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Buenos Aires, Viernes 23 de Marzo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
SALA D
Parte II
La segunda: porque, como bien se observa en fs. 1006 y vta., en la audiencia de fs. 808/809 la ahora recurrente Finisterre S.A. prestó conformidad con todo lo actuado hasta entonces por el Tribunal Arbitral (punto 7°) así como aquiescencia a la terminación de la etapa probatoria con el cumplimiento de explicaciones periciales pendientes en los términos que ambas partes allí reformulaban de común acuerdo, restándole sólo el derecho de alegar (puntos 2°, 3°, 5° y 9°), todo lo cual es, obviamente, incompatible con cualquier simultánea reserva de cuestionamientos invalidantes como los aquí considerados: venire contra factum proprium non valet (conf. (CSJN, Fallos 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927, entre otros; DiezPicazo Ponce de León, L., La doctrina de los propios actos, Barcelona, 1963, p. 193 y ss.).
Así las cosas, la aserción referente a haberse dejado de lado las pautas del procedimiento acordado no pasa de tener un mero cariz declamatorio carente de seriedad.

(b) Como lo tiene reiteradamente resuelto esta alzada mercantil, la causal de «falta esencial de procedimiento» prevista en el art. 760 del Código Procesal se refiere en rigor a la invalidación de un laudo arbitral fundada en la existencia de vicios de orden formal que pudiesen haber afectado las garantías de regularidad del contradictorio, y cuya admisibilidad se halla subordinada a la presencia de los requisitos procesales necesarios para impetrar una nulidad, a saber, existencia de defecto formal o ineficacia del acto -que en el caso debe ser esencial, con afectación de la defensa en juicioel interés jurídico en la declaración y actuación no convalidada (conf. CNCom. Sala D, 12/7/02, «Total Austral SA c/ Saiz, Francisco Santiago s/ recurso de nulidad», JA 2003-II, p. 79, con nota de Bianchi, R., La nulidad del laudo arbitral por falta esencial del procedimiento; íd. Sala D, 25/10/2006, «Decathlon España S.A. c/ Bertone, Luis y otro s/ proceso arbitral»; íd.Sala D, 11/6/2007, «Mobil Argentina S.A. c/ Gasnor S.A. s/ laudo arbitral s/ queja»; íd. Sala D, 12/7/2013, «PE Acquisitions LLC c/ Envases del Pacífico S.A.»; íd. Sala D, 19/12/2017, «Pan American Energy LLC (sucursal Argentina) c/ Metrogas S.A. (Chile) s/ organismos externos»).
Obviamente, bajo dicha causal no son invocables presuntos errores in iudicando del laudo (esta Sala D, 19/12/2017, «Pan American Energy LLC (sucursal Argentina) c/ Metrogas S.A. (Chile) s/ organismos externos»).
Es que el recurso de nulidad contra el laudo no está previsto para atacar un vicio de ese tipo, el que sólo podría repararse por la vía de la apelación (CNCom. Sala C, 21/12/01, «Cortesfilms Argentina SA c/ Seb Argentina SA s/ queja), que en el caso está renunciada en el compromiso arbitral, sin que tampoco pueda pretenderse elípticamente una revisión judicial de un laudo adverso mediante un recurso de nulidad -que limita al juez a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez de aquél- pues, en ese caso, quedaría desnaturalizado el instituto del arbitraje privándolo de uno de sus más preciosos beneficios (conf. CSJN, 17/11/94, C. 950. XXIV. «Color S.A. c/ Max Factor Sucursal Argentina s/ laudo arbitral s/ pedido de nulidad del laudo», Fallos 317:1527).
De tal suerte, son manifiestamente ajenos a la causal de «falta esencial del procedimiento» los distintos párrafos del primer agravio de Finisterre S.A. en los que imputa al Tribunal Arbitral una actuación ligera y superficial al atribuir a ambas partes culpa concurrente en la ejecución contractual y un superfluo análisis de la prueba producida, especialmente la informativa y documental (punto 3.1.6).

(c) Por otra parte, los cuestionamientos levantados por la recurrente con base en que el Tribunal Arbitral cercenó su derecho a la debida producción de la prueba pericial y no dio curso a las observaciones y pedidos de explicaciones que hiciera a los peritos ingeniero o arquitecto (puntos 3.1.8; 3.1.10; 3.1.11 y 3.1.12), o que descartó indebidamente prueba documental o se limitó a «…validar en el laudo sólo parcialmente el contenido probatorio de la pericia contable y los informes de terceros contratistas oficiados…» (punto 3.1.7), incurriendo en un análisis fragmentario de la prueba (punto 3.1.9), merecen necesario rechazo sea porque se trata de aspectos procesales que fueron consentidos en la ya mencionada audiencia de fs. 808/809, sea porque, en su caso, conciernen a la selección de los elementos probatorios y su ponderación, lo cual no determina causal invalidante alguna pues los árbitros no estaban obligados a ponderar todas las pruebas sino -como expresamente el laudo lo destacó, fs. 916, punto 2.13 y fs. 931, punto 4.55- sólo a examinar los elementos de juicio que estimaban suficientes para la solución del asunto (CSJN, doctrina de Fallos 251:244, entre muchos otros), y porque el disenso del recurrente respecto de la evaluación probatoria practicada es inhábil para fundar nulidad alguna, ya que de otro modo bastaría ello para hacer intrínsecamente objetable todo laudo bajo la especie del recurso de nulidad, lo que es manifiestamente inadmisible (esta Sala D, 12/7/02, «Total Austral SA c/ Saiz, Francisco Santiago s/ recurso de nulidad»; íd. Sala E, 7/11/03, «PMA S.A. c/ Ciffoni, Ricardo; Donati, Silvia y Dupre, Graciana»).

(d) Dentro del mismo capítulo referente a la nulidad fundada en la denuncia de existencia de faltas esenciales de procedimiento, sostiene Finisterre S.A. concurrente el hecho de haber los árbitros fallado «sobre puntos no comprometidos».
En la letra del art. 760 del Código Procesal la extralimitación de los árbitros respecto de aquello que constituye la controversia, representa una causal diferenciada de la «falta esencial del procedimiento».
Esta última, como se ha visto, concierne a la existencia de vicios de orden formal que pudiesen haber afectado las garantías de regularidad del contradictorio.
En cambio, la sentencia arbitral pronunciada «sobre puntos no comprometidos» se refiere a un acto viciado por extrapetición –ultra petita- (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., ob. cit., t. 3, p. 546) y también, por lógica implicancia, a los casos de laudos que omiten decidir sobre alguna cuestión incluida en el compromiso – infra petita- o que resuelven temas extraños a los comprometidos –extra petita- (conf. Rivera, J., Arbitraje Comercial – internacional y doméstico, Buenos Aires, 2007, p. 647).
Dicho con otras palabras, el laudo dictado con alguno de estos últimos vicios da cuenta, según sea el caso, de un exceso o de un defecto en el ejercicio de la competencia objetiva del o los árbitros (conf. Lattanzi, Flavia, L’impugnativa per nullità nell’arbitrato commerciale internazionale, Giuffrè Editore, Milano, 1989, p. 255).
Aclarada la distinción, bien se advierte que mal ha hecho la recurrente en involucrar la causal de nulidad fundada en una omisión de pronunciamiento, con aquella otra referida a vicios formales del procedimiento. Como sea, lo cierto es que tampoco la nulidad puede prosperar bajo la perspectiva indicada.
Dice Finisterre S.A. que los árbitros omitieron expedirse sobre el punto de litigio n° 11 determinado en la audiencia del 12/8/2015, que concernía a «…si la obra fue recibida en forma definitiva por la demandada según lo acordado en el contrato de locación de obra…» (fs. 135 y 952 vta., punto 3.1.13). Sin embargo, la simple lectura del laudo evidencia que, por el contrario, los árbitros dieron respuesta a dicho punto de litigio afirmando que la recepción definitiva de la obra por la demandada «…No surge de las constancias de autos…» (fs. 939, punto 11).

(e) Es también ajeno a la nulidad fundada en falta esencial del procedimiento todo aquello que Finisterre S.A. plantea en los puntos 3.1.14, 3.1.15 y 3.1.16 de su recurso.
En estos últimos, afirma dicha parte que el laudo no se ajustó estrictamente a las cuestiones incluidas en el compromiso tal como lo exige el art. 754 del Código Procesal, ya que hay divergencia entre lo encomendado por las partes y lo decidido por los árbitros pues éstos no ponderaron sino ligeramente la prueba rendida en el proceso con el objeto de acreditar los trabajos defectuosos realizados por Emaco S.A.
Como se aprecia, bajo el ropaje de una afín pero diversa alegación de existencia de un laudo infra petita que es, por su propia naturaleza, completamente ajena a la causal de falta esencial de procedimiento, pretende ahora Finisterre S.A. una nulidad fundada en lo que entiende ha sido una errónea o insuficiente ponderación de la prueba. Semejante pretensión es inaceptable pues, habiéndose renunciado a la revisión amplia que permite el recurso de apelación, la alegación de haber sido ligera la ponderación de los elementos probatorios entronca con un juzgamiento sobre el mérito del laudo (conf. Benedettelli, Massimo V., Consolo, Claudio y Radicati di Brozolo, Luca G., Commentario breve al Diritto dell’Arbitrato Nazionale ed Internazionale, CEDAM, Padova, 2010, p. 998, X, 8), lo cual es ajeno al ámbito del recurso de nulidad.
Es que -cabe insistir- si bien la ley prevé la impugnación del laudo por vía del recurso de nulidad, este no habilita a las partes a solicitar una revisión de aquel en cuanto al fondo de lo decidido (conf. CNCom. Sala C, 3/6/03, «Calles, Ricardo y otros c/ General Motors Corporation s/ queja»; íd. Sala A, 5/8/04, «KCK Tissue S.A. c/ Citibank NA s/ queja»).

(f) Lo atinente al procedimiento y cuantía de los honorarios regulados es presentado por la recurrente también como demostrativo de la presencia de faltas esenciales del procedimiento en el final de su primer agravio (punto 3.1.17).
Toda vez que este aspecto es reiterado por Finisterre S.A. como parte integrante de su tercer agravio (puntos 3.3.5 a 3.3.9), para evitar innecesarias repeticiones corresponde remitir al tratamiento que este voto dará tal queja en lo pertinente (véase considerando 5º).

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