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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 06 de Abril de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte V - Final

109.980/09.- “B.F.E. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
28.257/11.- “C.G. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
22.290/11.- “G.G.S. Y OTRO C/ S.E.O. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
22.283/11.- “P.P. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

b) Se agravió asimismo la demandada P. y su aseguradora con relación al daño moral toda vez que consideraron elevadas las sumas otorgadas por este rubro. Sobre lo decidido por esta Sala respecto a las características del daño moral así como a la valoración de distintos factores para fijar el monto indemnizatorio ya me he expedido al considerar la partida en los autos “B.”. Por todo ello, teniendo en cuenta el evidente cúmulo de angustias que seguramente han padecido M., L. y H. C. como así también G. G., F. G. y E.J. a raíz del accidente de autos, la naturaleza de los daños, lo informado por los expertos en su pericias, sin soslayar la colaboración de distintos especialistas para la realización y estudio de exámenes complementarios y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), que no son otra cosa que la lógica y la experiencia del juez de acuerdo al recto entendimiento humano, considero excesiva la suma otorgada en la anterior instancia respecto a la coactora J. y propicio adecuarla a la suma de $30.000, respecto de las demás sumas otorgadas por la magistrada de grado para resarcir esta partida propongo confirmarlas.

c) Con respecto a las costas se agraviaron la codemandada Peña y su aseguradora por cuanto la juez les impuso las costas correspondientes al rechazo de la acción instaurada por los actores P. P. y E.F. J. contra los Sres. G. A.C. y F. G.. A ello, cabe recordar que el damnificado que ejerció un legítimo derecho, como es el de demandar a los protagonistas del hecho dañoso con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido, no debe soportar las consecuencias del rechazo al que se llegó como resultado de haberse probado durante el proceso que la culpa debía ser atribuida in totum a otros codemandados, quienes son los que deben pagar las costas del pleito, incluso las referentes a los gastos y honorarios que corresponden por la rechazada acción contra el restante accionado, que no resultó responsable.
No puede imputarse ligereza al actor por demandar conjuntamente a todos los protagonistas del hecho porque recién en el juicio se estableció quienes fueron los verdaderos y únicos culpables.
Esta es la solución justa acorde a lo dispuesto por el ordenamiento procesal en cuanto prevé que el vencido está obligado a sufragar todos los gastos de la contraria, entre los cuales corresponde incluir los ocasionados por la defensa del codemandado inocente (conf. CNCiv. Sala “F”, causa 349.785 del 19/12/02).
Bajo estos lineamientos, no encuentro razón para apartarme, en torno a las costas referidas, de lo decidido en la instancia de grado.

IV.- Por último ambas codemandadas y sus aseguradoras cuestionan lo referido a los intereses fijados por la magistrada anterior, que dispuso que se liquiden a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Acerca del punto, es criterio de esta Sala que si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar.
Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda.
Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver voto del Dr. Calatayud en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
No obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en el exp. 66.993/13 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios”.
Ahora bien, con relación a los rubros reparación del rodado y desvalorización, el cómputo de los intereses corresponderá a la tasa del 8% anual desde la fecha del daño hasta la fecha de presentación del dictamen pericial por tratarse de sumas cristalizadas (ver mis votos en c. 627.102 del 28-11-13 y 89.655/10 del 8-4-15) y desde entonces la activa. En suma, si mi criterio fuera compartido habré de propiciar se confirme la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios en los autos “B.”, “C.” y “G.” y se la modifique en los autos “P.” en que la condena se reducirá a la suma de PESOS ($ 135.000).
Los intereses correrán de la forma expuesta en considerando IV de la presente.
Las costas de Alzada serán a cargo de las demandadas vencidas en las respectivas actuaciones.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Racimo, por análogas razones a las expuestas por el Dr.Dupuis, votó en el mismo sentido. La vocalía n°15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil). Con lo que terminó el acto. J.C.DUPUIS. F.M.RACIMO. Este Acuerdo obra en la páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, marzo 23 de 2018.- Y VISTOS: En virtud de lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios en los autos “B.”, “C.” y “G.” y se la modifica en los autos “P.” en que la condena se reduce a la suma de PESOS ($ 135.000).
Los intereses corren de la forma expuesta en considerando IV de la presente. Las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas en las respectivas actuaciones.
Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. La vocalía n°15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil).
Notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26434522

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