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Buenos Aires, Lunes 07 de Mayo de 2018
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20915


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
SALA VIII
Expediente nro. CNT 27297/2017/1/CA1 JUZGADO Nº53
AUTOS: INCIDENTE «RE ROBERTO DANIEL c/ WAKEFIELD ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ EXHORTO»

Primera Parte.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

I.- La señora Juez de grado, a fs. 130, reguló honorarios a favor de la perito contadora en la suma de $102.083.- Disconforme con la regulación de sus honorarios, apela la experta contable y solicita su ejecución. Subsidiariamente solicita el tratamiento del recurso por parte del Juzgado oficiante (ver fs. 131/136vta. y ratificación de fs. 117/153). Además, solicita la aplicación del artículo 10 de la Ley 27.423 (ver fs. 142/vta.).

| II.- El convenio de comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción establece que las regulaciones de honorarios corresponderán al Tribunal oficiado y serán practicadas de acuerdo a la ley arancelaria vigente en su jurisdicción (artículo 12 de la Ley 22.172). Nada dispone la norma más allá de la fijación de los honorarios, por lo que se estima acertada la decisión en cuanto menciona la atribución de aptitud jurisdiccional respecto del magistrado que conoce en el proceso principal. Cabe agregar que no se halla acreditado que se hubiera dictado sentencia en el proceso principal y que, en consecuencia exista un pronunciamiento en materia de costas, por lo que mal puede viabilizarse la ejecución de honorarios cuando se desconoce quien habrá de soportar el pago de aquéllas (conforme artículo 40 de la Ley l8.345).
En el orden de ideas, no puede determinarse el lugar y plazo para el pago de los honorarios cuestionados.
Por lo tanto al no tratarse una decisión ejecutoria no es procedente la formación de incidente de ejecución (artículo l38 de la Ley l8.345; en igual sentido esta Sala resolvió en los autos «Messina A. c/ Feder. Arg. Coop. Argr..», sentencia interlocutoria nro. 17.837 del 11- 8-97"; «Miniguti Oscar Horacio c/ Telecom Personal SA s/ Exhorto - Incidente «, sentencia interlocutoria nro. 30.229 del 17-02-09»; «Solliven Hector Edgardo c/ Consolidar ART SA s/ Exhorto - Incidente « sentencia interlocutoria nro. 30.496 del 30-04-09», entre otros»).

Visitante N°: 35999645

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