PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
Parte II
Concluyó, entonces, que no encuentra desequilibrio en las prestaciones oportunamente definidas ni un perjuicio inequitativo, por cuanto la cláusula no genera consecuencias desfavorables a la posición contractual que el suscriptor tenía a la hora de contratar.
Por el contrario, estimó relevante que los inimpugnados documentos que fueron acompañados por Fiat demuestren que el actor solicitó el cambio de modelo y que en ese mismo formulario, prestara conformidad con la extensión del plazo de entrega de hasta 60 días más allá del vencimiento del originalmente pactado (60 días).
Mas dicho documento no aludió a las dificultades de fabricación o importación que podrían presentarse ni tampoco se acreditó que el Sr. Tzoymaher hubiera sido fehacientemente notificado de los inconvenientes respecto de la unidad, que justificaban extender el plazo de entrega del vehículo.
En consecuencia, decidió que el suscriptor no prestó conformidad en los términos previstos en el contrato y, en esa coyuntura, la accionada desatendió el deber de información prescripto por el art. 10 de la Ley 24.240.
En ese orden de ideas, estimó configurada la violación de su obligación de poner en conocimiento del Sr. Tzoymaher acerca de todo aquello que justificare acordar una entrega retrasada, es decir, del doble del tiempo que fijaban en las Condiciones Generales de Contratación. Añadió que ello impactó negativamente en su libertad de ejercer la facultad de cambiar de modelo, y lo privó de sopesar la conveniencia de esperar el automóvil adquirido.
De allí que concluyó que la Administradora del plan no obró con ajuste a los términos contractuales pactados en la cláusula 7ma. del contrato.
De otro lado, analizó los efectos de las obligaciones y valoró el argumento de la demandada de acuerdo con el cual fue el Gobierno Nacional el que le impuso limitaciones a la importación de vehículos y que esa razón habría sido la causal que dificultó el oportuno cumplimiento del término de entrega del automóvil. Luego de realizar un análisis de los términos «caso fortuito» y «fuerza mayor», estimó acreditado que en el año 2012 comenzaron a existir limitaciones para importar los vehículos.
Decidió que en este caso, no se configuró un hecho imprevisible, pues todos los oficiados informaron que a partir del año 2012 el Gobierno Nacional impuso limitaciones a la importación de vehículos y que, en este caso, la demandada asumió el compromiso de entregar la unidad dentro de los 60 días el día 6.6.2012. Concluyó, entonces, que no quedó probada la fuerza mayor que habría impedido a la accionada honrar el contrato en término, por lo que debió responder por su incumplimimento.
En consecuencia, juzgó que la demora en la entrega de la unidad fue de 192 días. De seguido, analizó los rubros indemnizatorios pretendidos por el demandante.
Estimó que el Sr. Tzoymaher estuvo privado del uso del automóvil por un largo período y que eso le genera de por sí un daño.
Más aun cuando, debía desplazarse a sus consultorios de Lomas de Zamora (Provincia de Buenos Aires) y Palermo (CABA), transportar al colegio a sus hijos y hacer deportes.
Fijó el daño por privación de uso en $25.000. Desestimó, por el contrario, la indemnización por daño moral por estimar que no había sido acreditada.
III. Los recursos
En fs. 398 apeló la demandada y el actor lo hizo en fs. 400; los recursos fueron concedidos libremente en fs. 399 y fs. 401, respectivamente. A fs. 474 se llamaron autos a dictar sentencia y a fs. 425 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr. Ello así, se encuentran estos autos en condición de dictar pronunciamiento conclusivo.
IV. Los agravios.
Los agravios de Fiat corren agregados en fs. 405/413 y no recibieron respuesta del actor. Sus críticas contra lo decidido por la juez «a quo» pueden resumirse del siguiente modo:
(i) falló «extra petita» al rechazar la pretensión del actor de que se declarara nula una cláusula del contrato, pero admitió la demanda por un incumplimiento al deber de información;
(ii) se quejó de que considerara que la demora en la entrega de la unidad no se hubiera ocasionado en una cuestión imprevista, imprevisible e inevitable;
(iii) objetó el cómputo de los días de demora;
(iv) cuestionó que admitiera el reclamo por privación de uso; y,
(v) criticó la imposición de las costas del juicio.
El actor se quejó de la procedencia y alcance de la indemnización decidida en la sentencia de grado. Adujo que era insuficiente el monto estimado por privación de uso y cuestionó el rechazo del daño moral, pues alegó que había sido acreditada su configuración. V. La solución. a. Aclaración preliminar. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de los recurrentes sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, in re: «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13/11/1986; ídem in re: «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12/2/1987; bis ídem, in re: «Pons, María y otro» del 6/10/1987; ter ídem, in re: «Stancato, Caramelo», del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
b. Antecedentes.
En lo que aquí interesa referir, recuerdo que la primer sentenciante receptó la acción contra Fiat, por considerar que había sido acreditada la demora en la entrega de la unidad, que ello implicó un incumplimiento al contrato y que éste era imputable a la accionada.
Sobre esta última cuestión, la jueza de grado consideró que Fiat no brindó la información completa de las circunstancias que imposibilitaron la entrega del automóvil a término, de modo que el suscriptor hubiera podido prestar conformidad y así operara un eximente de responsabilidad.
Ese argumento fue objetado por la demandada.
Ésta arguyó que se falló «extra petita» ya que en su primera presentación el actor indicó que persiguió la nulidad de la cláusula n° 8, por lo que habiéndose desestimado su planteo, no correspondió admitir la pretensión con sustento en una cuestión que no había sido invocada en el escrito inicial.
Anticipo que esa postura será desestimada, por los argumentos que seguidamente expondré.
c. Responsabilidad de Fiat
De la prueba rendida en autos surge que:
(i) las partes se vincularon a través de un contrato de ahorro pagadero en 84 cuotas de un «Fiat Weekend» al que el Sr. Tzoymaher adhirió en el mes de diciembre de 2011 (v. fs. 103 y punto g) de la pericia contable, fs. 297); y
(ii) cuando pidió la unidad el 1.6.2012 cambió el modelo (v. fs.139 y punto m. de la pericia contable, fs. 398 vta.). A su vez, no se encuentra discutido que el automóvil fue entregado el 14.2.2013 y que el Sr. Tzoymaher, al firmar el recibo, colocó una leyenda que dice «en disconformidad por exceso en 120 días» (v. fotoduplicado obrante a fs. 140). Es preciso señalar que el contrato que celebraron las partes disponía que el Adherente que hubiera resultado adjudicatario del bien «tipo» podía pedir la entrega de un bien distinto, de menor o mayor valor, si lo comunicaba dentro de los diez días de haber sido ingresada la solicitud–como aquí ocurrió-.
En esos casos, la Administradora podría pactar un plazo de entrega adicional que no podría exceder de los 60 días sobre el plazo original. Dicho plazo adicional sería aplicado en caso que existieran dificultades objetivas en la fabricación o importación del bien elegido y le sería comunicado al adjudicatario de modo fehaciente cuando, al completar la solicitud del pedido del bien, pidiera uno distinto (v. cláusula OCTAVA, fs. 107).
Ahora bien, de la lectura de los términos contractuales, no surge que la anterior sentenciante hubiera fallado «extra petita» al endilgarle responsabilidad a la demandada por un incumplimiento de la norma transcripta. Ya tiene dicho este Tribunal al respecto, que fallar extra petita es proveer una solución más allá de la pretensión específicamente formulada por la parte actora (esta Sala, «Guillan Dora c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario», del 25/10/2010).
Recuérdese que el pronunciamiento no puede exceder los límites de las pretensiones deducidas en el juicio, pues ello implicaría vulnerar el principio de congruencia (cpr: 163, 6°), consistente en la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos elementos definitorios del esquema contencioso (pretensión y decisión), existiendo una necesidad de total correspondencia entre ambos extremos que funciona como condicionante de un verdadero proceso (CNCom., Sala B, «Banca Nazionale del Lavoro S c/ Deisernia, Ernesto s/ ejec.», del 20.5.05; íd., Sala E, in re: «Bime Electromecánica SA c/ Aycacyp ente coop. Ley 23979 - Reg. Nac. De armas s/ ord.», del 26.12.05; íd., Sala B, in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Zanca, Carlos s/ ejecutivo», del 1.6.06; íd., Sala D, in re: «Yuasa Inc. SA c/ Compañía de Teléfonos del Interior SA s/ ord.», del 2.5.07).
Dicha perspectiva no permite concluir que se hubiera configurado la situación acusada por la demandada en sus agravios.
Nótese que el propio actor, en su escrito inicial, dijo que la conducta de la accionada implicaba un menoscabo a sus derechos pues «le permite a la empresa encargada de entregar el vehículo ampliar el plazo de entrega sin causa alguna vulnerando así los derechos del consumidor» (v. fs. 18).
En esa línea de análisis, aunque desestimada la nulidad y propiciada la validez de la cláusula, la primer sentenciante meritó que se configuró el incumplimiento del contrato: la demandada amplió el plazo de entrega y no comunicó de manera adecuada la circunstancia que ocasionó esa demora.
Es por eso que no puede concluirse, en los términos pretendidos por la reclamada en sus agravios, que la sentencia no fallara sobre capítulos propuestos por el accionante.
Así, en tanto fue un argumento introducido por el Sr. Tzoymaher en su demanda y fue acreditado en el expediente, declarando la magistrada de grado procedente el juicio de reproche a Fiat.
c.1. Incumplimiento al deber de información.
La accionada criticó que la sentencia hubiera juzgado que su parte violó el deber de información. En ese sentido, arguyó que la posibilidad de extender el plazo fue una opción prevista en el contrato y que, en consecuencia, ésta era conocida por el solicitante que lo suscribió.
Ese argumento no puede prosperar. En primer término, pues advierto que dicha postura resulta contraria a la letra del contrato celebrado entre las partes.
En efecto, en ese instrumento se estableció de manera expresa la necesidad de una notificación fehaciente y, en consecuencia, no puede admitirse que la accionada sostuviera que la comunicación no era necesaria (v. cláusula OCTAVA, fs. 107).
En ese orden, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 7, 8 y 10 «bis» de la LDC, no puede desconocerse la fuerza obligatoria de la oferta para su emisor, publicidad efectuada y alternativas de acción del consumidor frente al proveedor incumplidor. Tanto más, si se considera que la LDC en su artículo 4 postula lo siguiente: «El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.» (conf. Ley 27.250).
Bien se ve que regula la ley el derecho del consumidor o usuario a recibir información sobre las características de los bienes y servicios que el proveedor le ofrece. Según los «standards» exigidos, dicha información debe ser cierta, clara y detallada. Destaco, por su relevancia, que:
(i) el deber de información constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de la LDC, de raigambre constitucional (cfr. Tevez, Alejandra N., «El deber de advertencia en las relaciones de consumo», La Ley del 5 de mayo de 2015); y
(ii) las Leyes 26.361, 27.250 y 27.266 –modificatorias de la ley 24.240- incorporaron la necesidad de que los datos necesarios sean brindados en forma gratuita y, en particular, que los proveedores suministren bajo idénticos parámetros las condiciones de comercialización del servicio que ofrecen (cfr. mis votos en «DA3 SRL c/ Telefónica Móviles de Argentina SA s/ Cobro de pesos» del 11/12/14 y «Fernández Carlos Daniel c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados y otro s/ Ordinario», del 27/12/16).
La razón de ser de la norma encuentra base en el art. 42 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz, notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución porteña en cuanto dispone que la información debe ser transparente y oportuna.
Se trata de la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, a efectos de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio.
El por qué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor, en lo concerniente a los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, «Deber de información al usuario», Actualidad en Derecho Público (AeDP), nro. 12, pág. 89). Por lo demás, no soslayo la virtualidad que tenía en el «sub lite» la comunicación respecto del tiempo que demoraría el cambio de modelo.
Ello, sobre todo si se tiene en cuenta, como lo señaló la anterior sentenciante, que contar con la información completa y precisa acerca de las consecuencias de ese cambio, le hubiera permitido al solicitante disponer de los elementos para decidir, en su caso, si lo efectivizaba o no.
En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el planteo de la accionada.
c.2. Caso fortuito o fuerza mayor
Señaló la demandada que las limitaciones a las importaciones decididas por el Gobierno Nacional constituyeron una cuestión de fuerza mayor y, además, que está acreditado que muchas automotrices lo sufrieron. Recuerdo que la jueza «a quo» desechó el planteo por estimar que no se había presentado una situación imprevisible y que en el caso, tampoco se había acreditado la «facticidad y el impedimento».
Los argumentos de Fiat no conmueven ese aspecto de la decisión. Resulta necesario señalar que el art. 514 del Código Civil establece que: «Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse». Y el art. 513 del mismo cuerpo legal prescribe que: «El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando estos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que (…) éste hubiera incurrido por su culpa (…)». En atención a las circunstancias de autos, cabe agregar que «los hechos del príncipe o actos del poder público pueden constituir fuerza mayor cuando crean dificultades imposibles de vencer para el cumplimiento de las obligaciones (…) En cambio, no hay fuerza mayor si el hecho del príncipe sólo originó dificultades para cumplir, pero no imposibilidad» (Borda Guillermo, «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», La Ley, T. I, Buenos Aires, 2008, pág. 124 y 125).
Desde dicha perspectiva, advierto que las pruebas rendidas en el expediente refieren a los conflictos de las automotrices para poder importar vehículos por las decisiones gubernamentales y que estas se extendieron por varios años (v. oficios de fs. 90, 99, 172, 208, 272).
Sin embargo y en línea con lo decidido por la magistrada de grado, el hecho de que muchas automotrices tuvieran inconvenientes para entregar automóviles, no permite proyectar sobre la presente acción los efectos jurídicos que pretende la apelante. Ello así, porque no está demostrado que esas dificultades provocaran que Fiat demorara en la entrega de la unidad del Sr. Tzoymaher.
A ese fin, la demandada hubiera podido acompañar los formularios o constancias del trámite que realizó para el automóvil del actor que demostraran que, al menos, hizo todo lo que tenía a su alcance para entregar el automóvil en el plazo pactado y que ello fue imposible por demoras en la aduana (v. oficio de FIAT, fs. 100).
Mas no lo hizo y es dicha omisión la que torna improcedente la aplicación de la figura pretendida. Desde otro ángulo y de acuerdo con la perspectiva asumida en el punto precedente, si hubiera existido un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, una actitud diligente de la accionada hubiera sido que arbitrara los medios para poner en conocimiento del accionante la inevitable demora que imposibilitaba cumplir con la prestación en el tiempo esperado. Mas no lo hizo.
Desde esta disímil perspectiva fáctica, concluyo que Fiat no brindó la información completa en punto a las circunstancias que provocarían la extensión del tiempo en la entrega del vehículo.
c.3. Plazo de entrega de la unidad
Fiat cuestionó la fecha de inicio para el cómputo del plazo de entrega de la Unidad.
Dijo que debió calcularse desde que el actor pagó la solicitud de adjudicación y extenderse hasta que estuviera a disposición el rodado. Sin embargo, arguyó que no puede imputársele la demora de él mismo en retirarla e invocó que ella habría sido de 75 días y no de 192.
Considero que cabe receptar el planteo de la accionada. Mas no por los argumentos presentados en sus agravios, sino por el modo en que el propio actor suscribió el recibo de retiro de la unidad (v. fotoduplicado de recibo agregado en fs. 140).
Y, ello, aun cuando –como se verá- ninguna incidencia proyecta la cuestión sobre la indemnización concedida. Nótese que luce demostrado que el accionante suscribió en junio de 2012 la solicitud para la entrega de la unidad y que pagó el derecho de adjudicación el 1.7.2012 –puntos (k) y (o) de la pericia contable, fs. 298 y 299-.