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Buenos Aires, Lunes 09 de Abril de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA B
39469/2006
G. M. A. Y OTRO c/ E. S. I. S. L. 168 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «GARAY MIGUEL ANGEL Y OTRO c/ EXPRESO SAN ISIDRO SATCIFI LINEA 168 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)» (Expte. n° 39469/2006) respecto de la sentencia de fs. 391/401, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - MAURICIO LUIS MIZRAHI -. A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:

I.- Miguel Ángel Garay y Nilda Brigida Torrez demandaron a Expreso San Isidro SATCIFI, Roberto Ailan (desistido a f. 62) y a «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (cfr. f. 12 vta.), pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijeron haber sufrido por el accidente de tránsito ocurrido el 18 de noviembre de 2005.
En la sentencia obrante a fs. 391/401 la Sra. Juez de la instancia de grado condenó a los accionados a pagarle $91.000 a Miguel Ángel Garay y $4.694 a Nilda Brigida Torrez.-

II.- Contra dicho pronunciamiento interpusieron recursos de apelación, por un lado, la actora a f. 403 el cual fue concedido a f. 405 y fundado mediante la expresión de agravios obrante a fs. 438/440 cuyo traslado no fue respondido; y, por el otro, la citada en garantía y la demandada a f. 410, el cual fue concedido a f. 411 y fundado con sustento en la pieza de fs. 442/450 cuyo traslado tampoco se contestó.
La parte actora se agravia por los montos fijados para responder por los rubros reclamados.
Cuestiona los valores asignados a incapacidad física y daño moral. Al respecto, manifiesta que la Sra. Juez «no toma en consideración la incapacidad como número frío o de tabla genérica pero tampoco se basa en su calculo indemnizatorio las secuelas que dicho accidente de marras le provocó al actor como expresé al inicio de los presentes agravios, pero al momento de fijar el monto esta parte estima, que erróneamente el a quo falla en disfavor del actor al ser mínimo y con falta de fundamentación el monto indemnizatorio» (ver f. 438 vta /439).
En lo que respecta al daño moral, considera que «hay una contradicción entre los fundamentos que a quo considera y el monto que finalmente le da a este punto en particular» (ver f. 439). Por su parte, la demandada y citada en garantía se agravian por la inoponibilidad de la franquicia a los damnificados establecida por la Sra. Juez y sostienen que dicha posición ha sido rebatida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A su vez, cuestionan los montos fijados por «daño físico» y «tratamiento psicológico» por considerarlos elevados en virtud de «las leves limitaciones funcionales halladas a nivel cervical en el accionante» (ver f. 448 vta.).
Del mismo modo se agravian por la suma asignada por daño moral. Ello, toda vez que «no habiéndose encontrado en el actor incapacidad psicológica alguna, deviene más que abultada, por lo que pugno por una disminución, en su justa y equitativa medida» (ver f. 449 vta.).
Por último, apelan el valor fijado para responder por gastos médicos y de traslado ya que «se puede corroborar que del accidente el actor concurrió por sus propios medios al Hospital Penna, que fue atendido por guardia y se le realizaron estudios, siendo la única vez que el actor se trasladó para ser atendido» (ver f. 449 vta).

III.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: «D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.» del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, considero necesario señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:115; 265:252).

IV.- Seguidamente corresponderá analizar las quejas referidas a los diferentes rubros indemnizatorios puesto que la responsabilidad en el hecho no ha sido cuestionada.

IV. 1. La Sra. Juez de la anterior instancia resolvió indemnizar a Miguel Ángel Garay con $60.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente (ver f. 397 vta p. «f») y $ 4.000 por gastos de tratamiento psicoterapéutico (f. 398 punto «g»).
La Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002).
Por otra parte, cabe aclarar que el daño psíquico permanente debe ser valorado junto con la incapacidad física, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual en esos casos aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf., CNCiv., Sala «A», 28308, «Pizzio Darío Sebastián c/Porte Maillot S.A., libres N 282.488 del 29/3/00, N 352.640 del 8/10/02, N 359.379 del 6/3/03, N 367.687 del 24/6/03, N 389.243 del 22/6/04, N 400.335 del 11/8/04).
El perito médico designado de oficio, luego de analizar los antecedentes del caso y proceder al reconocimiento clínico del actor, indicó que: «padece como secuela una contractura muscular crónica, que puede ser definida como miofriositis post traumática.
Alteración que se caracteriza por contractura muscular de variada intensidad que se presenta habitualmente en brotes, siendo habitual la presencia de contractura que genera dolor y dolor que genera contractura. Este cuadro de difícil tratamiento puede verse mejorado con medicación anti inflamatoria y kinesiología (…) esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente que estimo puede ser del 10 a 15% del la T.V.» (cfr. fs. 228 vta./229)
Por su parte, el lic. Guillermo Ángel Zotta en su pericia psicológica determinó que: «en este caso se trata de capacidades de elaboración reducidas de manera temporal, no constituyen incapacidad permanente, no son mensurables y no deben ser estimadas por lo tanto por ninguno de los baremos que se utilizan a tal fin (…) se recomienda un tratamiento de seis meses a dos veces por semana a los fines de refortalecer su situación interna» (ver f. 190) Aunque ambos informes periciales ha sido impugnados, dichos cuestionamientos no demuestran que los expertos hubieran incurrido en un error; constituye más bien un mero disenso que no le resta a los informes periciales su eficacia probatoria, máxime si se repara en las respuestas brindadas a fs. 219/222 y 276/277, las cuales pondero conforme a las pautas de los arts. 386, 477 y ccs. del Cód. Procesal. Así las cosas, considerando lo informado por los peritos y las conclusiones a las que han arribado, he de recordar que los porcentajes resultan una pauta más que el juez debe tomar en consideración a fin de apreciar la incapacidad informada.
En este sentido se ha dicho que «los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos son meros orientadores para el sentenciante, quien en definitiva debe convencerse de la índole de las secuelas que afectan al reclamante y sopesar la real incidencia que éstas podrán tener en todos los aspectos que hacen al vivir de ese damnificado» (CNCiv., Sala «M», L. 302604 del 5/02/01 en autos «Lesme, Enciso Antonio Esteban c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A s/ Daños y Perjuicios» Expuesto lo anterior, y a fin de juzgar la razonabilidad de las sumas reconocidas en la anterior instancia y que son objeto de recurso, debo decir que a la hora de la cuantificación del daño no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598).
Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse «razonable» y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
A los fines de juzgar la razonabilidad de la suma reconocida en la anterior instancia por la incapacidad sobreviniente, tomaré los siguientes elementos:
a) edad del actor a la fecha del accidente (40 años);
b) que no acreditó ingresos por lo que se computará la suma de $ 630 mensuales (suma correspondiente al salario mínimo vital y móvil a noviembre de 2005) ;
c) la incapacidad física que se desprende del informe pericial médico a f. 227
d) el costo del tratamiento psicológico indicado por el perito psicólogo a f. 190 cuyas conclusiones, reitero, no se ven desvirtuadas por otros elementos objetivos;
e) tasa de descuento: 4%. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras;

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