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Buenos Aires, Lunes 05 de Marzo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
«G. A. S. M. c/ M. A. M. DE LOS A. Y OTRO s/ ESCRITURACION»
LIBRE N° 083644/2012/CA002

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «G. A.S. M. c/ M. A. M. D. L. A. Y OTRO s/ ESCRITURACION», respecto de la sentencia de fs. 524/541 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?




En lo que hace a su diferenciación con el daño moral, puede afirmarse que éste último acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico sucede preponderantemente en el razonamiento. El daño psíquico, estudiado con la diferencia anotada, no significa dolor, aflicción, pesar, conmoción en el equilibrio espiritual de singular envergadura, características determinantes del daño moral (conf. Cipriano, Néstor Amilcar, «El daño psíquico (sus diferencias con el daño moral»), La Ley 1990-D, 678).-

En definitiva, el daño psicológico debe ser analizado en el marco de la incapacidad sobreviniente, pues el cuadro incapacitante padecido por la damnificada genera una merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales.- Establecido lo anterior, corresponde analizar las conclusiones que emanan de la pericia psicológica rendida en la causa y que luce agregada a fs. 335/341.-

Del informe pericial se desprende que «…a partir de las entrevistas y de las diversas técnicas de exploración psicológicas implementadas, puede establecerse que la Sra. G. A., a raíz del hecho de autos, ha visto alterado su desempeño en diversas áreas de despliegue vital. Su yo se ha visto afectado en su plasticidad y en su adaptación al medio. La disfunción en las esferas afectiva y volitiva la limita en su capacidad de goce individual, familiar, social y laboral.-

Se constata en la periciada una dificultad en la tramitación del impacto que ha tenido en su psiquismo el hecho motivo de autos, connotado para su subjetividad como traumático.-

Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio, se evalúa en la Sra. G. A.una estructura de personalidad neurótica, con rasgos depresivos. Se establece que el hecho de autos ha impactado sobre dicha estructura, provocando un desequilibrio. Como respuesta al estresante sufrido, ha desarrollado síntomas evitativos, aislamiento emocional y restricciones, viéndose conmovidas de modo disvalioso las áreas laboral, social y familiar».-
Agrega la experta que «en cuanto al plano psíquico y afectivo, el hecho sufrido por la actora desencadenó oportunamente reacciones emocionales como: cambios en su estado anímico y en su humor, desánimo, reducción energética, sentimientos de impotencia, desesperanza y agotamiento emocional. Presentó alteraciones en el sueño que requirieron oportunamente la consulta con un especialista, siendo medicada con un antidepresivo.-
Asimismo, inició tratamiento psicológico que actualmente continúa.-
Su jornada laboral se vio reducida debido a las consecuencia anímicas que tuvieron inscripción directa a nivel corporal».-

La perito también indica que la vida de relación de la accionante se vio afectada y que «actualmente persiste en la psiquis de la actora sentimientos de decepción, abatimiento, labilidad afectiva, aislamiento, temor a la dependencia de otro; con el coadyuvante de acontecer en una persona que transita una etapa cercana al final de su actividad laboral, para la cual había proyectado un futuro que se vio abruptamente conmocionado por la situación ya descripta».-

Sostiene la idónea que «el tener que afrontar gastos por razones ajenas a su responsabilidad, cuando contrariamente había destinado sus ahorros –producto del esfuerzo realizado durante años– a proyectar su futuro de manera promisoria e independiente, impactó sobremanera en la psiquis de la actora, aflorando sentimientos de desánimo, impotencia, y desmoronamiento afectivo. Asimismo incrementó su preocupación por su solidez económica actual y futura, autolimitándose el contacto con el mundo externo».- Sostiene, entonces, que «…el hecho que motiva la litis ha sido disruptivo para su psiquismo afectando negativamente todas las áreas de su personalidad».-
Finalmente, recomienda «…la continuidad del tratamiento psicológico que lleva a cabo, con el fin de evitar un agravamiento del cuadro psicopatológico establecido».-

Si bien la pericia fue objeto de impugnaciones por parte de la demandada, no podría soslayarse que tales observaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y deriva, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (conf. art. 477 del Código Procesal).-
Debería, pues, coincidirse que para apartarse del análisis efectuado por la perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de la experta se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, «Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado», pág. 455 y sus citas; Falcón, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», pág. 416 y sus citas; esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en LL 1991-A, pág. 358, L. n° 375.513 del 19/9/03 y L. n° 503.228 del 20/11/08, entre otros).-

Bajo este contexto, se ha corroborado que los hechos relatados en la demanda han afectado psíquicamente a la reclamante.-
Si bien la perito no detalla puntualmente el grado de incapacidad que presenta, del estudio contextual de su informe surge con claridad la existencia de un cuadro psíquico que afecta a la actora y que guarda vinculación causal con los hechos que dieron origen a esta acción.-

La presencia de secuelas psíquicas de carácter permanente es confirmada por la idónea cuando postula la continuación del tratamiento que viene encarando la accionante a fin de evitar el agravamiento del cuadro psicopatológico establecido.-

No es óbice a la procedencia de esta partida que en la pericia no se establezca con precisión el grado de incapacidad puesto que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa a los fines de precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en el damnificado (conf. esta Sala, L. 250.357 del 4/2/99, L. 509.931 del 07/10/08, L. 585.830 del 30/03/12, L. 615.638 del 12/08/13, entre otros).-

En definitiva, es evidente que se encuentra comprobada la existencia de una afectación psíquica de carácter permanente, por lo que propondré al acuerdo la modificación parcial de la sentencia, admitiendo la procedencia de la partida por daño psicológico.-

A la misma conclusión cabe arribar respecto al tratamiento psicológico reclamado en el marco de este rubro. Es que, comprobada la responsabilidad como se encuentra en autos, forzoso es concluir en el deber de la parte accionada de cargar con las erogaciones de una terapia psicológica que contribuya a sobrellevar las secuelas conflictivas sobrevinientes (conf. esta Sala, «Leiva, Natividad c/ Petroa, Raúl R s/ daños y perjuicios», 19/06/97; mi voto en libre n° 509.931 del 07/10/08 y libre n° 589.456 del 9/3/12, n° 604.748 del 05/02/13 y n° 626.635 del 09/05/14 y Expte. n° 61.008/2011 del 05/08/15, entre otros).-

A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, quien tiene 64 años de edad a la fecha de este pronunciamiento, de estado civil divorciada y se desempeña laboralmente como abogada.-

Así las cosas, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por la actora, en atención a las facultades permisivas que me otorga el art. 165 del Código Procesal, corresponde fijar la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000) en concepto de incapacidad psíquica y la suma de Pesos Siete Mil Quinientos ($ 7.500) por tratamiento psicológico.-

VI.- También se encuentra cuestionado por parte de la recurrente el rechazo de la partida por daño moral.-
Este daño puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín «Tratado de Derecho CivilObligaciones», T º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible», pág. 223, núm. 55).-

Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mi voto en Libres n° 466.988 del 19/3/07, n° 464.517 del 03/11/08 y n° 586.773 del 02/12/2011, entre otros).-

Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, «La reparación del agravio moral en el Código civil», La Ley, t. 16, n° 532).-

Asimismo, es dable señalar que, cuando estamos en presencia de los perjuicios originados en el ámbito contractual, la norma del art. 522 del Código Civil, a diferencia de lo preceptuado por el art. 1078, no se expresa en forma imperativa, ni establece una indemnización automática puesto que la deja librada al prudente arbitrio judicial. En ese sentido, se ha expresado también reiteradamente esta Sala en consonancia con abundantes precedentes jurisprudenciales, restringiendo su ámbito de aplicación para no atender reclamos que respondan a susceptibilidades excesivas o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, al punto que el mero estado de incertidumbre o cualquier contingencia desfavorable carecerían de aptitud para generar un dolor anímico digno de reparación (conf. Llambías, ob. cit., T° II- A, pág. 182; Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit., T° I, p. 382, 2da. ed.; CNCiv., esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en L. 255232 del 12/11/98 y sus citas; íd., íd., mi voto en L. 623.877 del 16/10/13, entre muchos otros).-

Empero, más allá de la naturaleza jurídica que se le pretenda achacar, la posibilidad de su otorgamiento que en el mentado art. 522 se relaciona con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias propias del caso, están otorgando pleno sustento para propiciar un apartamiento de aquellos estrictos lineamientos generales que se justifica cuando, como en la especie, cabe atribuir a la incumplidora tesituras al menos gravemente culposas, que es lo que acontece en el caso de autos a tenor de la seriedad de los incumplimientos en que ha incurrido la parte accionada en el marco del contrato celebrado y que fueran debidamente analizados en la sentencia apelada como así también en el presente voto.-

Súmese a ello las declaraciones testimoniales prestadas por M. C. A. G. (ver fs. 263/264) y por M. H. M. (ver fs. 265/266), quienes han descripto los padecimientos sufridos por la actora ante los incumplimientos de los emplazados como así también el cambio de ánimo y el humor de la Sra. G. A. ante las situaciones vividas. Ambas deponentes también se explayan respecto a las vicisitudes que debió atravesar la accionante al intentar alquilar la unidad en el estado en el que estaba, lo cual culminó con la rescisión anticipada de dicho vínculo a raíz de los problemas en el suministro de energía eléctrica.- Asimismo, debe ponderarse que como consecuencia del incumplimiento contractual la reclamante presenta una incapacidad psíquica.-

En síntesis, los elementos de prueba incorporados al proceso me llevan a concluir en la procedencia de esta partida, por lo que propondré al acuerdo la modificación de la sentencia apelada en este aspecto.- Sin embargo, a la hora de cuantificar el daño moral, en una materia tan plagada de subjetividades es indispensable trazar parangones con precedentes análogos para arribar a soluciones medianamente objetivas. Y es en este sentido que el resarcimiento que habré de otorgar no debe exceder aquellos parámetros conforme a la equidad y las circunstancias antes descriptas, de modo que propiciaré la fijación de la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000) para este rubro indemnizatorio (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-
Si bien esta Sala ha sostenido reiteradamente que la suma reclamada en la demanda constituye un tope que debe ser respetado, so pena de violar el principio de congruencia, tal rigorismo formal debe ceder si, como sucede en la especie, la estimación del daño se efectuó bajo otras circunstancias económicas y se sujetó el reclamo a la fórmula «o en lo que más o menos resulte de la prueba a producirse», lo que me persuade de asignar una suma mayor a la reclamada en oportunidad de introducir la demanda.-

Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil – noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial–. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes (conf. CNCiv., Sala F, en autos «Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios», voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros» del 12/04/2011, Fallos: 334:376).-

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