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Buenos Aires, Martes 08 de Mayo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA VIII
Expediente nro. CNT 27297/2017/1/CA1 JUZGADO Nº53
AUTOS: INCIDENTE «RE ROBERTO DANIEL c/ WAKEFIELD ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ EXHORTO»

Segunda Parte - Final.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

I.- La señora Juez de grado, a fs. 130, reguló honorarios a favor de la perito contadora en la suma de $102.083.- Disconforme con la regulación de sus honorarios, apela la experta contable y solicita su ejecución. Subsidiariamente solicita el tratamiento del recurso por parte del Juzgado oficiante (ver fs. 131/136vta. y ratificación de fs. 117/153). Además, solicita la aplicación del artículo 10 de la Ley 27.423 (ver fs. 142/vta.).

| II.- El convenio de comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción establece que las regulaciones de honorarios corresponderán al Tribunal oficiado y serán practicadas de acuerdo a la ley arancelaria vigente en su jurisdicción (artículo 12 de la Ley 22.172). Nada dispone la norma más allá de la fijación de los honorarios, por lo que se estima acertada la decisión en cuanto menciona la atribución de aptitud jurisdiccional respecto del magistrado que conoce en el proceso principal. Cabe agregar que no se halla acreditado que se hubiera dictado sentencia en el proceso principal y que, en consecuencia exista un pronunciamiento en materia de costas, por lo que mal puede viabilizarse la ejecución de honorarios cuando se desconoce quien habrá de soportar el pago de aquéllas (conforme artículo 40 de la Ley l8.345).
En el orden de ideas, no puede determinarse el lugar y plazo para el pago de los honorarios cuestionados.
Por lo tanto al no tratarse una decisión ejecutoria no es procedente la formación de incidente de ejecución (artículo l38 de la Ley l8.345; en igual sentido esta Sala resolvió en los autos «Messina A. c/ Feder. Arg. Coop. Argr..», sentencia interlocutoria nro. 17.837 del 11- 8-97"; «Miniguti Oscar Horacio c/ Telecom Personal SA s/ Exhorto - Incidente «, sentencia interlocutoria nro. 30.229 del 17-02-09»; «Solliven Hector Edgardo c/ Consolidar ART SA s/ Exhorto - Incidente « sentencia interlocutoria nro. 30.496 del 30-04-09», entre otros»).
Respecto de lo solicitado en el punto V.-, corresponde señalar que de acuerdo a la normativa procesal vigente, el principio de eventualidad está recogido únicamente, para la hipótesis del recurso de reposición (cfr. art. 241 C.P.C.C.N.), no cabiendo, en consecuencia, de ningún modo su admisión frente a la conjetura de que no se acceda a la petición que formula quien lo interpone.
En cuanto a lo peticionado a fs. 142/vta., cabe señalar que en el supuesto de trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza (conf. doctrina sustentada por la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en la causa «Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ Daños y Perjuicios», F.479 XXI del 19/09/96).
Nótese que los trabajos profesionales fueron efectuados con anterioridad a la vigencia de la Ley 27.423 (ver fs. 14/117 y 121/123vta. de fechas 28/09/2017 y 17/11/2017, respectivamente), razón por la cual no resulta procedente la aplicación de citada ley.

III.- En cuanto a los honorarios apelados, atendiéndose a la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas por la perito contadora y pautas arancelarias de aplicación, se exhiben reducidos, por lo que serán elevados a la suma de $205.000.- (artículo 3º del Decreto Ley nro.16638/57).
Por ello, propongo elevar los honorarios de la perito contadora a la suma de $205.000.-, sin costas.

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.- Deviene necesario poner de manifiesto que los trabajos de la perito, como auxiliar de la Justicia, deben ser íntegramente retribuidos.
De este modo no se menoscaba el derecho de una justa retribución, consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.


Pero, en realidad, no basta el mero reconocimiento de los honorarios que le corresponden al experto por su actuación en la causa, resulta indispensable, también, que pueda materializar ese derecho, es decir, percibir la retribución establecida en una resolución judicial.
Como especialista profesional el perito es llamado al proceso para contribuir con su ciencia a resolver las controversias suscitadas en el mismo. Una vez finalizada su labor, tiene derecho a que se le regulen honorarios por la tarea realizada.
Por ello, el honorario es el estipendio o emolumento que corresponde por el trabajo resultante del ejercicio de profesionales liberales, encuadrado como fruto civil por el art. 2330 del Código Civil (actual art. 233 del C.C. y C.N.).
Durante todo el proceso, el profesional desarrolla la tarea con la expectativa del cobro de sus emolumentos. Esto en virtud de la «utilidad objetiva» que presta en el expediente.
Por lo tanto, el perito posee un crédito de carácter alimentario por el ejercicio técnico de sus funciones.
En consecuencia, la tarea asignada a la experta en el marco del proceso da causa al derecho de perseguir el cobro integro de sus honorarios.

II. Una de las particularidades más importantes a la que haré referencia y cuya mención efectuara anteriormente, es la relativa al carácter alimentario de los honorarios profesionales de los peritos.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Sala C, efectúa una analogía con relación al aspecto alimentario de los honorarios de los abogados (conf. C.N.Civ., Sala C, 24/5/90, «in re»: «Scaramella Augusto P.», en ED. 139-99, fallo 42.676).
En idéntico sentido, la C.N.A.T., Sala X, SI 5082, 30/10/98, dictada en autos «Albornoz José A. v/Establecimiento Gamar S.A. y Otros s/despido», ha considerado que, en principio, el trabajo profesional se presume oneroso y su retribución tiene claro carácter alimentario.
Debe tenerse en cuenta para ello, el moderno concepto de la expresión «carácter alimentario» que comprende tanto la satisfacción de necesidades, subsistencia, habitación, vestuario, atención de las enfermedades, como también la educación e instrucción, las actividades culturales, deportivas, de esparcimiento, etc., en orden a la posición social de la familia.
Al respecto, sostuvo la Cámara Civil que «los honorarios tienen carácter de alimentarios, pues esos frutos civiles del ejercicio de la profesión constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia, considerando su condición económica social» (Fundamentos en fallo Plenario, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, en la causa «Aguas Argentinas S.A. c/Blank Jaira» del 29/6/00 y C.S.J.N. 16/11/89, en autos «Provincia de Buenos Aires c/Dirección General de Fabricaciones Militares»).

III. Por otro lado resulta dable destacar que las presentes actuaciones se rigen para su tramitación por las disposiciones establecidas en la Ley 22.172.
La legislación a la que hago referencia –convenio de comunicaciones entre Tribunales de distinta jurisdicción– dispone en su art. 12: «La regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien la practicara de acuerdo a la ley arancelaria vigente en su jurisdicción teniendo en cuenta el monto del juicio si constare la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso».
Este artículo faculta al tribunal oficiado a practicar la regulación de honorarios de conformidad con la ley arancelaria vigente en su jurisdicción.
Pero de lo enunciado, no se desprende que el juez exhortado carezca de competencia para llevar adelante el procedimiento de ejecución y cobro de dichos honorarios. Un adecuado análisis e interpretación de la norma aludida, nos permite deducir que en materia de exhortos (oficios ley 22.172) la ley ha atribuido competencia originaria al juez oficiado para el acto regulatorio de los honorarios de los profesionales intervinientes; en consecuencia, también la tiene para conocer en la ejecución de los mismos.
Un razonamiento contrario, implicaría presuponer que la cuestión relativa al pago de los honorarios de los peritos –una vez que el profesional realizara su trabajo en la rogatoria– postergaría una expectativa de cobro, a la resolución definitiva de la «litis» por el Tribunal exhortante a los fines del pago por la parte que hubiere sido considerada en costas; situación tal que, a mi juicio, configuraría una iniquidad y arbitrariedad manifiesta.
Por otra parte es necesario destacar, aunque resulte obvio, que los peritos en su actuación judicial son convocados por el juez para la elaboración de los informes periciales, que constituyen la finalidad de la prueba respectiva.
En el procedimiento laboral ante la Justicia Nacional del Trabajo, la designación de un perito en una causa, se lleva a cabo mediante un sorteo que se concreta a través del sistema informático, teniendo en consideración las normas adjetivas y las disposiciones dictadas por la CNAT que regulan la materia.
En el caso particular de los oficios tramitados por el régimen de la ley 22.172 y para el supuesto de sostenerse que sea el juez de la causa original, el competente en la ejecución de los honorarios del experto, ello implicaría que los profesionales desinsaculados por el magistrado que entendió en la rogatoria, no tendrán la posibilidad posterior del seguimiento del juicio por ante el Tribunal de origen, situación que conduciría –normalmente– a la pérdida de los honorarios, debido al costo que acarrearía la contratación de un profesional, con asiento en la sede del Tribunal exhortante, a fin de salvaguardar los derechos del perito designado en la rogatoria.
En este orden de ideas, resulta irrazonable que la persona que realizó su trabajo profesional y que tiene un crédito a favor, no pueda percibirlo.
Por lo tanto, deviene inadmisible que el costo del seguimiento de los juicios –en la jurisdicción exhortante– tenga que ser soportado por el profesional, que aún no ha percibido sus honorarios.

IV. Finalmente haré referencia al art. 6, inc. 1 del C.P.C.C.N. que dispone: «En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencias, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso y acciones accesorias en general, el del proceso principal».
El art. 6, modificado por la Ley 25.488, establece con el título «Reglas especiales», principios que se aplican a determinados tipos de procesos que tienen algo en común. En particular, el inciso en análisis contempla que la regulación y ejecución de los honorarios y las costas devengadas, pertenecen al juez del proceso principal.
Para el suscripto, la rogatoria en sí, es el proceso principal. Aquél donde el magistrado ejerce –con plenitud– los deberes, poderes y facultades que surgen de las disposiciones establecidas por los arts. 34, 36 del C.P.C.C.N. y 80 de la LO, en el rol de director del proceso. Me refiero a la conducción del proceso y a la autoridad que tiene el juez, dentro de la estructura judicial, para alcanzar la eficacia del servicio jurisdiccional.
Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos, con el afán de lograr la concreción del valor Justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa de juicio, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
A mi criterio sostener una solución distinta a ésta afectaría sobremanera la seguridad jurídica y la totalidad de los principios que enumeran del código adjetivo y que gozan de jerarquía constitucional. Por ende, siguiendo con esta línea argumental, tanto en la regulación como en la ejecución de los honorarios de los peritos, resulta competente el Juez que entendió en la rogatoria, es decir, el oficiado.
En consecuencia, teniendo en consideración los argumentos esgrimidos precedentemente, propicio modificar lo resuelto y disponer la ejecución de los honorarios profesionales del perito contador, los que estarán a cargo de la parte demandada, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá –oportunamente– contra la condenada en costas en la sentencia definitiva que dictara el Tribunal exhortante y en función de la distribución que se haga de las mismas.
En lo demás, adhiero al voto que antecede.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

Que adhiero al voto del Doctor Luis A. Catardo ya, que su decisión se compadece con el criterio sentado por la sala que integro como Juez titular (ver S.I. 36.243 del 31/02/2014, en autos «Exhorto. Ocampo, Hernán c/ Provincia ART. S.A.») y con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en un fallo tendiente a dirimir una contienda negativa de competencia en los términos del Art. 24 del Dto. Ley 1285/58 sostuvo que el Juez exhortante es el competente en la ejecución de honorarios regulados por el Magistrado que, por delegación, entendió en el trámite (ver sent. del 16/4/91 comp. LXII «Metalúrgica El Indio S.A. c/ MAJOR S.A.», ver también Dictamen Nº 12863 del 24/2/92 in re «CLAUS, Edgardo Pedro c/ HIERROMAT S.A. s/ incidente», Expte. Nº 56.277/91; Dictamen Nº 12.904 del 28/2/92 en «PERALTA, Luis Abel c/ LOPRAH S.A. s/ exhorto, Expte. Nº 16.655/91, ambos del registro de la Sala II, etc.). En igual sentido, del registro de la Sala VII CNAT; ver «INCIDENTE. EXHORTO. PLAZAS, Esteve Leopoldo c/ LA LEY S.A.», Expte. 9.953/2001, S.I. 23.116 del 21/8/2001; «INCIDENTE. EXHORTO. RAMOS, Liliana Ruth c/ CLINICA DE FRACTURAS S.R.L.» (Expte. 10.948/2008), SI. 29.780 del 25/08/2008: «INC. EXHORTO. WYSS, J.C. c/ CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS» (Expte. Nº 32.044/2008, S.I. 30.048 del 18/11/2008; «EXHORTO. DEVETAC, Alejandro G. c/ INTERMAR BINGOS S.A.», S.I. 30.720 del 3/7/2009). Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
Elevar los honorarios de la perito contadora a la suma de $205.000.- y confirmar lo resuelto a fs. 130 último párrafo, sin costas.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse. gma – 4.09 LUIS A. CATARDO VICTOR A. PESINO ESTELA M. FERREIRÓS Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO Secretario

Visitante N°: 26150229

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