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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 08 de Noviembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
FALLO: CNCOM - SALA E - 28/07/2005 Sumario: Leasing: Contrato - Moneda Extranjera. Pesificación. Diferencia entre lo Abonado en Pesos – Moneda Extranjera - Reclamo. Juicio Ejecutivo: Improcedencia del art. 21 inc. «b» Ley 25248. CASO: Lightech SA c/ Asatej S.R.L. s/ ejecutivo”



Buenos Aires, julio 28 de 2005.
Y VISTOS:
1. Apeló la accionante la resolución pronunciada a f s. 325/330, donde se admitieron las excepciones opuestas por su contraria y se rechazó la ejecución.
Fundó el recurso con el escrito que corre agregado a fs. 335/337, que luce respondido a fs. 341/343.
2. a) La acción se basó en cierto contrato de leasing celebrado entre las partes. La ejecutante expuso que la tomadora cumplió en tiempo y forma con el pago de las primeras 8 cuotas pactadas, hasta que “sobrevino el dictado de las normas de emergencia económica que dispusieron la pesificación de las obligaciones”, a partir de lo cual “pagó a cuenta de las facturas subsiguientes su valor en pesos a la paridad $ 1= u$s 1”.
En función de ello, reclamó el pago de la diferencia entre lo abonado por la accionada en pesos y lo que correspondería en la moneda pactada en el contrato.
Sostuvo que debe considerarse el origen importado de los equipos objeto del contrato, así como cierta cláusula especial pactada -que exceptuaría al caso de la pesificación- y, eventualmente, planteó la inconstitu-cionalidad de la normativa de emergencia.-
b) El art . 21 inc. b) de la ley 25.248 otorga la posibilidad al dador de accionar por vía ejecutiva “por el cobro del canon no pagado”.

Ahora bien, en la especie no se reclaman estrictamente cánones adeudados, sino -como ya se expuso “la diferencia entre lo abonado en pesos y lo que correspondería en la moneda pactada en el contrato”, lo cual exorbita la procedencia de la vía ejecutiva, que -por lo demás- se encuentra subordinada a que se demande por deuda líquida y exigible -CPr.: 520.
Por el contrario, la pretensión de la accionante impone analizar si se da un supuesto de exclusión de la aplicación de la pesificación y, eventualmente, el planteo de inconstitucionalidad que formuló contra dicha normativa.
Y, como se halla vedada en el marco del proceso ejecutivo, en principio, la indagación de la causa de la obligación (arg. CPr. : 544, 4) , no procede examinar si concurren los supuestos de excepción o de exclusión de la pesificación (v. esta Sala, “Banco General de Negocios S.A. -en liq. judicial- c/ Emapi S.A. y otros s/ ejecutivo” del 09/06/2004;; “Yara Argentina S.A. c/ Acosta, Roberto s/ Ejecutivo” del 01/04/2005).
Frente lo visto, coincide la Sala con lo expuesto por el magistrado a quo en punto a que resultará necesaria la sustanciación de un proceso de conocimiento tendiente a obtener una declaración de certeza respecto de las cuestiones controvertidas entre las partes, lo cual sella la suerte adversa del recurso.
3. Por ello, desestimarse los agravios y confírmase la resolución apelada, con costas (CPr.: 69).-
Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes.
FDO.: ANGEL O. SALA - MARTIN ARECHA - RODOLFO RAMIREZ
SEBASTIAN I. SANCHEZ CANNAVO, PROSECRETARIO DE CAMARA

Visitante N°: 32337876

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