JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
FALLO: CNCIV Y COMFED - SALA III
Sumario: Marcas: Registración – Oposición - Rechazo. Marca: distinción juguetes y juegos - Marca - distinción de Periódico de Información Deportiva. Posibilidad de Coexistencia.
CASO: Microsoft Corporation c/Arte Grafico Editorial Argentino SA s/cese de oposición al registro de marca
En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil cinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos “MICROSOFT CORPORATION C/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:
I- La actora solicitó el registro de la marca “HALO” (acta nº 2.333.056: ver fs. 94), para distinguir productos de la clase 28 internacional. A su concesión se opuso la firma Arte Gráfico Editorial Argentino SA, por estimar que resultaba confundible con su signo “OLE”, en idéntico renglón del nomenclador (ver fs. 97).
A fin de remover el obstáculo, Microsoft Corporation inició el presente juicio, requiriendo que se declarara improcedente la oposición al registro de la marca solicitada (conf fs. 46/52 vta).
Corrido el traslado de ley, el señor Juez hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró improcedente la oposición deducida al registro de la voz “HALO” para identificar productos de la clase 28, con costas a cargo de la vencida (conf fs. 190/193).
Apeló la demandada (fs. 196 -concedido a fs. 197-) y expresó agravios a fs. 206/210, los que fueron contestados a fs. 212/217. Median también recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.-
II- Destaco que las marcas de productos y servicios deben se claramente distinguibles (art 3, inc a) y b), de la ley 22.362), porque sólo así es posible que se concreten los fines esenciales de la ley de Marcas: la protección del público consumidor y la tutela de sanas prácticas del comercio (Fallos: 272:290; 279:150, entre muchos otros).
Ello debe ser posible en un cotejo sucesivo y no simultáneo de las denominaciones, colocándose el juzgador en el lugar del público y procurando advertir si la percepción de uno de los signos provoca recuerdo del otro y crea de ese modo lo que el doctor Miguel Echegaray dio en llamar la “similitud confusionista”.
A lo que encuentro útil agregar: a) que es vieja regla en estos conflictos que debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias, porque la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparecen en ella, sino de los elementos semejantes (conf OTAMENDI, J. “Derecho de Marcas”, pag 179 y fallos citados en la nota 718); y b) que, en el caso de reflexiva duda sobre la confundibilidad de los signos, debe ser preferida la marca registrada -que constituye un derecho adquirido- por sobre la protestada -que no excede el campo de la mera expectativa.
III- La cuestión planteada se ciñe a determinar si resultan confundibles la marca “HALO”, limitada a distinguir juguetes y juegos: a saber muñecos articulados y sus accesorios, muñecos articulados mecánicos, muñecos operados a batería, vehículos de juguetes, juegos articulados para recrear batallas o actividades de aventura, ambientes para juguetes para ser usados con muñecos articulados, muñecos de “plush”, muñecos blandos moldeables, muñecos doblables, títeres, globos, juguetes para jugar con agua: a saber juguetes que expulsan agua, juguetes inflables, juegos de tiro al blanco, juegos de ajedrez, juegos de mesa, juego de cartas, rompecabezas, yo-yos, armas de juguete, calculadoras de juguetes, juego de roles, kits de modelos de hobby de juguete, unidades para ser sostenidas en la mano para jugar juegos electrónicos, videos juegos que no se han diseñado para ser utilizados únicamente con un aparato de televisión, juegos tipo pinball, maquinas de binball, pelotas de goma, pelotas para ser usadas en parques, pelotas para deportes, pelotas de golf, marcadores de pelotas de golf, pelotas de tenis, pelotas de basquet, bolsas para transportar equipos deportivos, a saber: equipos de golf, basquet, baseball y tenis, piletas inflables para uso recreacional, patines, patines en línea, patinetas, rodilleras y coderas para uso atlético, sogas para saltar, discos voladores, snowboards, trineos par uso recreacional, aletas para la práctica del surf, aletas para la natación, tablas de surf, tablas de natación para uso recreacional, ornamentos para arboles de navidad incluidos en la clase (ver solicitud de fs. 94/96) y el signo de la oponente “OLE” que se dedica actualmente a un periódico de información deportiva.
Tomando los signos como totalidades -sin seleccionarlos en forma artificial-, y teniendo en cuenta que, en estos conflictos, tiene un alto valor para decidirlos, la impresión que provoca la aprehensión fresca, espontánea y prerreflexiva, considero que las solicitudes resultan claramente distinguibles.
Confrontados los conjuntos en contienda, no alcanzo a percibir que exista entre ellas ninguna similitud en los campos del cotejo. Gráficamente, se observa que la semejanza que poseen los conjuntos por la coparticipación de dos de sus letras, se diluye ante la presencia de raíces y desinencias distintas que dotan al conjunto de suficiente poder distintivo. Esa diferencia gráfica se proyecta también en el terreno fonético.
Teniendo en cuenta que la palabra “HALO” posee distinto contenido conceptual con la marca de la oponente “OLE” y ponderando que la oponente utiliza su marca OLE únicamente para un periódico de información deportiva, el cual nada tiene que ver con los productos a los cuales quiere limitar su título la actora, cabe concluir en que ambos signos pueden coexistir en el mercado.
IV- La queja relativa a la imposición de costas debe ser desestimada, toda vez que no llama la atención que lo resuelto, posea connotación alguna que justifique prescindir del criterio objetivo de la derrota. Por lo tanto, se confirma la sentencia apelada en este aspecto.
Por ello, voto porque se confirme la sentencia apelada, con costas (art 68, Código Procesal).-
Los Dres. Antelo y Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.
Fdo.: Graciela Medina - Guillermo Alberto Antelo - Ricardo Gustavo Recondo
Buenos Aires, de septiembre de 2005.
Y VISTO:
Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de alzada a la recurrente vencida (art 68, primer párrafo, del Código Procesal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.: Graciela Medina - Guillermo Alberto Antelo - Ricardo Gustavo Recondo