Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 07 de Febrero de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Poder Judicial de la Nación

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
SALA A
Parte I

83529/2007
“Z., C. E. c/ Yahoo de Argentina S. R. L. y otro s/ Daños y
perjuicios”
Expte. n.° 83.529/2007
Juzgado Civil n° 39
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Z., C. E. c/ Yahoo de Argentina S. R. L. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 1574/1595 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:
señores jueces de cámara doctores:
HUGO MOLTENI -
SEBASTIÁN PICASSO -
RICARDO LI ROSI –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL
DR. HUGO MOLTENI DIJO:

1°.- La sentencia de fs. 1574/1595 rechazó la demanda interpuesta por C. E. Z. contra “Yahoo de Argentina S.R.L.” y “Google Inc.”, con imposición de costas del juicio por su orden y las comunes por mitades.-
El pronunciamiento fue apelado por la demandante. La expresión agravios se agregó a fs. 1639/1642, y su contestación a fs. 1646/1650.-

2°.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos
expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).-
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la supuesta obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

3°.- La demandante solicitó que se condene a Google y a Yahoo con distintos objetos. Por un lado pidió la reparación de los daños que le habría producido haber procedido al uso comercial y no autorizado de su imagen a través de sus servicios de búsqueda por imágenes y el avasallamiento de sus derechos personalísimos al honor, el nombre, la imagen, la dignidad y la intimidad, por haberla vinculado con sitios web relacionados con pornografía, oferta de sexo y afines. Por otra parte solicitó que se
condene al cese definitivo del uso no autorizado de su nombre e imagen, conforme a lo dispuesto en el expediente sobre medidas cautelares n° 60.125/06. Por último requirió que se ordene que en forma definitiva las codemandadas tomen las medidas técnicas y organizativas que sean necesarias a los efectos de evitar que a través de sus buscadores, pueda efectuarse cualquier tipo de vinculación con su nombre e imagen personal, con todo tipo de sitio web de contenidos sexuales, pornográficos, de oferta de sexo y similares.-
Ambas emplazadas contestaron la demanda (fs. 405/468 -Yahoo- y 834/884 -Google-).
Aunque cada una en sus propios términos, las dos hicieron una descripción del funcionamiento de los buscadores de Internet, argumentaron que no había responsabilidad de su parte, ya que no actuaron negligentemente, y, además sostuvieron que la acción debió dirigirse contra los dueños de los sitios web. Por tal motivo, solicitaron que se rechace la pretensión de la demandante.-
La Sra. Juez de grado efectuó un análisis de la prueba producida en autos, destacó los lineamientos sentados en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el día 28/10/2014 en la causa “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios”, y concluyó que las demandadas fueron eliminando el contenido injuriante para la actora a medida que tomaban conocimiento de aquél, por lo que consideró que no hubo un accionar ilícito de los buscadores.-
Respecto de la pretensión de la actora, consistente en tornar definitiva la medida precautoria dispuesta en la causa n.° 60.125/2006 (sobre medidas cautelares, que tramitó entre las mismas partes y que en original tengo a la vista), con la finalidad de que las accionadas se abstengan de incluir imágenes suyas en el servicio de “búsqueda por imágenes” y de eliminar de sus “buscadores web” las vinculaciones existentes entre su nombre y los “web site” con contenido sexual o pornográficos denunciados en las actuaciones sobre medidas cautelares, la primer sentenciante consideró que la pretensión en tal sentido no resulta admisible en
razón de su amplitud. Sostuvo en ese sentido que para eliminar sitios o contenidos de éstos las demandadas deben contar con parámetros de búsqueda concretos y predeterminados, atento a que la función de los buscadores no es la de bloquear información, sino la de brindarla.-
Finalmente, en cuanto a la petición de que se elimine en los “buscadores web” toda vinculación entre el nombre e imagen de la accionante y los “web site” de contenido
sexual o pornográfico denunciados en las medidas precautorias, se ordenó que se mantengan cada uno de los bloqueos efectuados en el marco de lo dispuesto en el expediente sobre medidas cautelares, determinando que en adelante, de presentarse nuevos casos, la actora
deberá denunciarlos con la finalidad de adoptar las medidas necesarias para ordenar el cese de la difusión.-
Así las cosas, ante el rechazo de la acción, Z. se queja porque entiende que se encuentra demostrada la falta de diligencia de “Google Inc.” -sin incluir en su agravio a “Yahoo”-, lo cual -según sostiene- habría sido puesto de resalto en las denuncias que acreditan el incumplimiento parcial al que incurrió la referida demandada, luego de ser anoticiada de las URLs y sitios a bloquear.
La recurrente también alude a las pautas fijadas en el fallo de la Corte Suprema ya citado y al dictado recientemente por el máximo tribunal nacional en el caso “Gimbutas, Carolina Valeria c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, y asegura que la accionada debió obrar en forma inmediata para evitar situaciones injustas y así impedir también daños injustos. Por ello sostiene que en forma inexorable Google debe ser condenada.-
Por su parte Google contestó el memorial de agravios a fs. 1646/1650. Sostuvo que la actora no ha cumplido con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, al no contener los agravios una crítica concreta y razonada de la resolución apelada. Afirma Google que la recurrente no ha realizado un análisis concreto de las medidas cautelares, como para aseverar que esta parte ha incumplido con la medida allí dispuesta. Por tal motivo, solicitó que se declare desierta la pretensión de la demandante.-
Como se observa, en su expresión de agravios la actora no discute el encuadre jurídico realizado por la anterior sentenciante, pero entiende que estaría demostrada la ilicitud a la luz de lo resuelto en los ya citados fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Nada dice la recurrente respecto de la denegación de su pretensión relacionada con la abstención de que se incluyan imágenes suyas en el servicio de “búsqueda por imágenes”, y del pedido de la eliminación de sus “buscadores web” de toda vinculación efectuada entre su nombre y los “web site” de contenido sexual o pornográfico denunciados en la medida cautelar.-

4°.- Sentado lo que antecede, y teniendo en cuenta el alcance de los agravios, considero innecesario realizar un análisis detenido del funcionamiento de los motores de búsqueda, pues es una cuestión que no está discutida en esta alzada. Sin perjuicio de ello, remito a los fundamentos volcados en la causa “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios” (esta sala, 13/5/2013, LL 2013-C, 639, DJ 11/9/2013, 84, RCyS 2013-X, 147, que dio lugar a la primera sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta cuestión), en donde mi distinguido colega, el Dr. Picasso, realizó un estudio pormenorizado del tema.-

Adicionalmente se advierte que todo lo dicho con relación al funcionamiento de los motores de búsqueda en el voto recién mencionado, se encuentra respaldado en esta causa con la pericia informática de fs. 1262/1384 (v. Anexo III pto. 1 del referido informe -fs. 1284-).-
Si bien la actora solicitó explicaciones al perito a fs. 1395, este pedido fue contestado satisfactoriamente por el experto a fs. 1432/1439.-

Esta respuesta llevó a una impugnación de Google a fs. 1447/1452 y por otro lado la misma codemandada impugnó la pericia informática y solicitó explicaciones a fs. 1466/1472. Recalco, que ninguna de las dos presentaciones de Google lleva la firma de un consultor técnico, por lo que sus dichos se presentan como afirmaciones dogmáticas carentes de suficiente fundamento, que no logran desvirtuar las conclusiones del perito designado de oficio.-

Visitante N°: 26533708

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral