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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 09 de Noviembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. N° 945 Bs.As.,29-09-05 Sumario: Asociación Civil: Denuncia: Comicios Suspendidos – Actual Presidente – Percepción de Remuneración – Asamblea – Convocatoria – Circular Remitida al Domicilio de los Socios. Incumplimientos: Circulares y Plazos. CLUB ATLÉTICO EXCURSIONISTAS


Buenos Aires, 29 de Septiembre de 2005.

Y VISTO:
El expediente N° 51005/351160/2283 correspondiente a la asociación civil «CLUB ATLÉTICO EXCURSIONISTAS» del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, de cuyas constancias surge:

1. Que se iniciaron estas actuaciones a raíz de una presentación del Sr. Santiago ANDRIEU, incoando denuncia contra el «CLUB ATLÉTICO EXCURSIONISTAS», quien expresó en su denuncia que se iban a realizar comicios para el 8 de agosto de 2004, pero que fueron suspendidos por inconsistencia del padrón electoral.

Expuso el denunciante que con fecha 3 de agosto de 2004 quedó conformada la junta electoral por los Sres. Eduardo CASTRO, Federico TOPET y Armando MAINOLI, pero la mencionada junta no pudo cumplir su cometido ya que el Sr. TOPET no fue notificado en legal forma y luego fue removido, según alegó, de forma arbitraria, el Sr. MAINOLI no integró la junta, ya que uno de los puntos a tratar por la misma, era el análisis del Artículo 70 del estatuto social (que establece que los empleados a sueldo de la entidad podrán ser asociados de la institución, pero durante el tiempo de su empleo no podrán intervenir en política electoral.). A este respecto el denunciante alegó que el Sr. MAINOLI, actual presidente del club, percibe remuneración habitual por parte de la institución y por ello se autoexcluyó de la junta electoral.

Asimismo denunció el Sr. Santiago Andieu que la asamblea celebrada con fecha 28 de noviembre de 2004, no fue convocada estatutariamente, toda vez que el estatuto social prevé que las convocatorias a asamblea serán dadas a conocer por medio de circular remitida al domicilio de los socios con 15 días de anticipación. Expresó que ello jamás ocurrió, en cambio se pegó un cartel en la pizarra del club comunicando que se realizaría la asamblea en cuestión.

Agregó que no existe un padrón electoral verificable con la nómina de socios con derecho a voto.

Por otra parte adjuntó a la denuncia el informe de una auditoría llevada a cabo por pedidos de socios. En ese informe los funcionarios actuantes expresaron que habrían detectado innumerables violaciones legales y estatutarias.

Aportó como prueba la declaración de socios y ex socios ante escribano público, por presunta adulteración de carnets. Finalmente solicitó que se decrete la nulidad del acto eleccionario convocado para el 28 de noviembre de 2004.

2. A fs. 32 de las presentes actuaciones obra el acta de reunión de la junta electoral donde se dispuso suspender el acto eleccionario convocado para el 8 de agosto de 2004 debido a «inconsistencias en los padrones de socios».

3. A fs. 66 se corrió traslado de la denuncia a la entidad «CLUB ATLÉTICO EXCURSIONISTAS», que fue contestado a fs. 68/78 por la asociación, negando todos los extremos denunciados.

Alegaron en su conteste que, con fecha 4 de julio de 2004, se llamó a asamblea ordinaria y extraordinaria para tratar la aprobación de balances y elección de autoridades.

Manifestó la denunciada que una vez conformada la junta electoral, la comisión directiva le entregó todos los elementos necesarios y requeridos para desarrollar las tareas, a saber: el listado de socios al día, libro de socios, fichas de afiliación y talones que acreditan el pago de la cuota social. Informó que el día 10 de julio de 2004 se reunió por primera vez la junta electoral, pero que ante ciertas incompatibilidades de sus miembros en cuanto a la comprensión de la redacción de los estatutos, el presidente de la institución consideró pertinente el asesoramiento de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a los efectos de no cometer irregularidad alguna en el proceso eleccionario y darle la mayor transparencia posible y por dichas razones se requirió la designación de un veedor de control preelectoral.

Luego de ello y de conformidad con la versión de los hechos expuesto por la entidad denunciada en su escrito de responde, se confeccionó el padrón de socios, que fue aprobado por dos votos (de los Sres. MAINOLI y CASTRO) contra uno (del Sr. TOPET, quien además impugnó a una serie de socios).

Con fecha 26 de julio de 2004, la junta electoral recibió dos listas de candidatos: la lista «Agrupación 1° de Febrero» y la lista «Proyecto 2000». En tal ocasión se decidió por unanimidad suspender el tratamiento de las mismas hasta tanto no se resuelvan las impugnaciones relacionadas con el Artículo 70 del estatuto, que prohíbe que los socios que reciben remuneración sean candidatos a autoridades de la entidad.

El 3 de agosto de 2004 se reunió la junta electoral en pleno y ante la presencia de los Sres. Hernán LLEBARA (abogado del club), Antonio GORSD (representante de la lista oficial), Santiago ANDRIEU y Claudio DI TOMASSO (en representación de la lista opositora) se acordó suspender el acto eleccionario dispuesto por asamblea de socios para el día 8 de agosto de 2004, a fin de dar transparencia a los comicios a realizarse y resguardar los derechos de los socios de la institución.

Se sostuvo por la entidad denunciada que la junta electoral informó a la comisión directiva que no podía cumplimentar sus tareas por lo que suspendió las elecciones y solicitó que se le otorgue mandato a la misma para continuar su labor. La nueva junta electoral fue conformada por el Sr. Manuel GONZÁLEZ, quien, a decir de la denunciada, no prestaba ningún tipo de funciones en la institución ni de departamento o comisión alguna de la entidad, un miembro de la comisión directiva, el Sr. Serafín SORIA y el Sr. CASTRO, miembro de la anterior junta. Agregó la institución denunciada que fue la junta electoral quien conformó el padrón de socios con derecho a voto y quien lo publicó en tiempo y forma en las carteleras.

En cuanto al cumplimiento de la notificación mediante circular remitida al domicilio de los socios, el acto eleccionario fue dado a conocer a los socios por medio de publicaciones y circulares internas, con más la publicación en un diario de circulación masiva y hasta en audiciones en espacios radiales y respecto de este punto, la entidad «CLUB ATLÉTICO EXCURSIONISTAS» señaló que existe contradicción en cuanto a los plazos que deben cumplirse, pues por un lado el artículo 35 del estatuto, establece que «la convocatoria de las asambleas serán dadas a conocer por medio de circulares impresas remitidas al domicilio de los socios, con 15 días de anticipación, con indicación expresa del orden del día a considerar y nómina de las autoridades a elegir”; pero por su parte, el artículo 44 del estatuto, establece que «la lista de candidatos debe presentarse a la junta electoral con diez días de anticipación al acto electoral y será requisito imprescindible para autorizarla que los candidatos reúnan las condiciones exigidas por el estatuto. La junta deberá expedirse dentro de las 48 hs. de su presentación y en caso de rechazo notificará al abogado, el que dentro de tres días propondrá a los asociados que reemplazarán a los que hubieren sido asignados”.

Como puede observarse, y de acuerdo con la versión de los hechos suministrada por la entidad denunciada, el estatuto de la misma compele a remitir circulares impresas al domicilio de los socios con quince días de anticipación al acto eleccionario con indicación expresa del orden del día y la nómina de autoridades a elegir, cuando en ese lapso de tiempo ni siquiera está determinado cuántas listas se presentarán a los comisiones y quiénes serán sus representantes, ya que la lista de candidatos puede presentarse con diez días de anticipación al acto eleccionario.

Agregaron que, prueba del conocimiento de los socios de las fechas de los comicios, es la gran afluencia de asociados que concurrieron al acto, casi el 80% del padrón de socios. Debe destacarse que sobre un padrón de 230 socios activos habilitados para votar, se presentaron 153 socios, obteniendo la lista oficialista 107 votos a favor y 46 la lista opositora, y sobre 47 socios vitalicios que se presentaron a votar, categoría respecto de la cual no existe padrón, 32 socios votaron por la lista oficialista y 15 por la opositora. En resumen, la lista «Proyecto 2000» ganó los comicios con 159 votos contra 61 votos.

Con respecto a las pruebas aportadas por la denunciante, alegaron lo siguiente: el denunciante presentó varios carnets de socios que pertenecen a la categoría de fútbol infantil. Aclaró (y al presentante así le consta por haber sido integrante de la comisión directiva, además de resultar público y notorio), que los jugadores de fútbol de categorías infantiles y de baby fútbol, por carecer de recursos y ante la necesidad de la institución de formar equipos para presentar en campeonatos para no dejar vacantes las categorías, se les asignan números de socios «bis», pero no tienen derechos ni obligaciones de asociados, ya que sólo los vinculan a la institución la circunstancia de que juegan una temporada y luego se van. Esa práctica, según sostuvieron los denunciados, se realiza con la finalidad de evitar que un sin fin de asociados, que a corto plazo se tendrían que dar de baja, y sólo con la finalidad de que puedan acceder a las instalaciones, para jugar o entrenar, se les otorga un número de socio que resulta ser «bis», esta práctica se llevó a cabo y se practica en la actualidad, diferenciándose de los socios reales con derechos y obligaciones porque en estos consta su categoría de socio.
De lo expuesto, coligieron que no se trata de una adulteración al padrón sino de una práctica habitual de la institución para brindarle el acceso a los jugadores de las categorías infantiles, que no son socios con categoría de estatuto, ni participan en la vida social o política de la institución.
Luego detallaron, en relación a la prueba vertida por la denunciada, que el Sr. Ariel BAVIO en su escrito (Fs. 28/9) no puede precisar desde cuándo y hasta qué año fue socio, y no consta el año de egreso, en el caso de CRUCEÑO (Fs. 30/31) además de no demostrar la condición de socio, deja de manifiesto que fue socio desde 10 de febrero de 2001 hasta el mes de mayo de 2001, es decir, fue socio, según él, por tres meses.

En el caso de Emanuel JIMÉNEZ (Fs. 23) además de no acreditar la condición de socio con su carnet, e incluso no contando con la certificación protocolar, manifiesta que fue socio desde el 22 de febrero de 2001 hasta el mes de junio de 2002, fue socio, según el denunciante, por 16 meses.

Conforme se desprende de lo manifestado, con más la prueba aportada por la denunciante, la misma no hace más que corroborar que los carnets acompañados pertenecen a jugadores de fútbol infantil y ligas paralelas, no siendo socios de la institución, por lo que no tienen derechos y obligaciones de socios. Aún más, aclararon, en el hipotético caso de que hubieran sido socios en los términos del Artículo 70, ninguna de las personas reseñadas mantenía al momento de la realización de las elecciones, la antigüedad de dos años ininterrumpidos que requiere el estatuto para votar, como así tampoco sus cuotas sociales al día y las «declaraciones» de los supuestos socios, si bien no resultan de utilidad alguna, sólo sirven para corroborar que es de práctica habitual, que los jugadores de fútbol infantil, inferiores y ligas paralelas pasan por el club en lapsos muy cortos, no abonan cuotas, no son socios y que sólo por una cuestión práctica (para ingresar a las instalaciones, para entrenar o jugar), se los habilita con un número de socio «bis».

Agregaron que la institución expide carnets de color blanco con letras doradas, carnets tipo libritos, otros blancos con letras verdes y otros de color amarillo. Los primeros corresponden a los socios honorarios - que según el estatuto no tienen derecho a voto-, los segundos a los socios vitalicios -que sí votan-, los terceros a los socios activos, plenos, menores simples e infantiles (que no desarrollan actividad alguna en el club). Los últimos se les otorgan a los chicos que desarrollan actividades en el baby fútbol, fútbol infantil, inferiores, ligas paralelas, patín y becados.

En relación al informe de la auditoría aportado por los denunciantes, adujeron que el mismo fue realizado sin el seguimiento de pautas otorgadas por la asamblea de socios y comisión directiva, por tal motivo se encuentra en trámite de la comisión directiva el llamamiento de los contadores que confeccionaron el mismo, para que expliquen la razón que tienen para haber realizado el informe alejándose de las pautas otorgadas oportunamente por la asamblea. En cuanto al informe y su valoración, el mismo fue tratado por la junta electoral relacionándolo con el Artículo 70 del estatuto social, no encontrándose aplicación del mencionado artículo para el socio MAINOLI.
Expresaron también, que el denunciante en el comicio, participó activamente en su calidad de apoderado de la lista opositora.

Finalmente solicitaron que se desestime la denuncia incoada.

4. Con fecha 17 de agosto de 2005, se realizó una visita de inspección en la sede social de la entidad. Del informe de la misma, surge que sobre un padrón de 1920 socios, los que abonan la cuota son aproximadamente 350.
Por otra parte del mismo informe surge que la convocatoria a la celebración acto eleccionario, se realizó por medio de afiches, revista del club, radio partidaria y publicación del diario «Clarín» y no por circulares remitidas al domicilio de los socios.

5. A fs. 69 del trámite Nº 40593 obra el informe de la veedora que concurrió a la asamblea celebrada con fecha 28 de noviembre de 2005. En dicha oportunidad, el Sr. MAINOLI manifestó que al asumir su cargo no contaba con el libro registro de asociados por eso no tenían actualizado el padrón de socios vitalicios y desapareció la nómina de socios comprendidos entre los números 2014 hasta el 3609, agregando que ignoran la situación y la identidad de los socios comprendidos en esos números, así que el padrón de socios se confeccionó desde el número 1 al 2014 y desde el 3610 hasta el 9096.

Asimismo en el informe mencionado se agregó el resultado de las elecciones: 139 votos a favor de la lista «Proyecto 2000», contra 61 votos a favor de la lista «Agrupación 1º de febrero», sobre un total de 200 votos.

Y CONSIDERANDO:

6. En este estado corresponde hacer las siguientes consideraciones:

a) Con respecto a la confección del padrón de socios habilitados para votar, el artículo 16 inc. b) del estatuto social establece que «La exclusión de un socio se realizará cuando adeude como mínimo tres meses de cuotas, previa notificación por carta certificada con aviso de retorno, acordándole un plazo de quince días para regularizar su situación», a su vez el artículo 38 del mismo cuerpo legal establece que «El padrón electoral será confeccionado por la junta electoral incluyendo en é! a los socios vitalicios, activos, plenos y activos plenos, mayores de dieciocho años y con una antigüedad ininterrumpida de dos años en carácter de tales”;

Sin embargo, y para realizar el padrón de socios que participaron en la asamblea de fecha 28 de noviembre de 2004, se tuvieron en cuenta solamente a los socios que estaban al día con el pago de su cuota social y se excluyeron a todos aquellos socios que debían el pago del cuotas, sin haberlos intimado previamente a que regularicen su situación, es decir que estos socios fueron automáticamente dados de baja y por ende, no fueron convocados a las elecciones, transgrediéndose de esta forma lo dispuesto por el Artículo 16 inc. b) del estatuto social.
La irregularidad del procedimiento observado en el caso surge evidente, pues contradice el criterio uniforme de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, conforme al cual cualquier asociado puede, hasta el momento mismo de la elección, ponerse al día en el pago de su cuota social para poder ejercer su derecho a voto, argumento que tiene por objeto garantizar una mayor participación democrática de los socios del club, redundando esto a su vez, en un beneficio económico para la asociación.

En la elección aquí cuestionada, sobre un padrón de 1920 socios, sólo han sido convocados 320, es decir casi el 20 % del mismo, concurriendo a votar un total de 200 socios, que representan el 10 % del padrón total.

Por todo lo antedicho se debe convocar a todo el padrón de socios y no sólo a los que al momento de la convocatoria estén al día en el pago de la cuota social, a los fines de permitir, a los asociados morosos, que se pongan al día en el pago de la cuota social y así poder ejercer sus derechos políticos, de indudable importancia para el funcionamiento de toda asociación civil, como lo es el «CLUB ATLÉTICO EXCURSIONISTAS».

b) Con relación a la convocatoria a la asamblea de fecha 28 de noviembre de 2004, efectuada para elegir autoridades de la institución, considera esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 35 del estatuto social de la entidad, que establece que deben enviarse circulares al domicilio de los socios, lo cual no ha ocurrido, toda vez que, según se desprende de la documentación aportada, como de las propias manifestaciones vertidas por la entidad denunciada, sólo se han realizado publicaciones internas, una publicación en el diario Clarín y avisos en programas radiales.

La eventual discrepancia entre determinadas cláusulas del estatuto no puede ser esgrimida como excusa a los fines de justificar el incumplimiento de la forma prevista por el estatuto social para la convocatoria a asamblea, pues ante la duda, debe optarse por el procedimiento que garantice la efectiva notificación a los asociados de la celebración de tal evento, en tanto la mayor concurrencia al acto asambleario constituye la mejor garantía de la expresión de la voluntad social.

Por todo lo expuesto, corresponde declarar la irregularidad e ineficacia de la asamblea celebrada con fecha 28 de noviembre de 2004, por lo tanto la comisión directiva anterior a las elecciones del 28 de noviembre de 2004 deberá convocar nuevamente a elecciones siguiendo todas las pautas estatutarias vigentes y será quien gobierne el club hasta tanto asuman las nuevas autoridades.

c) No obstante lo cual y atento la contradicción existente entre el artículo 35 del estatuto ( que establece que la convocatoria de las asambleas serán dadas a conocer por medio de circulares remitidas al domicilio de los socios, con 15 días de anticipación por lo menos, con indicación expresa del orden del día a considerar y nómina de las autoridades a elegir) y el artículo 44 (que establece que la lista de candidatos debe presentarse a la junta electoral con 10 días de anticipación al acto electoral, debiendo luego la junta expedirse dentro de las 48 hs. de su presentación), esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA entiende procedente que la asociación civil demandada deberá llevar a cabo una reforma del estatutos, para modificar los plazos fijados en esos dos artículos, de manera que no existan superposiciones de términos, lo cual redundará obviamente en un mejor funcionamiento de los órganos sociales a la par que evitará confusiones en torno a cuestiones que hacen al desarrollo interno de la entidad.

7. Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, a los efectos de llevar a cabo la asamblea que tratará la elección de autoridades y para evitar contradicción en los plazos, se remitirán las circulares a los socios indicando el orden del día pero sin transcribir la lista de candidatos.

8. Con respecto a los socios «bis», que tienen los mismos números que los socios activos, si bien dicha decisión fue tomada en su momento y de forma unánime por la comisión directiva de la entidad, aunque con esta medida no se ha violado ningún artículo del estatuto del club, resulta a todas luces procedente asignarles números diferentes que los que tienen los socios con derechos políticos, por una cuestión operativa, y para evitar futuras confusiones.

9. Finalmente y en lo que respecta al hecho de que el Sr. Armando MAINOLI cobraría sueldos, violando de tal manera el artículo 70 del estatuto, tal extremo no ha podido probarse en estos actuados, por lo tanto cabría realizar una compulsa con los libros sociales y demás documentación respaldatoria, para verificar la veracidad de esa acusación.

Que por todo lo expuesto, lo dispuesto por los artículos 6°, 10° Inc. b) y d) de la Ley 22.315, de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Hacer lugar a la denuncia incoada por el Sr. Santiago ANDRIEU, contra el «CLUB ATLÉTICO EXCURSIONISTAS».

ARTÍCULO 2°.- Declarar irregular e ineficaz el proceso eleccionario y la asamblea llevada a cabo con fecha 28 de noviembre de 2004, como así también las autoridades sociales surgidas de ese acto.

ARTÍCULO 3°.- Intimar a la entidad, a que dentro de treinta días de notificada la presente, convoque a asamblea para elegir autoridades, convocándose a todo el padrón de socios.

ARTÍCULO 4º.- Intimar a la entidad a fin de que se trate la reforma de los artículos 35 y 44 de su estatuto social, a fin de que no resulten contradictorios entre sí.

ARTÍCULO 5°.- Intimar a la entidad a fin de que se les asignen a los socios llamados «bis», números diferentes a los que tienen los socios con derecho a voto.

ARTÍCULO 6º.- Designar dos Inspectores a fin de que fiscalicen todo el proceso electoral, la confección de los padrones y efectúen una compulsa legal y contable con el objeto de determinar si hay autoridades de la entidad que perciben sueldos.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese. Notifíquese por cédula a la denunciante en Tucumán 1991 P.B. of. «A» y a la Entidad en su domicilio de la calle La Pampa 1376, ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Fecho vuelvan las actuaciones al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26163658

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