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Buenos Aires, Lunes 26 de Marzo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
SALA D
Parte III

4°) El segundo agravio de Finisterre S.A. plantea la nulidad del laudo con fundamento en su arbitrariedad y contradicción con el ordenamiento jurídico, sosteniendo que el examen de tales tachas está habilitado por el art. 1656 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En particular, aduce infundada, contradictoria y arbitraria la decisión de los árbitros de atribuir una concurrencia de culpas, tanto de la comitente como de la contratista, en la ejecución de la locación de obra, derivándose ello de supuestos «defectos de comunicación» entre las partes que, a juicio de la recurrente, no existieron (punto 3.2.2).
Al respecto, invoca una inadecuada ponderación de la prueba documental y testimonial, así como ser la referida conclusión arbitral la consecuencia de haber indebidamente rechazado sus pedidos de explicaciones y aclaraciones dirigidos a los peritos, o bien no haber dictado el Tribunal Arbitral medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad pese a haber hecho reserva de ello en la resolución del 6/9/2016 (punto 3.2.3). Afirma la recurrente, asimismo, que el laudo le atribuyó obligaciones que no estaban a su cargo (punto 3.2.4); que le imputó una falta de colaboración en la ejecución contractual que desmiente la consideración no fragmentada de prueba que cita (punto 3.2.5); que no tuvo en cuenta documentación enderezada a provocar la entrega y recepción conjunta de la obra (punto 3.2.7); que se tuvieron por no rechazadas facturas que sí fueron impugnadas por su parte, extremo este interpreta como opuesto a lo concluido por esta Sala en su decisión del 27/12/2014 al resolver sobre una medida precautoria (punto 3.2.8); que el laudo se basó en un peritaje que no dio respuesta a si los trabajos fueron o no ejecutados por Emaco S.A. o por otros contratistas, omitiendo paralelamente examinar otras pruebas de las que resultarían trabajos no ejecutados por dicha parte, con desprecio por la verdad jurídica objetiva (punto 3.2.9); y que no se valoró el procedimiento contractualmente fijado para proceder a la entrega de la obra y su falta de sujeción a él por Emaco S.A. (punto 3.2.10).
El agravio culmina con una exposición de las conclusiones que, en opinión de Finisterrre S.A., se derivan de todo lo anterior (punto 3.2.11).
A mi modo de ver, también esta queja es improcedente.

(a) La arbitrariedad denunciada no puede ser admitida a la luz de ninguno de los argumentos precedentemente reseñados o cualesquiera otros imaginables del tipo indicado en tanto enderezados a una revisión del modo en que los árbitros resolvieron la cuestión de fondo.
Al respecto, cabe destacar que para resolver la nulidad de un laudo carecen de eficacia los argumentos enderezados a demostrar su injusticia, por cuanto el objeto procesal de la jurisdicción judicial es completamente diferente del que acarrea la apelación.
Los jueces ordinarios sólo tienen la facultad de revisar la decisión arbitral en cuanto a su justicia, cuando se recurre de ella mediante el recurso de apelación, que abre la instancia judicial con amplitud precisamente para ello.
Pero cuando la apelación está excluida (como ocurre en el caso) y se somete a decisión de los jueces estatales la cuestión relativa a la validez de laudo, no puede entrar a considerar el modo en que la controversia ha sido resuelta.
Pretender, a través del recurso de nulidad, la revisión del fondo del asunto resuelto por los árbitros, significaría abrir una instancia de alzada no prevista, para obtener un pronunciamiento contrario a los principios que rigen la materia, poniendo en cabeza de los jueces una facultad jurisdiccional de la que carecen (conf. Caivano, R., Arbitraje, Buenos Aires, 2008, ps. 280/281 y jurisprudencia allí referida; esta Sala D, 11/6/2007, «Mobil Argentina S.A. c/ Gasnor S.A. s/ laudo arbitral s/ queja»; 19/12/2017, «Pan American Energy LLC (sucursal Argentina) c/ Metrogas S.A. (Chile) s/ organismos externos»).

(b) Dicho de otro modo, el conocimiento de esta alzada no alcanza a la invocación de arbitrariedad cuando la apelación ha sido renunciada, sin que tampoco pueda pretenderse elípticamente una revisión judicial de un laudo adverso mediante un recurso de nulidad -que limita al juez a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez de aquél- pues, en ese caso, quedaría desorbitado el régimen arbitral (conf. esta Sala D, 25/10/06, «Decathlon España S.A. c/ Bertone, Luis y otro s/ proceso arbitral»; Sala D, 12/7/2013, «PE Acquisitions LLC c/ Envases del Pacífico S.A.»; Sala C, 3/6/03, «Calles, Ricardo y otros c/ General Motors Corporation s/ queja»).

(c) No forma óbice a lo anterior la cita del art. 1656 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esta cámara de apelaciones ya se ha pronunciado en el sentido que lo dispuesto en la parte final de dicho precepto, en cuanto prohíbe renunciar a la impugnación del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico, se refiere al recurso de nulidad, pero no al de apelación, el cual puede lícitamente renunciarse (conf. CNCom. Sala E, 22/12/2015, «Olam Argentina S.A. c/ Cubero, Alberto Martín y otro s/ recurso de queja», LL del 10/5/2016, con nota aprobatoria de Sandler Obregón, V., La impugnación de los laudos arbitrales; esta Sala D, 19/12/2017, «Pan American Energy LLC (sucursal Argentina) c/ Metrogas S.A. (Chile) s/ organismos externos»). De donde se sigue, por lógica implicancia, que la contradicción a la que alude ese precepto es la relacionada a las limitadas materias que pueden ser examinadas en el marco de un recurso de nulidad según resulta de la ley procesal, pero no a las mucho más amplias que admitirían revisión mediante una apelación (en este sentido: Sagrario, R., Las causales de anulación del laudo arbitral son las establecidas taxativamente en la ley procesal, LL 27/10/2017; Sandler Obragón, V., ob. cit., loc. cit.; Salgado, J., Impugnación en el arbitraje en el sistema del Código Civil y Comercial, RCCyC, año II, n° 5, junio 2016, ps. 25/26, cap. II; Rothenberg, M., La revisión judicial de los laudos arbitrales según el Código Civil y Comercial. Su adecuada interpretación, RCCyC, año II, n° 5, junio 2016, p. 27, espec. p. 31; Méndez, H. y Méndez, A., Recursos en el arbitraje a tenor del nuevo Código, LL del 28/12/2015; Rivera, J., Orden público en el arbitraje comercial, LL 2015-F, p. 1095). Y, puesto que en la especie, las cuestiones reseñadas más arriba remiten a aspectos ajenos al propio del recurso de nulidad es que, como fue dicho, el citado art. 1656 no forma óbice al rechazo de una indagación fundada en la supuesta arbitrariedad del laudo.

5°) El tercer agravio de Finisterre S.A., por el que entiende postular una distinta causal de anulación del laudo, se titula «Ilegalidad del laudo por violación al ordenamiento jurídico y al orden público (arts. 730 y 1656 CCC)» (fs. 962). La lectura de esta última queja muestra, empero, que sus tramos iniciales no son más que reiteración de los argumentos contenidos en los dos agravios anteriores ya rechazados por este voto. Así cabe entenderlo pues, en efecto, en los primeros puntos del agravio nuevamente la recurrente concentra su crítica en afirmar que se ignoró o interpretó en forma arbitraria la prueba, así como los derechos y obligaciones que incumbía a cada parte del contrato llegando a una equivocada atribución de concurrencia de culpas en la ejecución, y a conclusiones contradictorias. Tan así es lo anterior que la propia recurrente comienza esta parte inicial del agravio con las siguientes palabras: «…De acuerdo al análisis realizado en los puntos anteriores, el laudo…» (fs. 962 vta. y ss., puntos 3.3.1 a 3.3.5).
En tales condiciones, nada cabe agregar a lo ya expuesto en cuanto a la inhabilidad de esas críticas para fundar la nulidad reclamada.
A partir del punto 3.3.5 el recurso trata una cuestión diferente a las anteriores, aunque también adelantada al correr del agravio primero (punto 3.1.17), cual es la referente al procedimiento y cuantía de los honorarios regulados.

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