Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
«Jurisprudencia»
Parte IV
Al respecto sostiene Finisterre S.A. que el laudo está viciado bajo la causal de «falta esencial en el procedimiento» por cuanto los honorarios de los árbitros fueron regulados con omisión del procedimiento acordado en la audiencia del 11/3/2015, esto es, omitiendo cumplir la previa comunicación a las partes prevista por el art. 41 del Reglamento de Arbitraje UNCITRAL, extremo que, dice, finalmente no quedó cubierto por la decisión procesal adoptada por el Tribunal Arbitral el día 25/4/2017, toda vez que las cifras finalmente reguladas por el Comité de Regulación de Honorarios del CEMA dieron cuenta de un resultado ilegal pues no se consideró el tiempo real de dedicación de los árbitros ni el límite impuesto por el art. 730 del Código Civil. De tal suerte, concluye que la regulación efectuada viola disposiciones de orden público (puntos 3.3.5 a 3.3.9).
Este aspecto del recurso, merece las siguientes reflexiones y conclusión.
(a) El laudo arbitral de fs. 905/941 decidió sobre las costas (punto 8 de la parte dispositiva), pero no reguló honorario alguno. Por el contrario, la regulación de honorarios de los árbitros la realizó, a pedido de ellos y en fecha posterior, el Comité de Regulación de Honorarios del CEMA (fs. 942). Ciertamente, esto último se apartó de lo que las partes habían acordado en la audiencia del 11/3/2015, oportunidad en la cual habían establecido que «…las pertinentes regulaciones de los integrantes del Tribunal, serán fijadas en el Laudo en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 40 a 43 del Reglamento de Arbitraje de la UNCITRAL y las eventuales modificaciones hasta la fecha de la regulación.
A estos efectos el Tribunal deberá comunicar a las partes cómo se propone determinar sus honorarios y gastos conforme el punto 3 del art. 41 del Reglamento de Arbitraje y punto c) de su anexo «Costos del Arbitraje».
En su caso, será de aplicación el art. 7 de las Reglas del Proceso de Arbitraje del CEMA…» (fs. 13, punto 5.1). Dicho de otro modo, la regulación de honorarios no fue hecha en el mismo laudo ni por los propios árbitros, como tampoco precedida de la Propuesta de Determinación de Emolumentos e Indicación de Tarifas Aplicables a la que hace específica referencia el citado punto 3 del art. 41 del Reglamento de Arbitraje de la UNCITRAL. Sin embargo, nada de ello invalida el laudo con fundamento en la causal indicada. Esto es así, porque la lectura de la causa muestra que frente al pedido de Finisterre S.A. de presentación de la referida Propuesta por parte del Tribunal Arbitral (fs. 892 vta., punto 2), este último anotició a dicha parte que el monto de los honorarios resultaría de la decisión del referido comité del CEMA (conf. providencia del 25/4/2017; fs. 896, punto 2), frente a lo cual aquella parte observó tácita pero indudable conformidad tal como se infiere de su posterior presentación de fs. 899. Por ello, pese a que el trámite para la fijación de los emolumentos del Tribunal Arbitral no se ajustó estrictamente a lo acordado, corresponde no obstante entender que lo actuado sobre el particular se hizo con conocimiento y aquiescencia de la ahora recurrente, cabiendo incluso afirmar que media renuncia suya al derecho de objetar (arg. art. 4 de la Ley Modelo UNCITRAL). A todo evento, no cabe pensar en ninguna afectación del derecho de defensa en juicio de la recurrente o de la garantía del debido proceso por el hecho de que los honorarios no hubieran sido regulados por los árbitros sino por el centro de administración del arbitraje.
Es que, aparte de la aquiescencia mencionada, lo cierto es que lo actuado en la especie se ajusta a buenas prácticas arbitrales pues si bien la competencia de los árbitros para imponer las costas derivadas del arbitraje es incuestionable, con relación a los emolumentos de los árbitros, no parece lógico que sean ellos mismos quienes deban determinarlos, siendo natural que la respectiva fijación deba quedar en manos de un tercero que tenga la condición de imparcialidad necesaria para tomar una decisión equitativa (conf. Caivano, R., ob. cit., ps. 259/260).
(b) Descartada, pues, la viabilidad de la invocación, no corresponde a esta alzada mercantil ingresar en el examen de si la regulación de honorarios fue adecuada o no. Tal específica materia, que concierne a la determinación de la cuantía de los emolumentos hecha por el Comité de Regulación de Honorarios del CEMA, resulta completamente ajena a la continencia propia del recurso de nulidad intentado contra el laudo. Es que no constituye laudo impugnable las decisiones de las instituciones de arbitraje relativas a la administración del procedimiento, tal como por ejemplo las referentes a la determinación de las costas (conf. Benedettelli, Massimo V., Consolo, Claudio y Radicati di Brozolo, Luca G., ob. cit., p. 980, cap. III). En este sentido, la autonomía que con relación a la validez o no del laudo tiene la regulación de honorarios no hecha por los árbitros sino por instituciones de arbitraje a favor de ellos, es la que explica, tal como se ha escrito con referencia a los arbitrajes CCI pero con un sentido igualmente aplicable al presente caso, que los honorarios regulados por la Corte de la CCI son objeto de una decisión distinta al laudo, por lo que, como regla, incluso la invalidez de este último no podría afectar la decisión institucional que los fijó (conf. Derains, Yves y Schwartz, Eric A., Una guía al reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2011, p. 538; Briguglio, Antonio y Salvaneschi, Laura, Regolamento di arbitrato della Camera di Commercio Internazionale – Commentario, Giuffrè Editore, 2005, p. 541). Así las cosas, juzgo que el recurso de nulidad articulado no es la vía para controvertir una regulación de honorarios que, aunque pudiera entenderse consecuencia del laudo, debe considerarse autónoma de él en tanto no suscripta por los árbitros. Con lo que va dicho que el recurso examinado tampoco puede prosperar desde esta perspectiva.
(c) Sólo a mayor abundamiento destaco que la cita que Finisterre S.A. hace del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (ex art. 505 del Código Civil, texto según ley 24.432) carece de relación directa e inmediata con el asunto.
Ante todo, cabe observar que dicha parte no ha sido responsabilizada con el pago de costas a su adversaria, ya que el laudo distribuyó las expensas del juicio en el orden causado. Por lo tanto, está ausente el prius de actuación del citado texto legal que es, precisamente, la existencia de una condenación al pago de costas. Pero aunque lo anterior no fuese así, si bien no es discutible la aplicación del límite porcentual indicado respecto de los honorarios de los profesionales que asistieron a las partes en un arbitraje, parece en cambio inaceptable que aquél aprehenda también a los honorarios de los árbitros habida cuenta el distinto enclave de estos dentro del proceso (doctrina de la CSJN, Fallos 315:3011, considerando 7°).
En fin, contrariamente a lo sostenido en el recurso, lo dispuesto por la norma indicada no suscita cuestión de orden público alguna, a punto tal que la aplicación de la limitación de las costas es renunciable (conf. Passarón, J. y Pesaresi, G., Honorarios judiciales, Buenos Aires, 2008, t. 2, p. 89, n° 235 y sus citas).
6°) Sin dar lugar, técnicamente hablando, a un cuarto agravio sino sólo reflejando las conclusiones que derivan de sus precedentes críticas, culmina el recurso de nulidad con una exposición en la que reiteradamente cita el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Cartellone» (puntos 3.4.2, 3.4.3 y 4.2.). Como es sabido, la Corte Federal ha dicho en el precedente «Cartellone» (Fallos 327:1881) que la renuncia a apelar una decisión arbitral no puede lícitamente interpretarse se extienda a supuestos en que los términos del laudo contraríen el orden público, o si fuese inconstitucional, ilegal o irrazonable (considerando 14). Ahora bien, más allá de la opinión, generalmente adversa, que la doctrina ha elevado contra el citado precedente del Alto Tribunal por razones que no cabe aquí examinar (conf. Caivano, R., El arbitraje y el poder judicial en la visión de la CSJN, en la obra «Máximos Precedentes – Derecho Comercial» [dirigida por Heredia, P. y coordinada por Arecha, M.], Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 633, espec. p. 652 y ss.; véase asimismo la cita de autores que la Sala efectuó en la ya citada causa «Mobil Argentina S.A. c/ Gasnor S.A. s/ laudo arbitral s/ queja»), lo importante y concreto es que la recurrente insiste en la pertinencia de un examen del mérito de lo resuelto en el laudo, lo que expresamente ha reprobado el Alto Tribunal en su más reciente jurisprudencia como algo posible en el marco del recurso de nulidad si se renunció al de apelación (CSJN, 5/9/2017, «Ricardo Agustín López, Marcelo Gustavo Daelli, Juan Manuel Flo Díaz, Jorge Zorzópulos c/ Gemabiotech S.A. s/ organismos externos»). No hay, pues, en esta última parte del recurso el aporte de razones válidas para declarar la nulidad pretendida.