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Buenos Aires, Jueves 01 de Marzo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»

SALA A - 71020/2014
«M., A.J. c/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)».-
EXPTE. NRO. 71.020/2014

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «M., A. J. c/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)», respecto de la sentencia de fs. 438/448 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

(Final)

Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 –entrada en vigencia del nuevo ordenamiento– debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación de dicho interés moratorio se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.-

Por ello, en definitiva, voto para que desde el inicio de la mora (11 de enero de 2013) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Debe mantenerse la salvedad, sin embargo, respecto de lo otorgado en concepto de «daño material», ya que existiendo únicamente apelación de la emplazada, no resulta posible modificar el pronunciamiento de grado en punto a fijar un régimen de intereses que le sea menos favorable, puesto que ello importaría una inadmisible reformatio in peius.-

XIII.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, atribuyendo en su totalidad la responsabilidad en el siniestro de marras al emplazado. Asimismo, deberían elevarse las partidas otorgadas en concepto de «incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico» a la suma de Pesos Trescientos Ochenta y Cuatro Mil ($ 384.000), la de «daño moral» a la de Pesos Doscientos Mil ($200.000), la de «gastos de farmacia, de asistencia médica y de traslado» a la de Pesos Veinte Mil ($ 20.000), readecuando la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto XII del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-

Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).-

El Dr. Sebastián Picasso dijo:
I.- Aunque coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Li Rosi, estimo necesario formular algunas aclaraciones y una excepción en lo atinente a la tasa de interés a aplicar.-

II.- Ante todo, no encuentro motivos para excluir la aplicación de la doctrina plenaria de esta cámara in re «Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro» en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y una motocicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos vehículos, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos (es más, muchas veces las motos, por su menor tamaño, permiten encarar maniobras aún más peligrosas para la circulación automotriz que las realizadas por los propios automóviles), y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por el mencionado fallo. Al respecto, señala Pizarro que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, «tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación (…) debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal» (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, tomo II, p. 281/282). A su turno, dice Zavala de González: «si hay dos riesgos, no se explica que el solo hecho de que uno sea ‘mayor’ determine la manutención únicamente de la responsabilidad objetiva del respectivo dueño o guardián, y no la del otro por los daños que pueden derivar del riesgo ‘menor’» (Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 85).-

Añado que la doctrina plenaria se refiere expresamente a «la colisión plural de automotores en movimiento», y que el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española define el término «automotor» –en lo que aquí interesa- como referido a los «vehículos de tracción mecánica» (vid. el término en cuestión en www.rae.es), lo que incluye naturalmente tanto a los automóviles como a las motocicletas.-

En conclusión, estimo que en la especie es aplicable la doctrina plenaria a la que me he referido y que, por lo tanto, bastaba al actor con demostrar el contacto material entre los vehículos y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, frente a lo cual debían los demandados y su aseguradora acreditar y probar alguna eximente válida. Dado que, como resulta del fundado voto del Dr. Li Rosi, los mencionados extremos se encuentran acreditados en la causa, y no se ha probado eximente alguna, adhiero, por estos fundamentos, a la solución propuesta por mi colega.-

II.- Me he expedido reiteradamente en el sentido de que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re «P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios», L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).-

Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del flamante Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».-

No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-

Al respecto se ha señalado: «Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo» (Acciarri, Hugo A., «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p. 1).-

El hecho de que el criterio legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien –en lo que constituye una rectificación del criterio que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas- afirma actualmente: «el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)» (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re «Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).-

Sentado que ese es ahora el criterio legal, señalo que si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas «Vuoto», «Marshall», etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, «La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes», LL, 9/2/2011, p. 2).-

Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula: C = A . (1 + i)ª – 1 i . (1 + i)ª Donde «C» es el capital a determinar, «A» la ganancia afectada, para cada período, «i» la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y «a» el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.- Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.-

En el sub lite el perito médico concluyó que el actor sufrió como consecuencia directa del accidente una «fractura luxación de sínfisis pública con gran hemorragia intraarticular de platillo externo de tibia izquierda, y fractura de arco posteriores de la 7ma. Y 8va. Costillas izquierdas, quedando como secuela algia crónica de sínfisis pública con disfunción eréctil, gonaglia izquierda crónica con limitación a la flexión activa y pasiva de 30°, con marcha claudicante, hipotrofia de cuádriceps izquierdo con un déficit de la potencia muscular del 40% con hidrartrosis e impotencia funcional, con manifestaciones clínicas y radiológicas evidentes» (fs. 317) y determinó una incapacidad parcial y permanente del 35% de la T.O.-

Por su parte, el perito psicólogo refirió que el Sr. M. presenta una alteración notable del funcionamiento psíquico y otorgó una incapacidad del 25%.-

Resalto que el demandante señaló que trabaja en un local gastronómico aunque no acreditó este extremo ni sus ingresos. Así las cosas, si bien puede acudirse a la facultad judicial que otorga el art. 165 del Código Procesal el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, «P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios», LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, «E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios», LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 8.860 –correspondiente al salario mínimo vital y móvil- (art. 165, Código Procesal).-

En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos:

1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 43 años de edad, por lo que le restaban 32 años de vida productiva –considerando como edad máxima la de 75 años;

2) que el ingreso mensual actualizado del demandante debe fijarse en la suma de $ 8.860, como ya lo mencioné con anterioridad;

3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y

4) que la incapacidad estimada en este caso es de 60 %.-
Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 69.108; (1 + i)ª – 1 = 6,453386; i . (1 + i)ª = 0,387203.-

En función de lo expuesto, teniendo en cuenta el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que el importe propuesto en el primer voto es reducido. Sin embargo, en atención a que coincide con los montos solicitados por el actor en la expresión de agravios, adheriré a la propuesta del Dr. Li Rosi.-

III. Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe «medirse» en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, «M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, «T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros.-

Ahora bien, aunque considero que el monto propuesto por el Dr. Li Rosi para enjugar este rubro no puede proporcionar al actor satisfacciones suficientemente compensatorias del desmedro extrapatrimonial que padeció, no se me escapa que es el que el demandante solicitó en la expresión de agravios. Por este motivo adheriré, a este respecto, a la propuesta del colega preopinante.-

IV. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala «Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios», del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo –por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.-

Entiendo que, como ya lo expuse en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, «M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, «F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios» y «D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios», exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011), la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. «c», del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).-

Empero, si bien considero que los intereses fijados respecto del ítem «daño emergente» también deben correr desde el momento en que se causó el perjuicio (es decir, desde la fecha del hecho), en atención a que existe únicamente apelación de la citada en garantía, a fin de no vulnerar el sentido del recurso y evitar consagrar una reformatio in pejus, propondré que se confirme también este punto de la sentencia en crisis.-

V. Sentado lo que antecede adhiero al voto del Dr. Li Rosi, con la salvedad que acabo de efectuar en punto a la tasa de interés a aplicar.-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

Buenos Aires, diciembre de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, atribuyendo en su totalidad la responsabilidad en el siniestro de marras al emplazado. Asimismo, se elevan las partidas otorgadas en concepto de «incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico» a la suma de Pesos Trescientos Ochenta y Cuatro Mil ($ 384.000), la de «daño moral» a la de Pesos Doscientos Mil ($200.000), la de «gastos de farmacia, de asistencia médica y de traslado» a la de Pesos Veinte Mil ($20.000), readecuando la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto XII del presente pronunciamiento, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-

Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía.-

Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la anterior instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.-

Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, lo establecido por el decreto 7887/55, el decreto 2536/2015 los artículos l, 6, 7, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432, como así también lo establecido por la sala en cuanto a los honorarios de los peritos médicos y psicólogos que carecen de arancel propio (conf. H 560.590 del 9/5/2012), corresponde fijar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora Dres. J. B. M. y G. L. C. en PESOS TRESCIENTOS QUINCE MIL ($315.000), los de la dirección letrada de la parte demandada Dres. D. S. M. y J. C. P. en PESOS DOSCIENTOS QUINCE MIL ($215.000), los del perito ingeniero mecánico J. D´. en PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($57.000), los del perito médico Dr. L. A. C. en PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($57.000), los del perito psicólogo Lic. L. A. V. en PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($57.000) y los del mediador interviniente Dr. F. B. en PESOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS ($22.900).-

Por su labor en la alzada, se fijan los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. J. B. M. en PESOS NOVENTA Y CUATRO MIL ($94.000), los de la dirección letrada de la demandada y citada en garantía Dres. D. S. M. y J. C. P. en PESOS CINCUENTA Y TRES MIL ($53.000) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.-

Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26160170

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