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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 04 de Abril de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte III

109.980/09.- “B.F.E. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
28.257/11.- “C.G. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
22.290/11.- “G.G.S. Y OTRO C/ S.E.O. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
22.283/11.- “P.P. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

c).- Asimismo, con un criterio parecido, la misma codemandada cuestionó que la magistrada anterior otorgó una suma para resarcir el daño psíquico y otra para indemnizar el daño moral pese a que las mismas, a su modo de ver, se superponen.
A ello, esta Sala tiene dicho que nada obsta al otorgamiento de indemnización por incapacidad psicológica, concepto este que se distingue claramente del daño moral.
En efecto, es criterio recibido de destacar como principio que el concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil...”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado...”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; votos del Dr. Mirás en las cc. 105.898 del 9-6- 92 y 111.446 del 26-6-92).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole.
Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas - Integridad sicofísica”, t. 2 a , pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
El daño moral, en cambio, está constituido por las lesiones a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en fin, la perturbación, de una manera u otra, de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. esta Sala, cc. 124.140 del 16-11-94 y 161.002 del 8-2-95; Sala D en E.D. 61-779 y 69-377; Sala F en E.D. 42-311 y 53-350; Sala G en E.D. 100-300).
Es decir -en presencia de una enfermedad física o psíquica-, se trata del dolor producido por ella y no de la incapacidad para el trabajo o la vida de relación que la misma conlleva para la víctima que la padece.
Finalmente, cabe destacar que es doctrina de la Sala que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el psicológico afecta preponderantemente la del razonamiento (conf. Cipriano, “El daño psíquico [Sus diferencias con el daño moral]” en L.L. 1990-D-678).
Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral (conf. cc. 69.658 del 2-10-90, 81.134 del 24-12-90, 174.074 del 8-8-95 y 190.132 del 15-4-96, votos del Dr. Calatayud, con cita de Zavala de González, “Daños a las personas - Integridad sicofísica”, t. 2 a, pág. 195, Nº 57 y jurisprudencia allí mencionada).
Por todo ello, teniendo en cuenta las lesiones padecidas y considerando la evidente conmoción espiritual que pudo ocasionar el violento y sorpresivo accidente a los actores B. y C., que resulta de lo informado por los expertos en sus pericias y demás elementos obrantes en autos, propongo al acuerdo confirmar el monto indemnizatorio establecido en la anterior instancia para resarcir el daño moral.

d).- Con respecto a las sumas otorgadas para resarcir los gastos de farmacia, medicamentos, tratamientos kinesiológicos y honorarios médicos se agravió la codemandada F.D. por considerar exorbitantes las sumas otorgadas en primera instancia por este concepto constituyendo un enriquecimiento ilícito por parte de los co-actores.
Cabe recordar que la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86;L.nº 4l.43l del 3-3-89;ídem, L.nº 64.8l4 del 26-4-90; Sala "C", E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala "M", c.61.766 del 27-3-91; Sala "C", c.129.891 del 2-11-93; etc).
Y en el caso, teniendo en cuenta la importancia de las lesiones, lo que surge de la pericia médica y demás circunstancias de autos, es que considero equitativo los importes admitidos para resarcir estos conceptos.

e) Se agravió la codemandada F.D. con respecto a la suma otorgada para resarcir la reparación del rodado por considerar que el perito estimó sin respaldo alguno los valores que da cuenta en su pericia. A fs. 292/7 el experto en base a la inspección del vehículo de la actora, a los valores históricos de materiales y mano de obra, de los que lo ilustraron distintas fuentes consultadas (Centro Automotores SA, Automóviles Eiffel SA e Investigación de ingenieros en investigación de Accidentes), teniendo en cuenta las demás constancias de autos y luego de realizar una detallada enumeración de los daños determinó que el monto reclamado se corresponde con los valores normales vigentes en plaza a la fecha de emisión del presupuesto.

Visitante N°: 26596048

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