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Buenos Aires, Miércoles 09 de Mayo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS IMPUESTOS

Impuesto a las Ganancias. Capítulo I del Título IX de la ley del gravamen. Residencia tributaria. Resolución General N° 1.621. Su sustitución.
Resolución General 4236
Ciudad de Buenos Aires, 04/05/2018 VISTO el Capítulo I del Título IX de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la Resolución General N° 1.621, y CONSIDERANDO:

Que el precepto legal mencionado en el VISTO prevé las normas del impuesto a las ganancias aplicables a efectos de determinar la residencia tributaria, la pérdida de la condición de residente y los casos de doble residencia.

Que mediante la Resolución General N° 1.621 se efectuaron precisiones respecto de los conceptos de vivienda permanente y centro de intereses vitales, referidos en el Artículo 125 de la ley del gravamen, para los casos de doble residencia.

Que en función de la experiencia derivada de la aplicación de dicha resolución general, se considera necesario efectuar adecuaciones y nuevas precisiones respecto de los supuestos de doble residencia, así como disponer la forma, plazo y condiciones para acreditar la pérdida de la residencia en el país, conforme lo dispuesto en los Artículos 122 a 124 de la ley del referido impuesto.

Que tales modificaciones ameritan la sustitución de la mencionada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los fines previstos en el Capítulo I del Título IX de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las personas humanas deberán observar las disposiciones de la presente resolución general. La condición de residente tributario permanente en el territorio argentino se determinará -en todos los casos- de conformidad con lo establecido por la citada ley.

ARTÍCULO 2°.- La pérdida de la condición de residente en el país en los términos del Artículo 120 de la referida ley, deberá ser acreditada por el contribuyente que la invoque, mediante alguno de los elementos que se indican a continuación:
a) Certificado de residencia permanente emitido por la autoridad competente del Estado extranjero de que se trate.
b) Pasaporte, certificación consular u otro documento fehaciente que pruebe la salida y permanencia fuera del país por el lapso previsto en dicho artículo. Dicha documentación se adjuntará al momento de solicitar la cancelación de la inscripción en el impuesto a las ganancias, conforme lo previsto en la Resolución General N° 2.322 y su complementaria. Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados de su correspondiente traducción efectuada por traductor público y refrendada la firma de éste último en el Colegio Público de Traductores, de corresponder. De haberse extendido el documento en el ámbito de países signatarios de la Convención de La Haya, dicha traducción deberá comprender el texto de la pertinente apostilla.
Hasta tanto se obtenga la cancelación respectiva en el impuesto a las ganancias, las personas humanas deberán continuar cumpliendo con la totalidad de las obligaciones fiscales - formales y materiales- correspondientes. Lo dispuesto por el primer párrafo es sin perjuicio de los demás elementos que puedan ser posteriormente requeridos por este Organismo en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que le competen.

ARTÍCULO 3°.- En las situaciones de doble residencia a que alude el Artículo 125 de la ley del gravamen, deberán considerarse las siguientes pautas:
a) De existir un convenio para evitar la doble imposición internacional suscripto entre la República Argentina y el otro Estado interviniente en la cuestión a dirimir, resultarán aplicables las normas que en dicha materia establezca el respectivo acuerdo.
b) Caso contrario, se contemplará lo dispuesto por el citado artículo, atendiendo a las siguientes consideraciones:
1. Vivienda permanente se refiere al alojamiento a disposición de una persona humana en forma continuada, resultando irrelevante el título jurídico que posea sobre la misma, pudiendo tratarse del propietario, usufructuario, superficiario, locatario, comodatario, poseedor o tenedor, entre otros. La mencionada caracterización resulta comprensiva de todo recinto que reúna los requisitos mencionados en el párrafo anterior, aún cuando forme parte de un inmueble destinado indistintamente -con carácter principal o accesorio- al desarrollo de actividades comerciales, productivas y/o de cualquier otra naturaleza. Quedan excluidos del concepto de vivienda permanente aquellos alojamientos utilizados en estadías de corta duración por motivos de viajes de placer, negocios, estudios, etc., o con fines de recreo, veraneo o similares.

2. El sujeto que invoque la tenencia de una vivienda permanente en un Estado extranjero, conforme lo dispuesto en el punto precedente, deberá probarlo con la documentación respaldatoria correspondiente. Asimismo, esta Administración Federal podrá recurrir a pruebas o indicios claros, precisos y concordantes que permitan determinar la existencia de una vivienda permanente en el país.

3. El centro de intereses vitales es el lugar situado en un territorio nacional en el cual la persona humana mantiene sus relaciones personales y económicas más estrechas, las que deben ser consideradas en forma conjunta. En caso de que dichas relaciones estuvieran en diferentes estados, se otorgará preeminencia a las relaciones personales.

ARTÍCULO 4°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 1.621.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Leandro German Cuccioli. e. 08/05/2018 N° 31007/18 v. 08/05/2018

Visitante N°: 26164061

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