cuanto confirma el rechazo del reclamo por la reparación integral de la enfermedad profesional denunciada por el accionante. V. Sin perjuicio de la modificación que se propone (art. 279 CPCCN), sugiero confirmar la imposición de costas de grado (art. 68 CPCCN).
Asimismo, en materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. 6º, 7º, 8º y 19 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos.

VI. Propicio imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento al resultado obtenido, a la recepción parcial de la queja del recurrente y a la réplica de fs. 452/455 (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.).
Asimismo, sugiero regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada Banco de Santa Cruz S.A. en el 25% y 27%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).

VII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:
1) Confirmar en lo principal la sentencia recurrida;
2) Condenar a la demandada Banco de Santa Cruz S.A. al pago de $6.426,18, que devengará intereses desde la fecha del distracto hasta su efectivo pago, conforme la tasa prevista en las Actas Nº 2601, 2630 CNAT y, a partir del 1º de diciembre de 2017, Nº 2658 CNAT;
3) Confirmar la imposición de costas y regulación de honorarios de la anterior instancia;
4) Costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada Banco de Santa Cruz S.A. en el 25% y 27%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.
La Dra. Graciela González dijo:
Con referencia a la disidencia planteada en los votos de mis distinguidas colegas adhiero al análisis de los presupuestos fácticos y a los fundamentos esbozados por la Dra. Cecilia Hockl. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar en lo principal la sentencia recurrida;
2) Condenar a la demandada Banco de Santa Cruz S.A. al pago de $6.426,18, que devengará intereses desde la fecha del distracto hasta su efectivo pago, conforme la tasa prevista en las Actas Nº 2601, 2630 CNAT y, a partir del 1º de diciembre de 2017, Nº 2658 CNAT;
3) Confirmar la imposición de costas y regulación de honorarios de la anterior instancia; 4) Costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada Banco de Santa Cruz S.A. en el 25% y 27%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26633318

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral