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Buenos Aires, Lunes 16 de Abril de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 64588/2017 “A. F. K. C/ F. P. S. SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO Nº32
Buenos Aires, 12/04/2018
Parte II

Más allá de los cuestionamientos que pueda merecer la decisión legislativa de conferir a operadores privados la gestión de un sistema de seguro social pensado como una herramienta de la seguridad social y no como una proyección de la responsabilidad civil de orden privado, refiero obviamente al régimen de la ley 24.557, no parece que pueda ser legítimamente cuestionada, y menos ser considerada como una violación al sistema de división de poderes, la instrumentación de un sistema de orden administrativo tendiente a un reconocimiento no judicial e inmediato de los derechos que el propio sistema confiere a partir de la objetiva comprobación de encontrarse el damnificado en la condición necesaria para gozarlos, aspecto en el que, es mi criterio, el presupuesto de actuación de las comisiones médicas ha merecido una excesiva e injustificada descalificación conceptual, pues sin que esto pretenda convalidar las deficiencias que puedan haberse justificadamente señalado en orden a su fallida implementación o a su imparcialidad, la sola falta de certeza respecto de la existencia de una incapacidad y su eventual relación con la actividad cumplida son, fundamentalmente, aspectos de orden técnico asociados a la operatividad del sistema de seguro instaurado, que no configuran necesaria y apriorísticamente una “causa” o “controversia” que justifique la ineludible intervención de un tribunal del Poder Judicial de la Nación, el cual es lógico que sea convocado a intervenir cuando, a partir de la discrepancia con la valoración administrativa, surja, precisamente, el “caso” , “causa” o “controversia” que, sin duda, solo puede ser objeto de una decisión jurisdiccional de parte de un tribunal que integre el Poder Judicial de la respectiva jurisdicción.
Es así que aun cuando pueda compartirse alguna objeción en torno a la utilización del concepto de “jurisdicción primaria” en tanto, como señala Juan C. Cassagne, la instancia judicial que la Corte Suprema ha delineado para nuestro derecho no implica una revisión o jurisdicción secundaria (equivalente a una segunda instancia) sino una revisión plena, con amplitud de debate y prueba (Ver Cassagne, op cit.), lo cierto es que no advierto que se afecte el derecho a la jurisdicción por la sola circunstancia de que quien se considere acreedor a una prestación relacionada con la aplicación de la Ley 24.557 se encuentre obligado a solicitar a un organismo básicamente técnico una evaluación que permita determinar los alcances de su eventual derecho, confiriéndole la posibilidad de una inmediata satisfacción que mitigue la situación de desamparo asociada al evento dañoso, y el acceso a una instancia propiamente jurisdiccional ante los tribunales del Poder Judicial en caso de una eventual discrepancia con lo actuado por aquel.
No soslayo los cuestionamientos que puedan merecer ciertos excesos en los que habría incurrido la Superintendencia de Riesgos de Trabajo al reglamentar el sistema mediante la Resolución 298/2017, ni el hecho que el que, como tal, resultaría ajena a la consideración de un profesional en medicina y privativo de las facultades jurisdiccionales del juez.
Sin embargo, el concepto de causalidad no es unívoco y, en tal sentido, los médicos solo informan sobre ella dentro de las perspectivas y márgenes de la ciencia médica, en concepto que un juez puede o no tomar como relevante desde lo jurídico, y en lo que concierne a los restantes aspectos de la reglamentación, los magistrados intervinientes cuentan con las facultades suficientes como para conferir al “recurso” la amplitud que resulte necesaria en resguardo de una adecuada defensa del derecho.
Finalmente, cabe concluir que aunque es verdad que el procedimiento ante las comisiones médicas instituido desde un primer momento por la ley 24.557, ha sido descalificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los conocidos precedentes “Castillo”, “Venialgo” , “Marchetti” y “Obregón”, también lo es que en ellos se hace mención, exclusivamente, a la imposibilidad de condicionar la habilitación de los estrados provinciales al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT en su versión original (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita), por lo que más allá del desacierto que supone extender la lógica de dicho razonamiento respecto de los procedimientos y condiciones de habilitación de la instancia de la Justicia Nacional, lo concreto es que el Máximo Tribunal nunca se pronunció sobre la validez intrínseca del mencionado trámite.
Es así que aun cuando, reitero, la objeción relativa a la invalidez constitucional de una regla de procedimiento que avanza sobre las autonomías provinciales nunca pudo ser legítimamente extendida a tribunales nacionales cuyas reglas son fijadas por el Congreso de la Nación, es claro que la referida objeción queda desactivada si se advierte que, pese a la pretensión de universalidad con la cual los arts.1ro y 2do de la ley 27.348 enuncian las condiciones de habilitación de la instancia y las normas recursivas, aludiendo impropiamente a las jurisdicciones provinciales sobre las cuales no puede legislar, el art. 4to no hace más que reconocer tal limitación poniendo las cosas en sus legítimos límites, al invitar a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires, en clara alusión a un eventual traspaso de competencias, a adherir al régimen que, de tal modo, sólo resulta aplicable a la Justicia Nacional del Trabajo, y respecto de los procesos que, en función del art.1ro, resulten alcanzados por su competencia territorial.
Por consiguiente, de prosperar mi voto, debería confirmarse lo resuelto en la anterior instancia, sin costas de Alzada, atento la ausencia de controversia (art. 68 CPCCN).

La Dra. Diana R. Cañal dijo:

I- Respecto al debate planteado en torno a la constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio y excluyente ante las Comisiones Médicas, debo disentir con el voto preopinante.

II- Preliminarmente señalo, que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.
Obsérvese que la Magistrada de la primera instancia, considera que las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, toda vez que, si bien el accidente in itinere acontece el 25 de enero de 2017, resalta que la demanda es promovida el 28 de septiembre de 2017, en vigencia de la ley 27348 del 5 de marzo de 2017, por lo que el régimen de competencia allí establecido alcanza el reclamo de autos.
En consecuencia, en este momento, además del obligado control de la constitucionalidad de la norma, se plantea la aplicación intertemporal de las leyes.
En efecto, el Juez preopinante alude a la doctrina del fallo “Urquiza” de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.
No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial.
Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen.
Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente. Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.
Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inmediatamente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.
Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.
Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.



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