PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte IV
109.980/09.- “B.F.E. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
28.257/11.- “C.G. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
22.290/11.- “G.G.S. Y OTRO C/ S.E.O. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
22.283/11.- “P.P. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Es por ello que considero que la presente queja queda en esta instancia huérfana de argumentos.
En consecuencia, propicio que se desestime el agravio y se confirme la suma establecida para reparar los gastos del vehículo.
f) Con relación a la desvalorización del rodado, esta misma parte solicitó su rechazo toda vez que de ninguna manera puede configurarse este item si el trabajo de reparación se encuentra bien efectuado y consideró arbitrario y carente de fundamento el 10% fijado para responder por el rubro bajo análisis.
Tampoco le asiste razón a esta codemandada en la presente queja formulada.
Es que, es doctrina de la Sala que, tratándose de arreglos de chapa y pintura que no inciden sobre partes estructurales de la carrocería, la desvalorización del rodado debe surgir, en principio, del dictamen técnico efectuado sobre él, pues existe una serie de circunstancias a considerar como son el modelo y estado de conservación anterior que, de no computarse, convertiría a la estimación en una apreciación abstracta, carente de fuerza probatoria que obligue al juez.
Ello es así por cuanto -como se dijera en los mismos precedentes-, si bien como principio cuadra el resarcimiento por desvalorización del vehículo cuando se ha afectado partes vitales de la unidad, ello no obsta a su admisión cuando, por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una correcta reparación, y que se traducen en una disminución de su valor venal (conf. causas 45.412 del 12-5-89, 58.754 del 23-11-89, 81.672 del 24-5-91 y 129.655 del 28-5-93, entre muchas otras).
El experto examinó el vehículo del actor con posterioridad a los trabajos de de reacondicionamiento, para lo cual tuvo en cuenta, los daños sufridos por la unidad, los que afectaron la estructura de la misma, que la antigüedad del vehículo al tiempo del siniestro era de 5 años y por último el buen estado de mantenimiento y conservación que presentaba y concluyó que la unidad se vio disminuida en su valor de reventa en el mercado en un 10%.
Por ello fijó la indemnización en $5.300.
En base a la conclusión precedente y computando el valor del vehículo al tiempo de la pericia habré de propiciar que se desestime la presente queja.
g) Se agravia por último esta parte en el sentido que el “a quo” estableció una suma para resarcir la privación de uso del vehículo, sin prueba alguna que justifique el monto reclamado, salvo la afirmación del propio actor de que se vio privado de ese medio de transporte para la realización de su actividad habitual de entrenador.
Es principio jurisprudencial reiterado el que sostiene que la sola privación de uso del automotor produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, no siendo óbice para la aceptación del reclamo el hecho de que no se hayan probado el alcance y consecuencias derivadas de dicha privación (conf. CNCiv. Sala “A” en E.D. 14-860; Sala “B” en J.A. 1967-I, 335; Sala “C” en L.L. 123-275; Sala “F” en J.A. 1967-III, 58).
Siguiendo esta corriente, la Sala ha decidido -en concordancia con lo resuelto por la juez- que la sola privación del uso de un rodado por el período que las reparaciones deben ser efectuadas representa, para su propietario o usufructuario, un perjuicio cierto que debe ser indemnizado por el responsable, pues se supone que quien lo posee es para usarlo, sea para su trabajo, comodidad o esparcimiento (conf., entre muchas otras, causas 43.098 del 26-4-89, 45.412 del 12-5-89, 107.626 del 20-4-92, 153.637 del 7-11-94 y expediente n° 3.988/12 del 21-4-17).
En base a ello, y teniendo en cuenta que la actora se vio privada del uso del vehículo por el lapso de dieciséis días hábiles (ver dictamen pericial de fs. 294vta. y 295), habré de proponer que se confirme el importe fijado por la magistrada anterior el que estimo razonable.
2- Autos: “C.G. y otros c/ F.D.R. y otro s/ daños y perjuicios” (expte n° 28.257/11), “G. G. S. y otro c/ S.E.O. y otro s/ daños y perjuicios” (expte n° 22.290/11) y “P.P. y otro c/ F.D.R. y otros s/ daños y perjuicios” (expte n° 22.283/11)
a) La codemandada P. y su aseguradora cuestionaron las sumas otorgadas en la anterior instancia para resarcir los conceptos de incapacidad física y psíquica por considerarlas sensiblemente elevadas y desproporcionadas en atención a lo que surge de los dictámenes médicos y demás prueba rendida en los expedientes acumulados. A fs. 278/83, 285/9 y 292/7 de los autos “Calvo” presentó el informe pericial el Dr. Ignacio R. Waisberg, médico designado de oficio en estos autos quien, en base a las constancias de la causa, a estudios complementarios solicitados especialmente y a la revisión personal de las accionantes determinó que las menores M., L.y H. C. padecieron politraumatismos leves a raíz del hecho no presentando actualmente secuelas físicas. En el aspecto psicológico, estimó un porcentaje de incapacidad de un 10% para cada una de ellas, de carácter permanente atribuible a una neurosis postraumática moderada.
Recomendó un tratamiento psicoterapéutico por un año, con un costo promedio de $5000. A fs. 421/423 y 426/428 de los autos “G.” el Dr. Waisberg informó que los actores G. y G. presentaron desde el punto de vista físico secuelas de latigazo cervical derivado del accidente y estimó la incapacidad en un 8% de carácter permanente y desde el punto de vista psíquico determinó en ambos una neurosis post-traumática moderada estimando una incapacidad permanente en un 10%.
Recomendó un año de tratamiento con un costo promedio de $4000. A fs. 579/586 de los autos “P.” obra el dictamen presentado por la Dra. Silvia C. Pellegrini, médica legista designada de oficio, quien en base a estudios solicitados, a la revisión personal de la actora y a las constancias de la causa, especialmente la referidas a la atención recibida por J. en el hospital San Juan de Dios el mismo día del accidente y a la atención recibida con posterioridad en el Hospital Italiano (ver fs. 13/22, 422/427, 448/469), corroboró que la aquí co-actora padeció como consecuencia del accidente un esguince cervical que se ha cronificado, secuela que le determina a la coactora una incapacidad permanente del 5%.
En el aspecto psicológico la Lic. Filloy en base a distintos test determinó en J. un trastorno por estrés postraumático crónico leve y estimó una incapacidad del 7% de carácter permanente.
Asimismo recomendó un tratamiento psicoterapéutico a fin de evitar que dichas secuelas se profundicen en el futuro. Si bien los informes médicos fueron impugnados entre otros por la co-demandada P. y su aseguradora (ver fs. 216/217 de los autos C., fs. 440 de los autos “G.” y 610/612 de los autos “P.”), entiendo que para neutralizar las conclusiones del experto deben arrimarse elementos probatorios que desvirtúen su dictamen, máxime cuando aparece como razonable y apoyado en criterios científicos. Es por ello que a las impugnaciones efectuadas por la contraria, las respuestas dadas a ellas por los Dres. Waisberg y Pellegrini, resultan convincentes (fs. 320 de los autos “Calvo”, fs. 449 de los autos “G.” y 623 de los autos “Pérez”).
Sobre la cuestión, esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2- 88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551). En forma congruente, he adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).
Por consiguiente, para que las observaciones que formularen las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A-425; Sala “H” en L.L. 1997-E-1009 n° 39.780-S), pruebas que al no haber sido incorporadas al proceso, no me permiten apartarme de aquéllas, debiendo desecharse las meras objeciones incorporadas en sus críticas.
Toda vez que me he expedido en un considerando anterior sobre las pautas para fijar el quántum indemnizatorio de esta partida y teniendo en cuenta lo allí analizado, valorando las particulares circunstancias de autos, las condiciones personales de los actores, la entidad de las secuelas psicofísicas y considerando la razonable incidencia que habrán de tener en su vida laboral y de relación genéricamente consideradas, habré de proponer que se modifique la suma fijada en la instancia anterior respecto a la coactora J. a la suma de $70.000 por considerarla elevada y confirmar las sumas establecidas en la anterior instancia para resarcir este concepto respecto de los actores C. M.,C. L.,C. H., G. y G. las que no considero excesivas como se pretende.