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Buenos Aires, Martes 06 de Marzo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
«G. A. S. M. c/ M. A. M. DE LOS A. Y OTRO s/ ESCRITURACION»
LIBRE N° 083644/2012/CA002

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «G. A.S. M. c/ M. A. M. D. L. A. Y OTRO s/ ESCRITURACION», respecto de la sentencia de fs. 524/541 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?


Al respecto, es criterio de esta Sala que lo otorgado en concepto de tratamiento psicológico, por tratarse de capital dirigido a enjugar gastos futuros, deben los intereses computarse desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente el pronunciamiento apelado respecto a los intereses allí establecidos, únicamente en cuanto al lapso de devengamiento de los réditos por la partida por tratamiento psicológico que se admite en el presente voto.-

IX.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, condenando a los demandados a terminar las tareas tendientes a contar con el suministro de energía eléctrica de manera reglamentaria y definitiva y a obtener que el inmueble cuente con el final de obra, en el plazo de 30 días hábiles, bajo apercibimiento de hacerlas a su costa o de obligarlos a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección de la actora, dejando sin efecto la condena a abonar la suma de $ 300.000; admitiendo las partidas por incapacidad psíquica, tratamiento psicológico y daño moral, fijando las mismas en las sumas de Pesos Veinte Mil ($ 20.000), Pesos Siete Mil Quinientos ($ 7.500) y Pesos Veinte Mil ($ 20.000), respectivamente; y readecuando el lapso de devengamiento de los intereses correspondientes a la partida por tratamiento psicológico conforme a lo determinado en el punto VIII del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-

Las costas de Alzada deberían distribuirse en un 85% a la demandada y en un 15% a la actora, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. Coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Li Rosi, con algunas salvedades.-

II. Es sabido que, frente al incumplimiento del deudor, la ley pone a disposición del acreedor una serie de sanciones dirigidas a hacer efectivo su derecho de crédito. Puede, en ese sentido, lograr el cumplimiento forzado específico, por sí o por un tercero (arts. 505 incs. 1 y 2, Código Civil, y 730 incs. «a» y «b», Código Civil y Comercial), o bien obtener, en lugar de la prestación, su contravalor dinerario (inc. 3 y «c» –respectivamente- de los dos artículos recién mencionados). Si bien este último inciso se refiere impropiamente a los «daños y perjuicios», no se trata en puridad del resarcimiento de un daño sino de un caso de ejecución forzada de la obligación, sólo que, en vez de perseguirse la prestación específica, se pretende obtener el pago de su equivalente en dinero. La misma obligación perdura aunque se haya modificado su objeto, ya que se trata del cumplimiento de lo convenido -y no de la reparación de un daño- por una vía sustitutiva (esta sala, 26/4/2016, «L. G., Fernando Timoteo c/ Puerto Palmas S. A. s/ Cumplimiento de contrato», expte. n.° 111.572/2009; ídem, 7/4/2017, «Kabaradjian, Jorge Eduardo c/ Pinar del Este S. A. s/ Escrituración», expte. n.° 20.433/2011; ídem, 22/11/2013, «Quiroga, Jorge Alberto c/ Confederación Argentina de Básquetbol s/ Cumplimiento de contrato», expte. n° 109.212/2007; esta cámara, Sala I, 24/2/2017, «Cons. de propietarios Monroe 4820 c/ Kaplan, Eduardo y otros», LL 7/9/2017, 9).-
Reiteradamente he señalado, en ese sentido, que debe distinguirse cuidadosamente el valor de la prestación a cargo del deudor de una obligación (aestimatio rei) de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de aquella (id quod interest). La circunstancia de que se persiga el pago de aquel valor no cambia la naturaleza del reclamo, que se refiere en todos los casos al cumplimiento de la obligación, y no a la reparación de los daños y perjuicios. Naturalmente, a esa pretensión podrá adicionarse la de reparación de daños, pero se tratará de los mayores daños causados más allá de la prestación o su valor (el tradicionalmente llamado «daño extrínseco»; vid. mi obra La singularidad de la responsabilidad contractual, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, p. 223 y ss., y mis artículos «El incumplimiento de las obligaciones contractuales. El problema de la ausencia de culpa y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación. Obligaciones de medios y de resultado», en Ameal, Oscar J. (dir.) – Gesualdi, Dora M. (Coord.), Derecho Privado, libro en homenaje al profesor Dr. Alberto J. Bueres, Hamnmurabi, Buenos Aires, 2001; «La culpa y el incumplimiento en las obligaciones de medios», en López Fernández, Carlos – Caumont, Arturo – Caffera, Gerardo (coords.), Estudios de derecho civil en homenaje al Profesor Jorge Gamarra, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001; «Perfiles actuales de la responsabilidad contractual», Foro de derecho mercantil, nº 17, Bogotá, octubre-diciembre de 2007, y «La culpa en la responsabilidad contractual. Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación», Revista de Derecho de daños, 2009-1-125. Vid. igualmente: Llamas Pombo, Eugenio, Cumplimiento por equivalente y resarcimiento del daño al acreedor, Trivium, Madrid, 1999, p. 64/66 y 109 y ss.; Mayo, Jorge A., comentario al art. 519 en Belluscio, Augusto C. – Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 719; ídem., «Reparación de los daños: el ‘id quod interest’», LL, 1989-D-549; Prevot, Juan M. – Chaia, Rubén A., La obligación de seguridad, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 40 y ss.; Bueres, Alberto J., «Culpa y riesgo. Sus ámbitos», en Revista de Derecho de Daños, «Creación de riesgo I», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 45; Morello, Augusto M. – Galdós, Jorge M., Indemnización del daño contractual, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 308; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 57).-

En el sub lite la Sra. juez de grado condenó a los demandados a pagar una suma de dinero a la que se «traduce» la prestación de hacer incumplida, lo cual no debe ser entendido, entonces, como una condena a pagar daños y perjuicios sino como referido al contravalor dinerario de aquella prestación (aestimatio rei). Sin embargo, como bien lo señala el Dr. Li Rosi, el cumplimiento específico de la obligación -demandado por la actora- aún sigue siendo posible, razón por la cual resulta violatoria del principio de congruencia la decisión de sustituir aquella pretensión por el pago del valor de la prestación incumplida.-

En igual sentido, debo señalar que si bien el art. 513 del Código Procesal, ante el incumplimiento de la condena de hacer, prevé que el acreedor puede obligar al deudor a resarcir los daños y perjuicios proveniente de la inejecución o bien hacerse lo que se ordenó a su costa, a elección de aquel, en puridad se trata de la ejecución forzada de la obligación, que da derecho al pretensor a obtener el valor de la pretensión incumplida (esta cámara, Sala I, 24/02/2017, «Cons. de Propietarios Monroe 4820 c. K., E. y otros s/ ejecución de acuerdo – mediación», LL online, cita: AR/JUR/2688/2017).-

III. En el sub lite la perito psicóloga informó, respecto de la actora, que: «el hecho que motiva la litis ha sido disruptivo para su psiquismo afectando negativamente todas las áreas de su personalidad» (fs. 341). Con lo cual coincido con el colega preopinante en que se encuentra demostrado que los hechos relatados en la demanda han afectado psíquicamente a la Sra. G. A.-

Sin embargo, como ya lo sostuvo esta sala (31/7/2013, «A., Marisa Beatriz c/ E., Georgina s/ Daños y perjuicios», L. n° 610.245; ídem, 18/4/2013, «A., Bernardo José c/ L., Luís Martín s/ Daños y perjuicios», L. n° 609.149), para que un daño pueda considerarse causalmente ligado a un determinado hecho, desde el punto de vista del derecho civil argentino, no basta con que exista entre ambos una relación de causalidad material, sino que es preciso, asimismo, que ella pueda ser calificada por el juzgador como una relación causal adecuada, en los términos de los arts. 901 y ss. del Código Civil. Es sabido que la causalidad adecuada requiere previsibilidad estadística, normalidad, medida con el parámetro de lo que resultaba previsible –en abstracto- para un hombre medio puesto en el momento del hecho (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Lerner, Córdoba, 1992, p. 54/55; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 225).-

Desde este punto de vista es evidente que la existencia de secuelas psíquicas antes descriptas constituiría, en el mejor de los casos, una consecuencia casual de los inconvenientes relatados en el escrito inaugural, no resarcible, en los términos del art. 905 del Código Civil. Es decir, esas constataciones de la perito permiten tener por probada, eventualmente, la existencia de una relación de causalidad material entre los mencionados hechos y la afectación psíquica de la actora; sin embargo eso no significa necesariamente que esa relación causal sea adecuada. Suele suceder que incumplimientos como el que originó la presente causa causen molestias o dolor espiritual, y por eso mismo es innegable la existencia de relación causal adecuada entre dicha inejecución y el daño moral sufrido por la demandante, el cual será analizado en el otro acápite. Sin embargo, no puede decirse lo mismo de la incapacidad sobreviniente, pues la experiencia de vida indica que las vicisitudes que debió atravesar la actora (entrega tardía de un inmueble que, además, no estaba en las condiciones pactadas) no suelen ocasionar una incapacidad psíquica permanente. Máxime cuando la demandante no siquiera pensaba habitar el bien en cuestión sino que planeaba alquilarlo para obtener réditos.-

Por estas consideraciones soy de la opinión de que, en ausencia de relación causal adecuada entre afectación psíquica informada por la perito y el hecho generador, debería rechazarse el agravio de la actora.-

Los mismos fundamentos me llevan a proponer la confirmación del rechazo de la partida «gastos de tratamiento psicológico», pues tampoco encuentro habitual ni previsible que incumplimientos del tipo del que se ventila en autos generen detrimentos psíquicos –permanentes o no- que requieran ser paliados mediante esa clase de terapias.-

IV.- Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe «medirse» en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, «M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, «T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros.-

En el caso corresponde considerar los malestares y angustias que pudo sufrir la actora como consecuencia del hecho, más sus condiciones personales (55 años al momento del accidente). Así las cosas, por aplicación del criterio legal tendré en cuenta para cuantificar el importe de este ítem el valor actual aproximado de un viaje a un balneario del Uruguay (como La Paloma o La Pedrera) por 10 días con todo pago, el que fijo en la suma de $ 50.000 (art. 165, Código Procesal).-

IV.- Propongo entonces confirmar la sentencia en tanto rechazó las partidas «incapacidad psíquica» y «gastos de tratamiento psicológico», y fijar por «daño moral» la suma de $ 50.000.-

En lo demás, adhiero al voto del Dr. Li Rosi.- A la misma cuestión el Dr. Molteni dijo: Coincido con mis colegas en punto al incumplimiento contractual incurrido por los emplazados y a la condena para que afronten en especie o por vía sustitutiva las prestaciones insatisfechas, pero en cambio estoy de acuerdo con el Dr. Picasso en orden a la improcedencia del «daño psíquico» y del gasto por «tratamiento psicológico», por ser afecciones que no guardan un nexo adecuado de causalidad con el incumplimiento contractual. Empero, dada la intensidad del agravio moral sufrido por la actora y la conducta incumplidora de los demandados, me pliego a la propuesta del Dr. Li Rosi en torno al monto propuesto para enjugar el «daño moral». Adhiero también a la distribución de las costas de alzada que postula el primer voto.-
Así lo voto.-

Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

Buenos Aires, diciembre de 2017. Y

VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, condenándose a los demandados a terminar las tareas tendientes a contar con el suministro de energía eléctrica de manera reglamentaria y definitiva y a obtener que el inmueble cuente con el final de obra, en el plazo de 30 días hábiles, bajo apercibimiento de hacerlas a su costa o de obligarlos a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección de la actora, dejándose sin efecto la condena a abonar la suma de Pesos Trescientos Mil ($ 300.000); admitiéndose la partida por daño moral, fijando la misma en la sumas de Pesos Veinte Mil ($ 20.000), confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada se distribuyen en un 85% a la demandada y en un 15% a la actora.-

Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26621140

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