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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 10 de Abril de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA B
39469/2006
G. M. A. Y OTRO c/ E. S. I. S. L. 168 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Parte II

f) edad hasta la cual se computan los ingresos: 75 años. Estos elementos, insertos en la planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades de Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840), permiten obtener una pauta para la fijación del monto.
Sobre la base de lo expuesto, valorando eventuales incrementos de salarios del actor y que el cálculo antes aludido es solo una pauta más, considero que la indemnización concedida en la anterior instancia por incapacidad física y tratamiento psicológico debe ser reducida a la suma total de $40.000, lo que así propondré al Acuerdo.

IV.2. La Sra. Juez de la instancia de grado fijó la suma de $25.000 para resarcir el daño moral, lo cual fue recurrido tanto por la actora como por la aseguradora y la demandada.
Mientras que el actor sostiene que «la suma es irrisoria en cuanto el actor padece de un trauma emocional, lo que afecta severamente no sólo al actor sino a la relación que tiene con su familia en su fuero más íntimo» (ver f. 439 vta.), la aseguradora alega que: «frente a una limitación física leve, que se contrapone con el argumento utilizado por el juez de grado en su justificación a este ítem, no habiéndose encontrado en el actor incapacidad psicológica alguna, deviene más que abultada, por lo que pugno por una disminución en su justa y equitativa medida» (ver f. 449 vta.)
Con relación a la cuantía debo decir que no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de este rubro pues sólo la víctima puede saber cuánto sufrió al estar en juego sus vivencias personales.
Es por eso que su determinacióncomo lo recordara la Corte IDH- debe ajustarse a los principios de equidad (cfr. caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrafo 86). Además, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros). Entonces, considerando los parámetros que normalmente se toman para dimensionar esta partida (edad del actor a la fecha del hecho, características del accidente, lesiones físicas sufridas; tipo de atención recibida) entiendo que la suma reconocida en la anterior instancia debe confirmarse, lo que así propondré al Acuerdo.

IV.3 La Sra. Juez de la anterior instancia reconoció en concepto de atención médica y movilidad la suma de $2.000 (ver f. 398 vta.).
La aseguradora y la demandada apelaron dicho monto por considerar que «el actor concurrió por sus propios medios al Hospital Penna, que fue atendido por guardia y se le realizaron estudios, siendo la única vez que se trasladó para ser atendido» (ver f. 449 vta.).
La Sala reconoció que esta especie de erogaciones constituye un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que puede presumirse su realización y, en cada caso, corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (cfr., mi voto, exp. N° 39.488/2012 del 6-8- 2015, arg. art. 1746 del CCyC).
En consecuencia, considerando la atención brindada en el hospital público que se desprende de la contestación de oficio de fs. 99/102, considero que la suma reconocida en la anterior instancia resulta elevada por lo que propondré al Acuerdo reducirla a $ 1.000- pesos un mil

V.- Por último, la aseguradora se agravia porque se estableció la inoponibilidad a la actora de la franquicia pactada en la póliza respectiva (ver fs. 44/50). Señala que el día 4 de marzo de 2008, la Corte Federal revocó la sentencia plenario de este fuero in re, «Obarrio» en la cual la Sra. Juez sustenta su decisión y, en cambio, fijó como doctrina que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.

En el caso, quedó probada la cobertura en los términos que surgen del detalle de la póliza obrante a f. 44, pto. 4, que se ajusta a lo dispuesto en el Anexo II, cláusula 4°, de la Resolución n° 25.429, dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para el transporte público de pasajeros (cfr. ADLA LVII, pág. 6127), en cuanto a que «El Asegurado participará, en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial, con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($40.000)...».
Considero que la queja de la aseguradora debe admitirse. Es que, si bien las sentencias de la Corte Federal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, ya que por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 -ahora 116- de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48, Fallos 312: 2007; Sagües, Néstor Pedro, «Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación» en E.D. 93-891).
Pues bien, ante la doctrina sentada por nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (cfr. precedentes «Nieto», «Villarreal» y «Cuello», Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483 y 0.166.XLIII. «Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros» y G.327.XLIII. «Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», sentencias del 4 de marzo de 2008; in re, «Buffoni, Osvaldo Omar /c Castro, Ramiro Martín /s daños y perjuicios» del 8-4-2014 -Expediente Letra B Nro. 915 Año 2011 Tomo 47 Tipo RHE-, in re, «Sixto, Juan Manuel /c General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros /s daños y perjuicios» del 6-3- 2014 - Letra S Nro. 32 Año 2014 Tomo 50 Tipo REX - , in re, «De Marco, Fernando /c Transportes Automotores Siglo Veintiuno S.A. /s daños y perjuicios», del 25-2-2014 - Letra D Nro. 711 Año 2013 Tomo 49 Tipo RHE – in re, «Cornejo, Miguel Ángel /c La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.F. y otros /s daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)» del 4-2-2014, - Letra C Nro. 1513 Año 2013 Tomo 49 Tipo REX – in re, «Peraza, María Laura /c Etchegoyen, Carlos Eduardo y otros /s daños y perjuicios» del 10-12-2013 - Letra P Nro. 506 Año 2013 Tomo 49 Tipo RHE- in re, «Suazo, Mariano Roque y otro /c La Independencia SA de Transportes y otros /s daños y perjuicios» del 5-11-2013 -Letra S Nro. 293 Año 2013 Tomo 49 Tipo RHE-, entre muchas otras) he considerado pertinente, abandonar aquella interpretación que venía siguiendo conforme a los lineamientos del plenario «Obarrio» a fin de no persistir en una solución que la Corte Federal ha descalificado por irrazonable (cfr. CNCivil, Sala «E», in re, «Blanco, Leoncia Valeriana c.
El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios» del 14/03/2013, publicado en La Ley Online AR/JUR/6187/2013. En el mismo sentido, se han pronunciado: sala «J» in re, «M M R y otro c. Transporte Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios» del 09/10/2014, publicado en La Ley Online, AR/JUR/57560/2014; Sala «I», in re, «O. O. B. c. Transportes Nueve de Julio SAC s/ daños y perjuicios» del 14/11/2013", publicado en La Ley on line, AR/JUR/82706/2013; sala «G», in re, «C., A. G. c. Línea Transp. Automot. P. S. V. S. A. y otros s/ daños y perjuicios» del 19/08/2014, publicado en La Ley Online, AR/JUR/44773/2014").
Ante lo expuesto, evidentes razones de economía procesal aconsejan no hacer transitar a las partes por una vía recursiva extraordinaria que, al estar a la jurisprudencia antes referida, inexorablemente culminará declarando oponible a la actora la franquicia existente por lo que entiendo cabe admitir la queja planteada y declarar que la responsabilidad de la citada en garantía no podrá exceder los límites del seguro, resultando oponible a la actora la franquicia contenida en la póliza respectiva, lo que así propondré al Acuerdo.

VI.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I) reducir el monto asignado en concepto de incapacidad física sobreviniente y tratamiento psicológico fijándolo en un total de $ 40.000 – pesos cuarenta mil- comprensivo de ambos rubros;
II) reducir la suma reconocida en concepto de gastos médicos y movilidad estableciéndola en $ 1.000 – pesos un mil -
III) modificar la sentencia recurrida declarando que la responsabilidad de la citada en garantía no podrá exceder los límites del seguro, resultando oponible a la actora la franquicia contenida en la póliza respectiva;
IV) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia;
V) las costas de Alzada se imponen en el orden causado al existir vencimientos recíprocos (art. 68 última parte, 69 y 71 del CPCCN).
Así lo voto.
El Dr. Ramos Feijóo , por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala «B» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, abril de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:
I) reducir el monto asignado en concepto de incapacidad física sobreviniente y tratamiento psicológico fijándolo en un total de $ 40.000 – pesos cuarenta mil- comprensivo de ambos rubros;
II) reducir la suma reconocida en concepto de gastos médicos y movilidad estableciéndola en $ 1.000 – pesos un mil -

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