PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL «JURISPRUDENCIA»
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero de mil dieciocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos «LITSA S.R.L. Y OTROS C/ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ORDINARIO» (Expediente Nº 27837/2014; Juzgado Nº 16, Secretaría Nº 31), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 241/45?
( Continuación)
4. Así las cosas, paso a ocuparme de los demás agravios de la demandada. En rigor, el recurso se encuentra desierto también en lo vinculado a estos agravios. Así lo juzgo en razón de que, en lo que respecta a la admisión de la demanda por los montos facturados, la apelante se circunscribe a afirmar que esa solución debe considerarse incorrecta pues su parte no recibió las facturas en cuestión. No obstante, del desarrollo argumental efectuado en el escrito presentado ante esta Cámara no se advierten conducentemente cuestionados los argumentos que llevaron al Sr. juez sostener lo contrario. Nótese, en tal sentido, que la aseguradora considera insuficiente que el sentenciante haya hecho mérito de los «libros de la propia reclamante», afirmación que en este caso resulta manifiestamente improcedente si se atiende a que el sentenciante no sólo ponderó esos libros sino también la ausencia de registros en sentido contrario puestos a consideración del perito por la demandada, extremo especialmente grave si se atiende a que, por su específico objeto, ella se encuentra sometida a un control estatal que torna inconcebible que no tuviera esos registros.
En tales condiciones, comparto la conclusión del a quo¸ lo cual torna virtualmente abstractos los restantes agravios. Y esto, por algo obvio: si esas facturas deben tenerse por presentadas, mal puede quejarse la demandante de que el señor juez haya decidido la causa en función de sus constancias. La mora, por ende, fue bien fijada, esto es, ateniéndose el magistrado a las fechas de esas facturas que, por lo dicho, no pueden tenerse por desconocidas. A la misma conclusión arribo, por las mismas razones, en lo que se vincula con los conceptos que dan consistencia a los créditos reclamados. La recurrente pretende, a estos efectos, que no se trajo al juicio ningún contrato del que resultaran las comisiones que los actores hubieran tenido derecho a cobrar.
No obstante, ese argumento no ha sido acompañado de ningún otro que justifique, en el caso, apartarse de lo expresado por el señor magistrado en cuanto a que nos hallábamos ante una hipótesis que debía entenderse alcanzada por lo regulado en el derogado artículo 474 del código de comercio, actual art. 1145 del CCyC. En tales condiciones, la falta de cuestionamiento a esta aseveración efectuada en la sentencia, obliga a mantener el temperamento dispuesto, admitiendo que se trata de cuentas liquidadas y que la demandada no ha desvirtuado la presunción respectiva en los términos en que se lo imponía la mencionada normativa. En cuanto al agravio vinculado a la tasa de interés, resulta claro que, siendo hecho notorio que esa tasa es la que se utiliza habitualmente en el fuero por razones que no aprecio necesario reiterar dada la parquedad del agravio, es claro que, si la quejosa pretendía que aquí debía aplicarse la tasa pasiva, debió explicar los fundamentos por los cuales la establecida por el señor juez debía entenderse equivocada, lo que no ha hecho.
5. Tampoco encuentro conducente el agravio de la nombrada vinculado a las costas que le impuso el sentenciante tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte. Y esto, pues ese temperamento encuentra respaldo que le otorga lo dispuesto en el art. 68 del código procesal, que la demandada no ha logrado desvirtuar.
6. Sentado ello, paso a ocuparme de las quejas vertidas por los actores. Adelanto que, según mi ver, el recurso de los nombrados tampoco debe prosperar. Señalo, en primer lugar, que estamos ante un litisconsorcio activo facultativo, lo cual demuestra que la decisión de los demandantes de accionar en conjunto no impide que cada uno de sus planteos pueda y deba ser tratado en forma independiente.
Desde tal perspectiva, es claro que los recursos deducidos por los Señores Denise González Solari y Víctor Alberto Caamaño fueron mal concedidos, toda vez que los importes comprometidos en esos recursos no alcanzan el límite pecuniario de inapelabilidad previsto en el art. 242 CPCC (ver Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación nro. 16/2014). Más, con prescindencia de ello, de todos modos, el planteo es también improcedente en cuanto al fondo. El argumento central de los recurrentes radica en una afirmación que, en sí misma, no es objetable pero tampoco es conducente a los efectos que ellos pretenden.
Que las comisiones se devenguen por el cobro del precio del seguro y que se haya probado en autos que la demandada efectivamente percibió las primas correspondientes a los contratos que los apelantes refieren, no prueba que hayan sido éstos quienes hubieran intermediado en la concertación de tales contratos. Era esto último lo que ellos debían probar, toda vez que, precisamente, el título fundante de sus pretensiones radicó en que, por haber tenido esa intermediación, ellos habían adquirido el derecho a la respectiva comisión. Coincido con el señor juez de grado en cuanto a que esto no ha sido acreditado. Sí se acreditó, reitero, que las empresas mencionadas por los actores contrataron con «Liderar», prueba que se logró a través del oficio de la SRT que los apelantes refieren. No obstante, contrariamente a lo que éstos sostienen, de esa contestación no se deriva que hubieran sido ellos quienes intervinieron como productores de seguros en la respectiva filiación. Lo mismo sucede con la prueba vinculada al efectivo cobro, por parte de la demandada, de las primas derivadas de esas contrataciones.
Ese cobro hubiera ratificado el derecho a comisión si se hubiera, además, acreditado su presupuesto, cual era esa intermediación exitosa que se alegó en sustento de la pretensión que trato, lo cual, como quedó dicho, no sucedió. Finalmente destaco que no existe ninguna posibilidad de vincular las facturas traídas por los quejosos con la intermediación que me ocupa en este tramo. Y esto, por algo obvio: esas facturas carecen de toda referencia a los contratos con las mencionadas empresas, dado que en ellas sólo se hace alusión al concepto «comisión» sin otra aclaración. A lo expuesto agrego una aclaración adicional.
Me refiero al hecho de que resulta llamativo que los apelantes imputen al señor juez desconocer la materia por haber hecho mérito de la falta, en la que incurrieron ellos, de exhibir los libros que obligatoriamente hubieran debido traer al juicio, toda vez que esa aseveración de los apelantes ha sido efectuada sin que se hicieran cargo de que lo imputado no es que no hayan traído esos libros para probar la celebración de los contratos respectivos, sino de que no hayan siquiera exhibido tales elementos para permitir fundar en ellos al menos un indicio de su pretendida intermediación.
7. Igual suerte adversa habrá de correr el agravio vinculado con lo decidido en materia de costas, conclusión a la que arribo por las mismas razones que expresé en ocasión de rechazar el similar agravio traído por la demandada.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo, rechazar los recursos articulados y confirmar íntegramente la sentencia apelada, con costas de Alzada a cargo de cada uno de los recurrentes que ha resultado vencido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin y Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno.
Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C». Rafael F. Bruno Secretario Buenos Aires, 20 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar los recursos articulados y confirmar íntegramente la sentencia apelada, con costas de Alzada a cargo de cada uno de los recurrentes que ha resultado vencido. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).