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Buenos Aires, Viernes 13 de Abril de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 64588/2017 “A. F. K. C/ F. P. S. SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO Nº32
Buenos Aires, 12/04/2018

El Dr. Alejandro H. Perugini dijo:

I. Llegan los autos a esta Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto a fs. 26/29 por la parte actora, contra la resolución de fs. 23/25, por la que la juez de primera instancia, previa desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, declaró la inhabilidad de la instancia, y ordenó el archivo de las actuaciones.

II. Con relación a la cuestión debatida, que se vincula con la constitucionalidad del régimen procesal establecido por la ley 27.348, es mi criterio que corresponde confirmar lo resuelto.
Para así decidirlo cabe descartar, en primer término, la eventual inaplicabilidad de la ley cuestionada en razón de la fecha en la que habrían tenido lugar los hechos objeto de juzgamiento.
En este sentido, el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Urquiza Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios” del 11 de diciembre de 2014, en el cual, al adherir al dictamen al dictamen del Sr. Procurador Fiscal Subrogante, se ha destacado que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).
De este modo, y en la medida en que la demanda que da inicio al presente proceso ha sido interpuesta con posterioridad a la vigencia de la ley 27.348, corresponde concluir que las condiciones de habilitación de la instancia han de ser juzgadas por las previsiones contenidas en el referido cuerpo legal.
Ello establecido, señalo que, está fuera de toda discusión que, en el Régimen Republicano sustentado en la separación poderes que quedara establecido en la Constitución Nacional Argentina, “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas” (art.109), lo cual, al decir de Cassagne, configura uno de los grandes preceptos básicos del derecho constitucional iberoamericano que constituye la base de nuestros sistemas judicialistas, prescribiéndose el principio del “juez natural”, esto es establecido con anterioridad a la ley”, principio éste que ha sido la fuente indubitable del art. 18 de la Ley Fundamental Argentina. (Cassagne Juan Carlos, “Las Facultades Jurisdiccionales de los Entes Reguladores (a propósito del casi “Ángel Estrada”), La Ley, 09/06/2005, ps. 1-3, nota a Fallo CSJN “Ángel Estrada y Cía c/ Resolución 71/96 Secretaría de Energía y Puertos”, de fecha 05/04/2005 publicado en la Página Web del autor).
Sin embargo, dentro del marco de respeto por tal precepto del orden constitucional, hace largo tiempo ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos es uno de los aspectos que, en mayor grado, atribuyen fisonomía relativamente nueva al principio de división de poderes, es una modalidad típica del derecho público actual y constituye uno de los modos universales de responder, pragmáticamente, al premioso reclamo de los hechos que componen la realidad de este tiempo, siendo válida y constitucional en la medida en que la decisión emanada de tales órganos quede sujeta a control judicial suficiente (CSJN Fallos 247:646 “Fernández Arias c/ Poggio (sucesión) del 19/9/60), Ya en tiempos más recientes, el mismo Tribunal estableció perfiles precisos para el ejercicio de esta llamada “jurisdicción primaria” (concepto utilizado por el Máximo Tribunal que la propia Corte reconoce tomar del derecho de E.E.U.U.), destacando que “Tales principios constitucionales -refiere a la división de poderes plasmada en nuestro orden jurídico- quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente” (CSJN, “Angel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. N° 750- 002119/96). s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005).
En orden a establecer los alcances de tal “permiso”, no es ocioso recordar que, en el aludido precedente, el Tribunal Superior circunscribió la validez de la intervención de organismos administrativos “a las materias que configuran "el corazón" de las tareas que tuvo en miras el Congreso que las emplazó”, y que, en el caso concretó, en detalle que suele pasarse por alto, la aplicación de los mencionados principios llevó a concluir que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad carecía de competencia para dirimir el conflicto planteado “con arreglo a los principios contenidos en la legislación común”(afirmación referida al reclamo de los daños individualmente experimentados en el patrimonio del usuario como consecuencia del suministro insuficiente de energía eléctrica), pues como fue señalado en el considerando 14 del pronunciamiento “es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente diferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente.
Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas”.

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